CP186-2019(55968)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP186-2019  

Radicación  n°. 55968  

Acta  327  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana ANGIE  LILIANA CARDOZO MONTAÑA, elevada por el Gobierno de la  República Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol A-4267/4-2019,  emitida el 12 de abril de 2019 por solicitud del Juzgado Nacional en  lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina), el 6  de junio del año en curso, miembros de la Policía  Nacional capturaron a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA en vía  pública de la ciudad de Bogotá.  

2.  A  través de las Notas Verbales No. 159/2019 y 162/2019 del 12 y  13 de junio de 20191,  el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, ciudadana colombiana,  requerida por el Juzgado antes mencionado, que  dictó orden de detención en su contra el 18 de marzo de  2019, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa No.  17891/2018 «instruida  por el delito de asociación ilícita en concurso real  con robo en poblado y en banda»2.  

3.  Atendiendo a esa solicitud el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 13 de junio del año en curso,  decretó su captura3.  

4.  A través de la Nota  Verbal N° 221 del 6 de agosto del presente año4,  la  referida representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CARDOZO MONTAÑA,  aportando la documentación pertinente para el trámite,  debidamente apostillada.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  se encuentra vigente «la  “Convención sobre Extradición”, suscrita en  Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»5.  

6.  El  mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema  de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto del 16 de agosto de 20196,  se requirió a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA con el fin  de que designara apoderado7.  

7.  El  24 de septiembre del año en curso8,  se reconoció personería a la abogada de confianza y  atendiendo que la  requerida manifestó  su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  en auto del 3 de octubre siguiente9,  se corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal y se requirió a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obraba alguna investigación en contra de CARDOZO MONTAÑA  y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se  allegara copia de las decisiones emitidas.  

8.  La  representante del Ministerio Público, previa entrevista con la  solicitada, evidenció que su declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y  por lo tanto, la coadyuvó10.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  de la requerida y que revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de ANGIE LILIANA CARDOZO  MONTAÑA.  

9.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta otorgada por las  Delegadas contra la criminalidad organizada, finanzas criminales y  seguridad ciudadana11.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República Argentina, respecto de la ciudadana colombiana ANGIE  LILIANA CARDOZO MONTAÑA.  

En  efecto, la petición de la requerida se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con CARDOZO MONTAÑA12.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora  bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935,  a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

Además,  en este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la  Convención  sobre Extradición de  1933, que prevé: «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGIE  LILIANA CARDOZO MONTAÑA, verificando para tal efecto:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación;  

d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y,  

e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

3.  Inexistencia  de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a  partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a  regir el mencionado acto legislativo.  

Sobre  este aspecto, debe observarse que la conducta por la cual es  solicitada la requerida, no  es de carácter político, pues de acuerdo con las notas  verbales antes mencionadas, CARDOZO MONTAÑA es procesada por  «el  delito de asociación ilícita en concurso real con robo  en poblado y en banda»,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «entre  febrero y mayo de 2018 (…) y también el delito de robo  en poblado y en banda (…) ocurrido el 27 de abril de 2018»,  en la ciudad de Buenos Aires (Argentina)13.  

Por  lo anterior, frente a tales exigencias, no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.  

4.  Validez formal de la documentación presentada.  

4.1.  Establece el  artículo V de la Convención sobre Extradición,  que la solicitud deberá hacerse por el respectivo  representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada  de:  i)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o ii)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y  copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que  regulan la prescripción de la acción o de la pena;  y iii)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

4.2.  La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la  validez formal de la documentación, toda vez que la petición  fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina  en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada del auto del 18 de marzo de 2019,  proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No.  32, mediante el cual dispuso, «Convocar  a los imputados […] Angie Liliana Cardozo Montaña […],  a prestar declaración indagatoria (Art.294 del CPPPN). A tal  fin, dispóngase la captura nacional e internacional de los  nombrados […]14.  

Tal  determinación, contiene la relación de los hechos  imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA.  

Así  mismo, el  país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables  al caso y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena15,  al igual que allegó el Exhorto  diplomático del 15 de julio de 2019 dirigido a  «la autoridad jurisdiccional que corresponda»,  por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional No.  32 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de ANGIE  LILIANA CARDOZO MONTAÑA16.  

De  manera que, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota Verbal N°  221 del 6 de agosto del presente año17,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.  

En  ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país  requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

5.  Plena identidad  de la solicitada en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las  autoridades de la República Argentina solicitaron la detención  de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 1.033.723.343 y pasaporte colombiano No.  AU437726.  

Además,  al momento de ser aprehendida, CARDOZO MONTAÑA se  identificó con ese documento, cuyo número aparece en el  acta de notificación personal de la orden de aprehensión  con fines de extradición, acta de derechos del capturado, en  la constancia de buen trato y en las  diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite18.  

Así  mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó  cotejo dactiloscópico entre las huellas de la capturada por  cuenta de esta actuación y las obrantes en el informe de  consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  para el cupo numérico asignado a la solicitada, concluyendo  que se trata de la misma persona19.  

Por  lo anterior, el requisito en comento se encuentra satisfecho, pues no  hay duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en  extradición.  

6.  El principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención,  exige para la procedencia de la extradición: (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido; y (ii)  que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

Ahora  bien, los  cargos  con  fundamento en los cuales el Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 dispuso la detención  de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA,  fueron descritos en el auto de detención del 18 de marzo de  2019, así:  

[…]  De la lectura minuciosa del sumario se pudo establecer que las  maniobras conformaban una organización criminal de más  de tres personas, destinada a sustraer dinero a personas que la  extraían de entidades bancarias o financieras, en el ámbito  de esta ciudad, entre febrero y mayo de 2018. Entre tales injustos se  encuentra aquél que dio origen a la pesquisa (ocurrido el 1º  de febrero del 2018) y así también cometieron hechos  los días 27 de abril y 4 de mayo de 2018 (mencionando  únicamente aquellos que pudieron resultar identificados puesto  que, de las escuchas surgieron más eventos delictivos que no  pudieron ser cotejados con denuncias). Ellos, con preordenación,  división de roles y permanencia en el tiempo.  

[…]  Así, el marco reunido permite construir la posible  intervención de cada uno de ellos los siguientes episodios  concretos de despojo, indicándose de cada uno el rol que  desenvolvió.  

1)  El primero de ellos ocurrió el 1º de febrero del 2018,  entre las 14:00 – aproximadamente- y las 16:07 horas, en el  interior de la playa de estacionamiento del Casino de Buenos Aires,  ubicado en la Avenida Elvira Rawson de Dellepiane sin numeración  de esta ciudad, oportunidad en la que los tripulantes de los  automóviles Fiat Siena, dominio LRE-147 – que habría  sido conducido por (…), Volkswagen Fox, dominio LEF-795 –  que habría sido conducido por (…); y Volvo S40 ,  dominio BKV-033 – cuya identidad del conductor se desconoce,  junto con otros dos sujetos masculinos que se trasladaban caminando,  quienes sustrajeron del interior del Volkswagen Vento, dominio  GKN-510, un maletín de color negro con la suma de cuarenta mil  pesos en efectivo ($40.000), – en cuatro fajos de 100-, mil dólares  estadounidenses (us$1000)- en diez billetes de 100-, un juego de  llaves, un pen drive y dos pares de anteojos; todo ello propiedad de  […].  

[…]2.  El segundo hecho ocurrió el día 27 de abril del 2018,  entre las 14:22 y las 14:50 horas, oportunidad en la cual (…)  y cinco personas más, identificadas como Angie  Liliana Cardozo Montaña (…),  se habrían organizado previamente y mediante comunicaciones en  conferencia, le habrían sustraído a (…) su  cartera, la cual poseía un teléfono celular y las sumas  de $60.000 y US$5000 y documentación varia, hecho que luego  concretaron.  

Concretamente,  (…), “marcadoras” que se hallaban caminando,  identificaron a la víctima (…) por la calle Perú  – cerca de su intersección con la calle Alsina –  de esta ciudad, motivo por el cual alertaron a Angie  Liliana Cardozo Montaña por  teléfono y ésta les ordenó seguirla e incluso  ingresar a los locales donde ella iba y aparentar ser turista con el  fin de visualizar qué llevaba en la cartera.  

Luego  Cardozo Montaña alertó de esta situación a (…)  mediante conducto telefónico a su abonado (…) y éste,  que aparentemente se encontraba conduciendo un taxi, se habría  dirigido a la zona donde se encontraba la víctima, más  precisamente a la esquina de las calles Perú y Alsina de esta  ciudad, donde habría estacionado el rodado y observado a la  víctima, que había salido de un local caminando. En ese  momento, habría coordinado mediante conducto telefónico  con (..:) por el arribo de la motocicleta marca Bajaj, modelo Rouser,  dominio 758-LKJ, suministrada por su titular registral (…),  hermana de los imputados  Rodríguez – que se encontraba  conducida por (…).  

En  determinado momento la víctima habría intentado abordar  un colectivo, ocasión en la que (…) le habría  ordenado a (…) que subiera con ella, sin perjuicio de lo cual  Cardozo  Montaña alertó  a (…) que (…), finalmente, habría subido a un  vehículo de alquiler, brindado los últimos tres dígitos  de su patente (“241”).  

Fue  así que entre los hermanos Rodríguez habrían  coordinado para que el despojo se produjera en la calle Moreno,  cruzando la Av. 9 de julio, brindando también modalidad y vías  de escape, y fue así que mientras la damnificada (…)  circulaba como pasajera en el taxi, por la calle Moreno en dirección  a Saavedra, sintió un fuerte impacto y advirtió que dos  personas de sexo masculino, quienes se tratarían de (…),  que se desplazaban en la motocicleta, habían roto una de las  ventanillas y le sustrajeron su cartera, que contenía, entre  otros elementos, un teléfono celular y las sumas de $60.000 y  US$5000 y documentación varia.  

3)  El tercer episodio ocurrió el día 4 de mayo del 2018,   promediando las 11:00 horas, momento en el cual (…) y tres  personas más, (…) se habría organizado  previamente y mediante comunicaciones en conferencia, con el fin de  sustraerle el portafolio que (…), español de 88 años  de edad, llevaba en sus manos, el cual contenía su pasaporte  español, una fotocopia de su documento, dos pares de anteojos  y la suma de $650 pesos, lo que concretaron.  

V.  a) Luego de la lectura del minucioso dictamen del Ministerio Público  Fiscal, al que corresponde remitirse brevitatis causae, donde se  resalta la multiplicidad de maniobras que surgieron de las escuchas,  su frecuencia y similitud, habiéndose determinado a través  de una extensa pesquisa la existencia de una organización con  cohesión y permanencia, con roles identificados y su  participación en los hechos comúnmente conocidos como  “salideras”, se ha reunido el estado de sospecha  suficiente como para recibirle declaración indagatoria a (…)  Angie Liliana Cardozo Montaña (…).  

Tales  conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad  judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código  Aduanero de dicho país:  

Artículo  164. Será reprimido con prisión de (…), el que  se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física  en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para  facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido  para procurar su impunidad.  

Artículo  167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a  diez años:  

2º.  Si se cometiere en lugares poblados y en banda.  

Artículo  210. Será reprimido con prisión o reclusión de  tres a diez años, el que tomare parte en una asociación  o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por  el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes  u organizadores de la asociación el mínimo de la pena  será de cinco años de prisión o reclusión.  

Ahora,  los delitos endilgados a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA guardan  identidad con los descritos en los artículos 239, 240 numeral  10 y 340 del  Código Penal,  normas que establecen:  

Artículo  239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.  

Artículo  241 Circunstancias de agravación. La pena imponible de acuerdo  con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a  las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

(…)  10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas  lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren  reunido o acordado para cometer el hurto.  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Así  las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es  requerida en extradición ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA,  están previstas como delitos en las dos naciones y son  sancionadas con privación de la libertad que supera  ampliamente el término mínimo de un año  contemplado por el instrumento internacional, razón por la  cual se cumple este requisito.  

7.  Naturaleza  de la providencia extranjera.  

Sobre  el particular, se tiene que el artículo V de la Convención  sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que  se aporte con la solicitud, «copia  auténtica de la orden de detención»,  proferida por un juez competente y acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia  autenticada del auto proferido el 18 de marzo de 2019, mediante la  cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de  Buenos Aires, ordenó la «captura  nacional e internacional»  de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, entre otros, con el fin de  recepcionarle indagatoria20.  

Adicionalmente,  se observa que ese proveído, como se constató en  acápite precedente, contiene  una indicación clara y precisa de los hechos imputados a la  requerida, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica del comportamiento y las disposiciones legales  aplicables al caso.  

En  ese orden, se concluye que la decisión emitida por la  autoridad judicial de la República Argentina, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica cumplido también este  condicionamiento.  

8.  Causales de improcedencia.  

El  artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé  que no procederá la misma en los siguientes casos:  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

En  relación con la prescripción de la acción penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en ambas naciones.  

En  ese sentido, los hechos imputados a ANGIE  LILIANA CARDOZO MONTAÑA,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron entre febrero  y mayo de 2018, lo que descarta la posibilidad de que la acción  penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano,  atendiendo que el artículo 83 del Código Penal, dispone  que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en  la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea  inferior a cinco (5) años.  

Ahora  bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo  62 que la acción penal prescribe «después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos  (2) años»,  por lo que en ese país tampoco ha operado tal fenómeno,  porque la pena máxima en Argentina es de 12 años.  

De  otro lado, frente al presupuesto relativo a que CARDOZO MONTAÑA  haya sido o éste siendo juzgada en el Estado requerido, por el  hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de  extradición, debe indicarse que la Directora de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó la respuesta otorgada por las Delegadas contra las  Finanzas Criminales y la Criminalidad Organizada, en las que se  indicó que la solicitada no tenía investigaciones en  dichas dependencias21.  

No  obstante, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que  revisado el Sistema de Información Judicial CARDOZO MONTAÑA  aparece como indiciada en el proceso radicado 2019-01929, por el  delito de estafa, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2018,  con estado de la asignación vigente, activo y en etapa de  indagación.  

Adicionalmente,  registraba como indiciada en los procesos radicados 2019-00892 y  2018-03573, los cuales se encuentran en estado inactivo.  

Lo  anterior, permite concluir que aunque CARDOZO MONTAÑA tiene  actualmente una actuación vigente y activa en nuestro país,  la misma no se relaciona con los hechos imputados y por los cuales  fue pedida en extradición.  

Además,  no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que la ciudadana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA  haya sido beneficiada con amnistía o indulto en el país  requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un  tribunal de excepción.  

Así  mismo, se tiene que los delitos por los que es requerida CARDOZO  MONTAÑA –hurto  agravado y concierto para delinquir –,  no son de naturaleza política y tampoco  son reatos «puramente  militares»,  según lo establece el Convenio.  

De  manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia  de la extradición, en los términos del aludido  instrumento internacional.  

9.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas  las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la  República Argentina a través de su Embajada en nuestro  país, respecto de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, en  virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires.  

9.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle a CARDOZO MONTAÑA la permanencia en  el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta,  declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que la reclamada no sea juzgada por  hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua  o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal22,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá  diferir la entrega de la reclamada hasta tanto se surta la actuación  que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión  del delito de estafa23.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA ha permanecido privada de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.  

9.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca  ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 2 de  Buenos Aires – Argentina.  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          28 y 29 reverso de la carpeta.  

2          Folios          38 y 42 -43 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folio          6 y siguientes ibídem.  

4          Folio          42 ib.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 19-036823 del 6 de agosto de 2019. Cfr. fl 40 de la          carpeta.  

6          Folio          5 del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          11 ibídem.  

8          Folio          11 ib.  

9          Folio          17 y ss ibídem.  

10          Folio 26 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Folio          20 y ss ibídem.  

12          Obrante          a folio 28 y ss del cuaderno de la Corte.  

13          Folio          28 de la carpeta.  

14          Folio 101 y ss de la carpeta.  

15          Folios 90 a 92 ibidem.  

16          Folio          170 y ss ib.  

17          Folio          42 ib.  

18          Folio          11 y ss de la carpeta.  

19          Informe obrante a folio 17 ibídem.  

20          Folio          101 y ss de la carpeta.  

21          Folio          21 y ss del cuaderno de la Corte.  

22          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.  

23          Radicación 470016001020201901929 (folio 19 reverso del          cuaderno de la Corte).      

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