STP1561-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1561-2019  

Radicación  Nº 102475  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante SAIDE  RAMOS ROLDÁN contra  el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala de  Casación Laboral,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario  laboral objeto de censura y que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Saide  Ramos Roldán instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente  vulnerados por las entidades judiciales accionadas.  

Refirió,  para respaldar su solicitud de amparo, que convivió durante 29  años con su compañero Carlos Arturo Leiva, quien  falleció el 18 de septiembre de 2009; que de esa unión  procrearon 3 hijos; que no laboró durante todo el tiempo de  convivencia con su compañero; que le brindó al señor  Carlos Leiva todo el cuidado y atención en el transcurso de la  enfermedad que éste padeció; que su compañero a  la fecha de su fallecimiento había cotizado «más  de 700 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993»;  que  solicitó  a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  petición que le fue negada mediante Resoluciones 016434 y  05286,  de 2010 y 2011, respectivamente; que, ante la negativa de la  entidad de seguridad social en reconocerle la prestación  vitalicia, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de  la misma, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y  Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que al  proferir sentencia de primera instancia, ordenó el  reconocimiento y pago de la prestación a su favor, en los  términos del «artículo  6 y 25 del Decreto 758 de 1990»;  que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 6 de  abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  revocó la decisión proferida por el a  quo con  fundamento en que su compañero no cumplía con las «26  semanas de cotización en los últimos 3 años».  

Señaló  que la decisión proferida por el Tribunal le resultaba  particularmente gravosa, dada su condición de «indefensión»,  pues  carecía de  ingresos para su subsistencia.  

A  partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos  fundamentales, porque le negó  la prestación económica  reclamada, a pesar de que su compañero había cumplido  con la densidad de semanas señaladas en el Acuerdo 049 de  1990, al paso que desconoció el precedente jurisprudencial de  la Corte Constitucional referente a la aplicación de la  «condición  más beneficiosa»  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus  prerrogativas fundamentales sin hacer alusión a ninguna otra  petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá,  remitió, en calidad de préstamo, el proceso ordinario  No. 11001310503220150075000, objeto de censura.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de  presente que, la decisión cuestionada se profirió con  sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan  la materia.  

3.  La Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES advirtió que, las peticiones de la  demandante carecen de soporte jurídico y fáctico, ya  que su cónyuge, no dejó causado el derecho a la pensión  antes de su muerte, razón por la que no es viable el  reconocimiento y pago de la prestación reclamada a favor de la  accionante.  

Añadió  que, en la sentencia controvertida no se incurrió en ninguna  vía de hecho que torne procedente la presente acción  constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, en modo  alguno se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre  el tema ha establecido el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 10 de octubre 2018, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad  de la acción, pues, aunque la actora contaba con mecanismos  idóneos al interior del proceso ordinario laboral, a fin de  controvertir la decisión que considera transgresora de sus  derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación,  no acudió al mismo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó y manifestó  que, si bien le asiste razón a la primera instancia cuando  afirma que no acudió al recurso de extraordinario de casación,  ello ocurrió en razón a que no contaba con los recursos  para cubrir los honorarios de un abogado que representara sus  intereses en dicho trámite.  

De  igual modo, reseñó que dado su grave estado de salud y  la precaria situación económica en la que se encuentra,  es procedente el amparo solicitado, máxime, que según  los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las  que ha reconocido la condición más beneficiosa, en su  caso concreto se cumplen los requisitos para acceder a la pensión  de sobrevivientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por la accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 6 de abril de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó la emitida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su  lugar absolver a COLPENSIONES de  las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes a favor de SAIDE  RAMOS ROLDÁN,  en virtud a que dicha decisión constituye una vía de  hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la  condición más beneficiosa previsto en el artículo  53 de la Constitución Política, no obstante, el  causante había cumplido con la densidad de semanas cotizadas,  señaladas en el Acuerdo 049 de 1990.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales  resultó acertado estimar que la accionante no era beneficiaria  de la pensión de sobrevivientes, incluso señaló  las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias  por las cuales aplicó la condición más  beneficiosa conforme lo ha expresado el máximo órgano  de la justicia ordinaria laboral.  En palabras del Tribunal:  

[…]  Visto que no se discute la calidad de compañera permanente de  la demandante, así como tampoco el número de semanas  totales del causante, ni los periodos en los que realizó  dichos aportes, ni mucho menos la fecha de muerte del mismo, toda  vez, que se verifica, que está (sic), fue el día 18 de  septiembre de 2009, se ciñe la discusión de instancia a  determinar su con aplicación de los requisitos estimados por  el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud al principio de la condición  más beneficiosa, el fallecido dejó causados en cabeza  de la reclamante los presupuestos mínimos para acceder a una  eventual asignación pensional de sobrevivencia.  

[…]  

En  el presente caso, el señor Carlos Arturo Leyva, falleció  el 18  de septiembre de 2009,  conforma se indica en la Resolución No. 016434 de 2010 (folio  16), lo que significa, que la regulación aplicable a su  situación pensional es la contenida en la LEY  100 de 1993 artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003,  sin embargo, en aplicación a la condició0n más  beneficiosa sería la Ley  100 de 1993 en su texto original […]  

De  conformidad la marco normativo referido, se remite la Sala al reporte  de semanadas cotizadas proferido por el Instituto de Seguros Sociales  y al verificarse la densidad de cotizaciones durante el periodo  comprendido entre el 18 de septiembre de 2008 al 19 de septiembre de  2009, es decir, el último año anterior a la data del  deceso de CARLOS ARTURO LEYVA, se evidencia que el causante no  efectuó cotizaciones durante dicho periodo (folio 15) no  cumpliendo con el requisito exigido por la Ley.  

Notorio  resulta entonces, que habiendo cotizado solo hasta el año 1996  el señor Carlos Leyva, no reunía al 18 de septiembre de  2009, día de su deceso, la densidad de 26 semanas cotizadas  dentro del último año anterior a esa fecha, requisito  establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.  

Es  más, procedió a analizar dicha condición, la más  beneficiosa, en los términos que han sido decantados por la  jurisprudencia constitucional, concluyendo lo siguiente:  

Que  conforme a las pruebas aportadas al plenario la Sala se centró  en verificar si el causante era beneficiario del régimen de  transición y si cumplía con los requisitos establecidos  en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  en cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la  pensión de vejez, encontrando así que para la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es para el 1 de abril de 1994  el causante contaba con 52 años de edad, dado que nació  el 21 de julio de 1941, que según el reporte de semanas  cotizadas para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750  semanas cotizadas, ya que tenía cotizadas un total de 767.71  semanas desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1996  fecha de su última cotización al sistema, por lo que se  puede concluir que el causante era beneficiario del régimen de  transición, para efectos del reconocimiento a la pensión  de vejez, sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en  el Acuerdo 049 de 1990, dado que si bien cumplió la edad de 60  años en (sic) 31 de julio de 2001, lo cierto, es que no cumple  con el requisito mínimo de semanas, pues dentro de los últimos  20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tan solo  acredita un total de 327.42 semanas, aunado a lo anterior y en gracia  de discusión, si quiera tenerse en cuenta los periodos  reportados en cero para los ciclos del 1 de enero de 1995 al 31 de  enero de 1996, lo (sic) cuales sumarían un total de 374.42  semanas, a todas luces es evidente que no cumple con las 500 semanas  como tampoco con las 1.000 semanadas exigidas por la ley.  

Entonces,  se tiene que para la fecha de fallecimiento que lo fue el 18 de  septiembre de 2009 el causante no gozaba del status de pensionado,  sin lugar a dudas deberá absolver a la demandada de todas y  cada una de las pretensiones de la demanda, ya que en virtud a la  aplicación de la condición más beneficiosa, así  como a lo establecido en la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, la demandante no cumple con  los requisitos mínimos exigidos por la ley.  

6.  En  ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario  laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

9.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

11.  Además, en  el caso concreto no se logró acreditar una afectación  grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de  su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado  a la demanda, no se demostró la grave enfermad que afirma  padecer la accionante y, mucho menos, que la misma le imposibilite  trabajar, u obtener de otros medios los recursos necesarios para su  subsistencia.  

12.  Adviértase igualmente, que si bien en  materia pensional, el máximo órgano constitucional ha  admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la  procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un  perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime  cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración  jurídica que realizaran los funcionarios judiciales.  

Acorde  con lo anterior, no se observa ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno.  

13.  Igualmente, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  también resulta impróspero, por cuanto a través  del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra  la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales  procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma  indebida, la acción constitucional.  

En  efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la  pensión de sobrevivientes conforme a la condición más  beneficiosa ante el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  debió acudir al recurso extraordinario de casación para  presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda  excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.3(Negrillas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de  las razones o situaciones que motivó su no presentación,  en el caso concreto, según la actora, dado que no contaba con  recursos para contratar a un abogado, el juez de tutela no puede  adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

Lo  anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

14.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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