STP3446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP3446-2019  

Radicación  n°.  103379  

Acta  No.  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ,  contra  el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  el  CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de  dicha categoría y el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA, todos  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó  al JUZGADO  18 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ  que el 28 de agosto de 2017, el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali lo condenó a 76 meses de prisión,  por la comisión de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Adujo  que la vigilancia de dicha sanción fue asignada al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, autoridad que se abstuvo de informar al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali  su calidad de condenado, pues estaba registrado como sindicado y ello  no le había permitido ser clasificado en fase de mediana  seguridad.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se ordenara al juez ejecutor actualizar la  información de su situación jurídica y que el  centro de reclusión lo clasificara en fase de mediana  seguridad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al no advertir la  vulneración de los derechos del actor, debido a que el Juzgado  demandado informó al centro de reclusión la condición  de condenado de JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ  y la clasificación en fase de mediana seguridad correspondía  al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario, siempre y cuando se cumplieran los requisitos  establecidos en la resolución 7302 de 2005, por lo que ello  escapaba del ámbito de competencia del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue recurrida por el accionante, quien no  señaló las razones de su disenso1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente caso, el accionante consideró vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política, por cuanto el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había  informado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  Carcelaria de la misma ciudad su condición de condenado y  dicho centro de reclusión no lo había clasificado en  fase de mediana seguridad.  

Sobre  el particular y frente a la primera situación, se advierte de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que  mediante oficio n°. 1324 del 30 de agosto de 2017, el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali remitió  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas del mismo distrito judicial el proceso radicado 2017-00735,  adelantado contra el accionante2.  

Dicha  actuación fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas, autoridad que mediante comunicación del 10 de  noviembre de 2017, informó al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad Carcelaria de Cali los datos del proceso y la  condena impuesta a LONDOÑO LÓPEZ3.  

Además,  el aludido centro de reclusión registró tal situación,  pues en el sistema Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario aparece registrado JOSÉ JULIÁN LONDOÑO  LÓPEZ, en estado activo, como condenado4.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al negar la protección invocada, toda vez  que no existe la alegada afectación de los derechos invocados  por el actor en lo que respecta al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues informó  al centro de reclusión en el que se encuentra el accionante,  su condición de condenado.  

De  otro lado, en  lo que respecta a la pretensión relativa a que se le  clasificara en fase de mediana seguridad, debe indicarse que la  resolución 7302 de 2005 establece los requisitos para que los  internos sean clasificados en las diferentes fases de seguridad  dentro de los establecimientos carcelarios.  

Ahora,  para el presente evento se tiene que el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, mediante acta  n°. 226-002-2019 del 16 de enero del año en curso,  clasificó a JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ  en fase de tratamiento de observación y diagnóstico, la  cual tiene una duración de 3 meses, por lo que superado dicho  tiempo, el Consejo de Evaluación y Tratamiento podrá  promoverlo a fase de alta seguridad, «siempre  y cuando cumpla con los requisitos para su promoción y en  especial obtener una clasificación sobresaliente en la sección  de educativas» y  finalizada dicha fase puede el actor se clasificado en mediana  seguridad, como lo pretende.  

Con  tal panorama, se concluye que tampoco es procedente acceder a la  solicitud de JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ,  pues para ser clasificado en fase de mediana seguridad, debe superar  las fases de  observación y diagnóstico y de alta  seguridad, lo cual no ha ocurrido en su caso y no puede pretender que  por vía de tutela se omitan los trámites  administrativos que se requieren para ello.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido el 31 de enero de  2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el  cual negó el amparo invocado, pues no hay lugar a conceder la  protección invocada en el presente asunto por JOSÉ  JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          46 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          15 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          25 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          29 ibídem.  

      

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