STP1803-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1803-2019  

Radicación  n° 102597  

Acta  43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Corte la impugnación presentada por  el apoderado  judicial  del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por cuyo medio  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  concedió la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales a la salud y vida digna en favor del ciudadano ALBERTO  RÍOS CHACÓN,  dentro de la acción constitucional presentada en contra de la  aludida entidad, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Acacías  y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Meta.  

Al  trámite se dispuso la vinculación del Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  el Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  y la Dirección  del Hospital  Departamental,  entidades con sede en la ciudad de Villavicencio;  así como al área  jurídica  de la Colonia  de Mínima Seguridad de Acacías,  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  y la Superintendencia  Nacional de Salud.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional  y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

«Alberto  Ríos Chacón indicó en el escrito de tutela que  actualmente se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de  Acacías en cumplimiento de la condena impuesta consistente en  sesenta (60) meses de prisión y padece de “diabetes  mellitus tipo II, no insulino requirente, hipertensión  arterial, hemorragia de vías digestivas de origen variceal con  varices esofágicas grado III ligada el 28/09/2018, cirrosis  hepática secundaria a infección crónica por  hepatitis B descompasada (sic)  Child-Pugh B, enfermedad coronaria y/o hipertensiva, neuropatía  periférica, enfermedad arterial periférica, anemia  severa y pielectasia renal derecha”.  

Refirió  que dichas patologías le generan, “desnutrición  dado que ha bajado veinte (20) kilos, ascitis, sangrado  gastrointestinal, coagulación [y]  encefalopatía hepática”; motivo por el cual,  estuvo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital  Departamental de Villavicencio desde el el (sic)  veinticuatro  (24) de septiembre al cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho  (2018).  

Adujo  que, el medicó (sic)  tratante le formuló “vacuna toxoide tetánico PUR  40ui/0.5 – solución inyectable, vacuna antineumococo 500  mcg, perfusión miocardiaca en reposo – isonitrilos y  valoración por especialista en hepatología”;  servicios médicos que no han sido autorizados por la  Fiduprevisora S.A.  

Señaló  que, según los médicos su enfermedad no tiene cura y su  aspiración es prolongar sus días de vida junto a su  familia, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías colaboración  frente a su “grave enfermedad” y dicha autoridad judicial  ordenó su valoración por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitó a la Colonia  Agrícola de Acacías allegar a dicha entidad la historia  clínica.  

Sostuvo  que, el penal allegó la documentación solicitada y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valoró  el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), pero  desconoce si ello fue informado al Juzgado ejecutor.  

Manifestó  que el diecisiete (17) de noviembre [de  2018],  fue nuevamente [internado]  en el Hospital Departamental de Villavicencio por “hemorragia  de las vías digestivas altas secundarias a ruptura de varices  esofágicas”; razón por la cual, acude a la acción  de tutela, pues considera que de ser recluido nuevamente en el  establecimiento penitenciario se pondría en peligro su vida,  pues requiere de cuidados especiales y desea estar con su familia.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los  derechos fundamentales de la salud y vida digna, y ordenar al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de  Acacías]  que le conceda la reclusión domiciliaria por enfermedad grave.  

Igualmente,  deprecó ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses emitir dictamen del estado de salud con base en su  historia médica y a la Fiduprevisora S.A. autorizar la entrega  de medicamentos y demás servicios médicos que requiera.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia  del 6 de diciembre de 2018, concedió la protección de  los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por  ALBERTO RÍOS CHACÓN y,  en consecuencia, ordenó:  

«Segundo.  (…) al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  y  a la Colonia Agrícola de Acacías que garanticen el  tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasión  de los diagnósticos que generaron la presente solicitud de  amparo.  

Tercero.  (…) a  la Colonia Agrícola de Acacías efectuar las gestiones  pertinentes, a efecto de autorizar y materializar, oportunamente los  traslados de Alberto Ríos Chacón a los procedimientos,  citas y valoraciones  [médicas] que  requiera».  

Lo  anterior en consideración a que, dentro del trámite  constitucional aquellas entidades no  se pronunciaron frente a la prestación médica  (autorizaciones, medicamentos, traslados, entre otros) que requiere  el tutelante para el tratamiento de las múltiples afecciones  que lo aquejan; situación que, a juicio del Tribunal de  primera instancia, evidencia la falta de atención adecuada y  continua del servicio de salud.  

4.  De otro lado, negó  el amparo en lo que respecta al  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  en razón a que mediante auto del 26 de noviembre del año  en curso, le otorgó al accionante el beneficio de la prisión  domiciliaria y/o reclusión en un centro hospitalario, en  atención a las patologías que padece; como también  frente a las demás entidades vinculadas, dada la ausencia de  vulneración de las garantías fundamentales del  interesado.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue  presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, quien  solicitó la desvinculación de  la entidad del presente trámite, habida cuenta que sólo  tiene intervención en  el modelo de atención en salud para las personas privadas de  la libertad, sin que tenga a su cargo la prestación de los  servicios médicos requeridos por ALBERTO RÍOS CHACÓN.  

Igualmente,  indicó la  imposibilidad de ordenar el tratamiento integral en el caso bajo  estudio, ya que «dentro  de la acción de tutela no se evidencia ningún concepto  médico que determine que el accionante requiere  [dicha] atención».  

            

V. CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

7.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción tuitiva al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

8.  En  el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en  el expediente, se confirmará el amparo dispensado por el A-quo  constitucional,  acorde con las siguientes motivaciones:  

9.  El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, censura la orden impartida en la sentencia de primera  instancia, pues en su criterio no es la competente para prestar los  servicios médicos requeridos por ALBERTO RÍOS CHACÓN.  No obstante, advierte la Sala que no le asiste razón.  

Lo  anterior, por cuanto el artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la creación  de un nuevo modelo de atención en salud para la población  reclusa, financiado con recursos del Presupuesto General de la  Nación.  

Para  ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad, al que encargó la contratación de la  prestación de servicios clínicos a todas las personas  en tal situación.  

En  desarrollo de lo anterior, la Unidad en mención suscribió  el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017,  integrado  por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de los internos a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC.  

Frente  a tal particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 127-2016,  indicó lo siguiente:  

«[C]on  el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la  USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015  suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se  estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria  deben destinarse a la celebración de contratos derivados y  pagos necesarios para la atención integral en salud y  prevención de la enfermedad de esa población. Así  mismo, se estableció como una de las obligaciones del  contratista la de garantizar la continuidad en la prestación  de los servicios de salud a la población privada de la  libertad».  

10.  Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por  el impugnante, el Consorcio sí tiene competencia para cumplir  la orden emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez  que en virtud del citado convenio fiduciario, tiene la obligación  de garantizar la prestación de los servicios médicos de  la población reclusa; por lo que no es procedente acoger su  planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite  constitucional.  

11.  Ahora, en relación con el tratamiento integral conferido en la  sentencia de primera instancia, indicó el recurrente que no  resulta atinado su otorgamiento, por no existir en el expediente  ninguna orden prescrita por los galenos tratantes del actor, en tal  sentido.  

Debe  indicar la Sala que, acorde con los pronunciamientos de la Corte  Constitucional, aquella atención se ordena para asegurar la  protección efectiva del derecho a la salud, «durante  la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología  y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»1.  

Del  mismo modo, frente a la posibilidad de disponer, por vía de  tutela tales procedimientos, la mentada Corporación en la  decisión T-144-2008, destacó:  

«No  sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  el principio  de integralidad en  virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el  juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de  servicios médicos que sean necesarios para concluir el  tratamiento2».  

Y  específicamente  la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ  STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506, señaló lo  siguiente:  

«[L]a  atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

El  principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la  continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita  a los accionantes la interposición de nuevas acciones de  tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos  adscritos a la entidad,  con ocasión de la misma patología.  (Subrayas  fuera de texto)».  

12.  En el caso «sub  examine»,  resulta claro que ALBERTO RÍOS CHACÓN requiere  tratamiento integral para sobrellevar las múltiples patologías  hepáticas, cardíacas y renales que lo aquejan, al igual  que la prestación de la totalidad de los servicios clínicos  que necesita para superar tales afecciones en condiciones dignas,  pues  de lo contrario quedaría sometido a formular nuevas acciones  de tutela cada vez que por dichas enfermedades demande un  procedimiento médico o el suministro de un fármaco; lo  que atentaría contra los principios de economía,  celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las  actuaciones administrativas3.  

En  tal contexto, y comoquiera que resulta palpable la afectación  de la garantía a la salud del libelista, si se atiende a que  el actor debió acudir a este especial mecanismo en procura de  que se le brindara un adecuado tratamiento para sus enfermedades,  situación que no se acompasa con el deber funcional que le  asiste al Consorcio cuestionado como encargado de «garantizar  la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad»,  resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.  

13.  Por todo lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias CC T-1133 – 2008 y T-048 – 2012.  

2          El principio de          integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en          las sentencias: T-179-2000,          T-133-2001,          C-674-2001,          T-111-2003,          T-319-2003,          T-136-2004, C-760-2004,          T-719-2005,          T-965-2005,          T-062-2006,          T-282-2006,          T-518-2006,          T-492-2007, T-597-2007 entre otras.  

3          Ver CSJ          STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506.      

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