STP16063-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16063-2019  

Radicación  n°. 107780  

Acta  n.° 315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Edgar  Emilio Ávila Doria  contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y Seccional de la Judicatura de Antioquia,  en el  marco del proceso disciplinario n.° 050011102000201500749.  

Al  trámite fueron vinculados en calidad de terceros con interés  a las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias que  se adelanta contra los Fiscales 74 y 57 DH de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Edgar  Emilio Ávila Doria  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo al derecho fundamental de petición, que  estima vulnerado por las autoridades accionadas,  con  fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  Que presentó ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia   quejas disciplinarias contra los fiscales especializados 74 y 45  adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario de Medellín, por la supuesta ocurrencia de  conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria con ocasión  de los procesos penales 4675, 4676 y 20075152 a cargo de dichos  funcionarios.  

2.  Sostuvo que la Sala accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2018,  ordenó continuar bajo una misma cuerda procesal las citadas  investigaciones disciplinarias, pues los hechos relacionados en el  radicado 20172335 eran los mismos que se gestionan en el n.°  201500749, en el que el 30 de noviembre de 2017, se profirió  fallo de primera instancia, ordenando el archivo de las diligencias.  

3.  Informó que en calidad de «quejoso»,  interpuso recurso de apelación, cuyo disenso tuvo como  sustento «el  deliberado rechazo y omisión de valoración (de las  pruebas allegadas por la autoridad de policía judicial el 31  de octubre de 2017)»  por parte de la funcionaria a cargo.  

4. El  8 de noviembre de 2018, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  en segunda instancia confirmó la providencia, empero, arguye  que en esa decisión «omite  enunciar y valorar la prueba allegada por la testigo directo de los  hechos (…)» a  pesar de haberla incorporado al escrito de apelación.  

5.  Por tal razón, el 6 de junio de 2019, en ejercicio del derecho  de petición, solicitó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, le  informara si dicho material probatorio, en efecto, había sido  enviado al Consejo  Superior de la Judicatura  en la ciudad de Bogotá y, en caso de haber sido así, la  Secretaría de dicha Corporación, le expidiera copia del  oficio con el cual había sido remitido al superior y su  recibido, a su vez, esta última le certificara sí esas  pruebas fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo de  segunda instancia.  

6.  Sostuvo  que el 11 de julio de 2019, las diligencias fueron archivadas  definitivamente, sin que a la fecha de presentación del amparo  haya obtenido del Consejo  Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  una respuesta de fondo a la petición que presentó el 6  de junio de 2019.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1.  Una Magistrada de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia solicitó  negar la acción de tutela invocada, habida consideración  que el funcionario encargado de la secretaría de esa  especialidad el 25 de junio de 2019, contestó la solicitud  objeto de tutela, acción que también desplegó  como titular, el 2 de julio del mismo año y que el día  30, siguiente, reiteró por correo electrónico, al  advertir una inconsistencia en la dirección reportada como  domicilio de notificación.  

2. Lo  propio hizo la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  al  señalar que el amparo no tiene vocación de prosperidad,  porque el accionante por los mismos hechos y pretensiones instauró  con anterioridad otra acción de tutela y la misma se encuentra  en curso de la impugnación, en tanto, debe declararse la  temeridad, rechazarse y/o negarse improcedente y, en todo caso, no  habría lugar a pregonar vulneración al derecho  fundamental de petición, puesto que la solicitud recibió  respuesta efectiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra  el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y Seccional de la Judicatura de Antioquia,  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante  Edgar  Emilio Ávila Doria al  no recibir respuesta a la solicitud que formuló en el trámite  del proceso disciplinario n.° 050011102000201500749.  

Análisis  del caso concreto.  

En el  sub-examine,  una  vez constatada la información que rindió una de las  magistradas de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  durante el traslado de la demanda, advierte la Corte, que en efecto,  el amparo deviene improcedente porque por similares hechos,  pretensiones y autoridades accionadas, el actor Edgar  Emilio Ávila Doria,  en pretérita oportunidad, promovió una  queja constitucional, que fue discutida y resuelta mediante el fallo  de tutela de 22 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Sala  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, configurándose  de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa  juzgada», que  hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

Las  acciones de tutela también están sometidas a los  parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que  controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las  autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y,  por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad  jurídica1.  Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace  tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es  seleccionada para revisión por parte de esta corporación  y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite  de selección, sin que ésta haya sido escogida para  revisión, fenece el término establecido para que se  insista en su selección2.  (C.C T 219-18).  

A la  par, precisa que la actuación no será temeraria, pese a  que se compruebe la existencia de multiplicidad de peticiones de  tutela, cuando esta se funde en: (i)  la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii)  el sometimiento del actor a un estado de indefensión, «propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»3.  En tales casos, «si  bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación  no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la  imposición de una sanción en contra del demandante».4  

Bajo  ese derrotero y  en atención a que el accionante ha formulado dos acciones de  tutela contra las autoridades accionadas, la  Sala no calificará la presentación de este nuevo amparo  como una actuación temeraria, pese a que evidencia la  configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma,  esto es, (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista5.  

Empero,  no puede  inferirse con la presentación de la nueva queja constitucional  que Edgar  Emilio Ávila Doria  obró de mala fe, pues la Corte considera que en su condición  de quejoso accionó bajo el entendimiento de defender su  derecho a obtener de la autoridad disciplinaria un resultado  favorable a sus intereses, por eso la insistencia para a la hora de  desatar el recurso tuviera en cuenta las piezas procesales que  adjuntó a los argumentos de disenso, las que valga decir  fueron tenidas en consideración conforme se lo hizo saber, en  la respuesta que le brindó al derecho de petición que  presentó.  

Ante  tal panorama, si bien se verificó la triple identidad entre la  presente demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento  correspondió a otra Sala, no se desvirtuó la presunción  de buena fe del actor, por lo que no se declarará la  temeridad, sino que se negará  por improcedente  el amparo a las garantías fundamentales del debido proceso.  Por ende, no se impondrá sanción alguna.  

Empero,  la Corte le hace saber al accionante, Edgar  Emilio Ávila Doria,  que con fundamento en la negativa para que se le asigne un cupo en un  centro de reclusión para militares, deberá abstenerse  de formular una nueva acción de tutela porque se configuró  una cosa  juzgada, de  manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo  en ese sentido. De hacerlo, dicha conducta sí se consideraría  temeraria y ello daría lugar a eventuales sanciones en su  contra.  

Ahora  bien, la Corte no advierte vulnerado el derecho de petición,  por parte de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, en  la medida que el 25 de junio de 2019, contestó la solicitud  objeto de tutela, acción que también desplegó  una de las magistradas de la Sala, el 2 de julio del mismo año  y que el día 30, siguiente, reiteró por correo  electrónico, al advertir una inconsistencia en la dirección  reportada como domicilio de notificación.  

Así  las cosas, no puede pregonarse tal vulneración, en la medida  que la petición que presentó a la autoridad  disciplinaria, obtuvo de esta un pronunciamiento de fondo, claro y  congruente con lo solicitado, por lo que el amparo se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Negar  por improcedente  el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó  el accionante Edgar  Emilio Ávila Doria  contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Negar el  amparo al derecho fundamental de petición invocado por el  accionante Edgar  Emilio Ávila Doria  contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

Tercero.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661/13,          reiterada T-001/16 y T-427/17.  

2          Constitución Política de 1991, artículo 241: “A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y la supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo, con          tal fin cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

9.          Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales          relacionadas con la acción de tutela de los derechos          constitucionales”.  

3          CC T-185 de 2013.  

4          SU-168 de 2017.  

5          CC T-568 de 2006,          T-951 de 2005, T-410 de 2005.      

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