Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1803-2019
Radicación n° 102597
Acta 43.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida digna en favor del ciudadano ALBERTO RÍOS CHACÓN, dentro de la acción constitucional presentada en contra de la aludida entidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Meta.
Al trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Dirección del Hospital Departamental, entidades con sede en la ciudad de Villavicencio; así como al área jurídica de la Colonia de Mínima Seguridad de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Superintendencia Nacional de Salud.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:
«Alberto Ríos Chacón indicó en el escrito de tutela que actualmente se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacías en cumplimiento de la condena impuesta consistente en sesenta (60) meses de prisión y padece de “diabetes mellitus tipo II, no insulino requirente, hipertensión arterial, hemorragia de vías digestivas de origen variceal con varices esofágicas grado III ligada el 28/09/2018, cirrosis hepática secundaria a infección crónica por hepatitis B descompasada (sic) Child-Pugh B, enfermedad coronaria y/o hipertensiva, neuropatía periférica, enfermedad arterial periférica, anemia severa y pielectasia renal derecha”.
Refirió que dichas patologías le generan, “desnutrición dado que ha bajado veinte (20) kilos, ascitis, sangrado gastrointestinal, coagulación [y] encefalopatía hepática”; motivo por el cual, estuvo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Villavicencio desde el el (sic) veinticuatro (24) de septiembre al cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Adujo que, el medicó (sic) tratante le formuló “vacuna toxoide tetánico PUR 40ui/0.5 – solución inyectable, vacuna antineumococo 500 mcg, perfusión miocardiaca en reposo – isonitrilos y valoración por especialista en hepatología”; servicios médicos que no han sido autorizados por la Fiduprevisora S.A.
Señaló que, según los médicos su enfermedad no tiene cura y su aspiración es prolongar sus días de vida junto a su familia, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías colaboración frente a su “grave enfermedad” y dicha autoridad judicial ordenó su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitó a la Colonia Agrícola de Acacías allegar a dicha entidad la historia clínica.
Sostuvo que, el penal allegó la documentación solicitada y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valoró el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), pero desconoce si ello fue informado al Juzgado ejecutor.
Manifestó que el diecisiete (17) de noviembre [de 2018], fue nuevamente [internado] en el Hospital Departamental de Villavicencio por “hemorragia de las vías digestivas altas secundarias a ruptura de varices esofágicas”; razón por la cual, acude a la acción de tutela, pues considera que de ser recluido nuevamente en el establecimiento penitenciario se pondría en peligro su vida, pues requiere de cuidados especiales y desea estar con su familia.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales de la salud y vida digna, y ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de Acacías] que le conceda la reclusión domiciliaria por enfermedad grave.
Igualmente, deprecó ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitir dictamen del estado de salud con base en su historia médica y a la Fiduprevisora S.A. autorizar la entrega de medicamentos y demás servicios médicos que requiera.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por ALBERTO RÍOS CHACÓN y, en consecuencia, ordenó:
«Segundo. (…) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y a la Colonia Agrícola de Acacías que garanticen el tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasión de los diagnósticos que generaron la presente solicitud de amparo.
Tercero. (…) a la Colonia Agrícola de Acacías efectuar las gestiones pertinentes, a efecto de autorizar y materializar, oportunamente los traslados de Alberto Ríos Chacón a los procedimientos, citas y valoraciones [médicas] que requiera».
Lo anterior en consideración a que, dentro del trámite constitucional aquellas entidades no se pronunciaron frente a la prestación médica (autorizaciones, medicamentos, traslados, entre otros) que requiere el tutelante para el tratamiento de las múltiples afecciones que lo aquejan; situación que, a juicio del Tribunal de primera instancia, evidencia la falta de atención adecuada y continua del servicio de salud.
4. De otro lado, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en razón a que mediante auto del 26 de noviembre del año en curso, le otorgó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria y/o reclusión en un centro hospitalario, en atención a las patologías que padece; como también frente a las demás entidades vinculadas, dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del interesado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite, habida cuenta que sólo tiene intervención en el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad, sin que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos requeridos por ALBERTO RÍOS CHACÓN.
Igualmente, indicó la imposibilidad de ordenar el tratamiento integral en el caso bajo estudio, ya que «dentro de la acción de tutela no se evidencia ningún concepto médico que determine que el accionante requiere [dicha] atención».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
7. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción tuitiva al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
8. En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se confirmará el amparo dispensado por el A-quo constitucional, acorde con las siguientes motivaciones:
9. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, censura la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es la competente para prestar los servicios médicos requeridos por ALBERTO RÍOS CHACÓN. No obstante, advierte la Sala que no le asiste razón.
Lo anterior, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población reclusa, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios clínicos a todas las personas en tal situación.
En desarrollo de lo anterior, la Unidad en mención suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de los internos a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Frente a tal particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 127-2016, indicó lo siguiente:
«[C]on el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad».
10. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el Consorcio sí tiene competencia para cumplir la orden emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que en virtud del citado convenio fiduciario, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos de la población reclusa; por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
11. Ahora, en relación con el tratamiento integral conferido en la sentencia de primera instancia, indicó el recurrente que no resulta atinado su otorgamiento, por no existir en el expediente ninguna orden prescrita por los galenos tratantes del actor, en tal sentido.
Debe indicar la Sala que, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aquella atención se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»1.
Del mismo modo, frente a la posibilidad de disponer, por vía de tutela tales procedimientos, la mentada Corporación en la decisión T-144-2008, destacó:
«No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento2».
Y específicamente la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506, señaló lo siguiente:
«[L]a atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. (Subrayas fuera de texto)».
12. En el caso «sub examine», resulta claro que ALBERTO RÍOS CHACÓN requiere tratamiento integral para sobrellevar las múltiples patologías hepáticas, cardíacas y renales que lo aquejan, al igual que la prestación de la totalidad de los servicios clínicos que necesita para superar tales afecciones en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas enfermedades demande un procedimiento médico o el suministro de un fármaco; lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas3.
En tal contexto, y comoquiera que resulta palpable la afectación de la garantía a la salud del libelista, si se atiende a que el actor debió acudir a este especial mecanismo en procura de que se le brindara un adecuado tratamiento para sus enfermedades, situación que no se acompasa con el deber funcional que le asiste al Consorcio cuestionado como encargado de «garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad», resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.
13. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias CC T-1133 – 2008 y T-048 – 2012.
2 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179-2000, T-133-2001, C-674-2001, T-111-2003, T-319-2003, T-136-2004, C-760-2004, T-719-2005, T-965-2005, T-062-2006, T-282-2006, T-518-2006, T-492-2007, T-597-2007 entre otras.
3 Ver CSJ STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506.