STP17386-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP17386-2019  

Radicación  No. 108072  

Acta  No. 340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR  AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS,  contra  el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.   Al trámite fue vinculado el  JUZGADO  TERCERO  LABORAL DEL  CIRCUITO de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante promovió acción de tutela, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales de  asociación sindical, al fuero sindical, debido proceso,  trabajo, situación más favorable al trabajador,  primacía de la realidad sobre las formalidades y tutela  judicial efectiva.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud, que fue nombrado  mediante Resolución 0145-P del 4 de junio de 2015, para  desempeñarse como profesional universitario código 219,  grado 2, en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, con un  salario básico de $3.058.000, y que tal designación fue  prorrogada mediante acto administrativo 433 del 3 de diciembre de  2015.  

Afirmó  que, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación, se  afilió al Sindicato Departamental de Empleados Públicos,  SINDEP,  Subdirectiva Piedecuesta, así como al Sindicato Departamental  de Servidores Públicos, SIDESPÚBLICOS,  organización ésta última en la que ostentaba la  condición de fiscal.  

Señaló  que, mediante Acuerdo 17 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo  Municipal de Piedecuesta le confirió facultades al alcalde  para ejercer, temporalmente, funciones  destinadas a la expedición  de decretos municipales con fuerza de acuerdo municipal y actos  administrativos para «reorganizar y modernizar la estructura de  la Administración Municipal de Piedecuesta, Santander».  

Aseguró  que el alcalde, en uso de las «dudosas o controvertibles  facultades anteriores», profirió los Decretos 110 y 111  del 3 de noviembre de 2017, a través de los cuales dispuso la  modificación y definición de la estructura  administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta y, al  hacerlo, suprimió su cargo de empleado público.  

Dijo  que, en virtud de ello, el municipio instauró en su contra una  demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener permiso para  levantarle el fuero sindical que ostentaba y, seguidamente,  despedirlo.  

Adujo  que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bucaramanga, despacho que negó las  pretensiones del municipio demandante, porque consideró, entre  otros argumentos, que existían vacantes para ubicarlo dentro  de la nueva planta de personal.  

Señaló  que el ente territorial demandado presentó recurso de  apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  corporación que, en proveído de 6 de marzo de 2019,  revocó íntegramente la decisión recurrida y, en  su lugar, autorizó el levantamiento de su garantía  foral y su posterior desvinculación del cargo que ocupaba.  

Expresó  que el tribunal accionado, al proferir la decisión de  contornos enunciados, lesionó sus garantías de  raigambre superior, pues pasó por alto que la justa causa  invocada por el municipio era ilegal, no solo porque la supresión  de su empleo era meramente aparente, sino también porque el  decreto en el que se ordenó dicha supresión no contaba  con «la autorización o visto bueno del Ministerio de  Educación», requisito que resultaba indispensable, en la  medida en que la entidad a la cual pertenecía su cargo  «recibía recursos del Sistema General de Participaciones  de la Ley 715 de 2001».  

Explicó  que la sentencia del ad quem fue, así mismo, violatoria de la  Constitución Política, de la Convención  Americana de Derechos Humanos y de los demás instrumentos  internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos al  trabajo y a la libre asociación sindical.  

Pidió,  con apoyo en los hechos precedentes, que se protegieran sus garantías  presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 6 de marzo  de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y, en su lugar, se profiriera una decisión de  reemplazo, confirmatoria de la sentencia proferida a su favor por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  la Sala de Casación Laboral, la decisión objeto de  controversia no estuvo «respaldada  en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento  jurídico, sino que, por el contrario, se cimentó en una  valoración de los elementos de prueba que obraban en el  expediente, compatible con las reglas de la sana crítica, así  como en una interpretación armónica y coherente de las  normas sustantivas y procesales que regulaban la temática  debatida».  

Dijo  al respecto, que dentro del proceso se había constatado la  acreditación de «una  de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos,  concretamente la prevista en el literal l) del artículo 41 de  la Ley 909 de 2004»,  lo que posibilitó que el Tribunal accionado autorizara el  levantamiento del fuero sindical del demandante y el consecuente  permiso al municipio de Piedecuesta para finalizar su vinculación.  

Por  consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para  revivir debates concluidos, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante.  Insiste en los planteamientos  propuestos en el libelo y agrega que de las pruebas allegadas podía  constatarse que fue «víctima»  de una supresión del cargo por cuenta de la actividad  sindical.  Tampoco se consideraron los razonamientos que llevaron al  Juzgado a  quo  a negar el levantamiento de su calidad foral, lo que ratifica la  lesión de sus garantías.  

Pide,  por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen  sus derechos fundamentales emitiendo una decisión de reemplazo  favorable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó  alguna situación que habilite el amparo invocado por CÉSAR  AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS.  

Sin  embargo, la respuesta resulta negativa.  Se advierte acertada la  decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna  irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos del  ahora accionante porque, del  abundante acervo probatorio allegado al trámite encontró,  que RAMÍREZ CORTÉS había sido designado como  profesional universitario grado 02 en provisionalidad, al servicio  del municipio de Piedecuesta, pero con ocasión a la  modificación de la planta de personal se suprimieron, entre  otros, ese cargo y aunque su retiro del empleo quedó  supeditado al levantamiento de la garantía foral, se estimó  procedente por cuenta de la causal prevista  en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 20042  .  

Dijo  además el ad  quem que:  

Es  claro el yerro en que incurrió el Juzgado de primer grado al  abordar el estudio del decreto 111 del 2017, acto administrativo  mediante el cual se ordenó la reestructuración y  modernización de la planta de personal del Municipio de  Piedecuesta, dado que su labor estaba dirigida únicamente a  verificar la existencia o no de la causal legal para acceder al  retiro del servidor aforado, es decir, que en efecto se realizó  un proceso de reestructuración de la entidad en virtud del  cual se ordenó la supresión del cargo desempeñado  por el demandante vigente y no como lo hizo, entrar a desentrañar  el contenido del mismo, pues, como se dijo, no es asunto que obedezca  a su esfera de competencia.  

Ahora  bien, los motivos  que  llevaron al Tribunal a revocar la decisión de primer nivel  para disponer el levantamiento del fuero sindical en cabeza del ahora  demandante resultan razonables.  Además, ha de recordarse que  la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del actor a toda costa, menos aún, cuando  la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a  lo probado en el proceso y a la postura jurisprudencial que, al  respecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral como  tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida  por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          ARTÍCULO 41.          CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El          retiro del servicio de quienes estén desempeñando          empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera          administrativa se produce en los siguientes casos:          

(…)          

l)          Por supresión del empleo;      

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