Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3446-2019
Radicación n°. 103379
Acta No. 71
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de dicha categoría y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ que el 28 de agosto de 2017, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a 76 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adujo que la vigilancia de dicha sanción fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que se abstuvo de informar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali su calidad de condenado, pues estaba registrado como sindicado y ello no le había permitido ser clasificado en fase de mediana seguridad.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al juez ejecutor actualizar la información de su situación jurídica y que el centro de reclusión lo clasificara en fase de mediana seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al no advertir la vulneración de los derechos del actor, debido a que el Juzgado demandado informó al centro de reclusión la condición de condenado de JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ y la clasificación en fase de mediana seguridad correspondía al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en la resolución 7302 de 2005, por lo que ello escapaba del ámbito de competencia del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue recurrida por el accionante, quien no señaló las razones de su disenso1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente caso, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había informado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de la misma ciudad su condición de condenado y dicho centro de reclusión no lo había clasificado en fase de mediana seguridad.
Sobre el particular y frente a la primera situación, se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que mediante oficio n°. 1324 del 30 de agosto de 2017, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas del mismo distrito judicial el proceso radicado 2017-00735, adelantado contra el accionante2.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, autoridad que mediante comunicación del 10 de noviembre de 2017, informó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali los datos del proceso y la condena impuesta a LONDOÑO LÓPEZ3.
Además, el aludido centro de reclusión registró tal situación, pues en el sistema Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aparece registrado JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ, en estado activo, como condenado4.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, toda vez que no existe la alegada afectación de los derechos invocados por el actor en lo que respecta al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues informó al centro de reclusión en el que se encuentra el accionante, su condición de condenado.
De otro lado, en lo que respecta a la pretensión relativa a que se le clasificara en fase de mediana seguridad, debe indicarse que la resolución 7302 de 2005 establece los requisitos para que los internos sean clasificados en las diferentes fases de seguridad dentro de los establecimientos carcelarios.
Ahora, para el presente evento se tiene que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, mediante acta n°. 226-002-2019 del 16 de enero del año en curso, clasificó a JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ en fase de tratamiento de observación y diagnóstico, la cual tiene una duración de 3 meses, por lo que superado dicho tiempo, el Consejo de Evaluación y Tratamiento podrá promoverlo a fase de alta seguridad, «siempre y cuando cumpla con los requisitos para su promoción y en especial obtener una clasificación sobresaliente en la sección de educativas» y finalizada dicha fase puede el actor se clasificado en mediana seguridad, como lo pretende.
Con tal panorama, se concluye que tampoco es procedente acceder a la solicitud de JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ, pues para ser clasificado en fase de mediana seguridad, debe superar las fases de observación y diagnóstico y de alta seguridad, lo cual no ha ocurrido en su caso y no puede pretender que por vía de tutela se omitan los trámites administrativos que se requieren para ello.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo invocado, pues no hay lugar a conceder la protección invocada en el presente asunto por JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 25 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 29 ibídem.