STP3399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3399-2019  

Radicación  n° 103208  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por la ciudadana LINA  MARCELA RAMÍREZ ARIAS,  frente al fallo proferido el 31 de enero de los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por la Sala  Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

El trámite  se hizo extensivo a la Empresa  Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior –  EURED.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el  Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera:  

1.1. Como  aspirante al concurso de méritos [LINA  MARCELA RAMÍREZ ARIAS],  realizó inscripción para la convocatori[a]  No. 4, mediante la cual se proveen cargos de empleados de Tribunales  y Juzgados, dejando su información debidamente registrada.  

1.2. Anexó  a su perfil en la página web de la Rama Judicial, creado para  el concurso del año 2013, todos los soportes en estudio –acta  de grado expedida por la Universidad San Buenaventura [de]  Cali fechada 21 de agosto de 2013- y experiencia –Certificación  emitida por Administración Judicial Cali- que acreditan los  requisitos exigidos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado [de]  Circuito, que no son otros más que haber culminado la  totalidad de las materias del pensum académico y contar con 1  año de experiencia relacionada.  

1.3. Pese a lo  anterior, mediante Resolución No. CSJVAR18-680 del 23 de  octubre de 2018, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura  [del  Valle del Cauca]  se le incluyó en el listado de aspirantes rechazados, por  presunto incumplimiento de los requisitos.  

1.4. Siguiendo  el conducto regular, el 25 de octubre de 2018 solicitó ante  [e]l  Consejo Seccional [de  la Judicatura del Valle del Cauca]  la “verificación de los documentos” anexados como  soporte de la inscripción, pero a la fecha de presentación  de la tutela no ha recibido respuesta por parte de la accionada.  

1.5. Solicita:  se tutelen sus derechos y, en consecuencia, en el evento de  corroborarse que la documentación aportada es acorde a los  requisitos exigidos para el cargo que aspira, se le incluya en el  listado de admitidos para el concurso de méritos de empleados  de Tribunales y Juzgados, convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del  6 de octubre de 2017 (…).  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la  ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS, por cuanto:  

(i)  La accionante cuenta con  la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo «para  atacar, si a bien lo tiene, los actos  (…) expedidos  por el  [C]onsejo  Seccional  de la Judicatura  con  ocasión al concurso de méritos, incluida la resolución  de convocatoria  (…)».  

(ii) Se configuró  un «hecho  superado»  pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo verificar que a  través del oficio CSJVAO19-56 del 22 de enero de 2019, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, atendió el requerimiento propugnado por la interesada,  comunicándole que la «solicitud  de “revisión de documentos” fue resu[e]lta  mediante Resolución No. CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de  2018»  en la que se consignaron las motivaciones por las cuales fue excluida  de la convocatoria; respuesta que fue debidamente notificada a su  dirección de correo electrónico.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue  presentada por la demandante, quien insistió en la trasgresión  de sus prerrogativas superiores toda vez que, contrario a las  argumentaciones de la autoridad demandada, sí aportó la  documentación que respalda el cumplimiento de todos los  requisitos para ocupar el cargo de «Oficial  Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Se confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

6. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

7. En el evento  que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por  la ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS se encuentra orientada  a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, se pronuncie frente a la solicitud de  verificación que promovió el 25 de octubre de 2018, por  cuanto, a su juicio, fue rechazada para participar en el concurso de  méritos de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios, convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de  2017, pese a que reúne las condiciones requeridas para el  cargo de «Oficial  Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes».  

8. Pero acontece  que, conforme lo concluyó el Tribunal de primera instancia,  al verificar el  material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se  observa que la autoridad accionada resolvió el requerimiento  incoado por LINA  MARCELA RAMÍREZ ARIAS, a través de la Resolución  nº CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de 2018 y comunicada  mediante oficio nº CSJVAO19-56 del 22 de enero de 20191,  con decisión negativa a su pretensión, por cuanto,  luego de analizar la documentación presentada al momento de su  inscripción, se corroboró que  no acreditó las  exigencias de la vacante a la cual se postuló;  comunicación que se remitió a la dirección de  correo electrónico aportada en su pedimento,  para efectos de notificaciones2.  

9.  Así las cosas, si la petición de amparo tiene por  finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

«(…)  la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez3».  

10.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como lo  indicó el a quo, en relación con el pronunciamiento que  el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado  en precedencia, se está en presencia del fenómeno que  en los trámites del amparo constitucional se conoce como  «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de las garantías fundamentales  que se invocan en la demanda4.  

11. Ahora bien, si  en gracia de discusión se estudiara la posibilidad de que a  través del presente mecanismo tutelar, se modifique el estado  de «rechazada»  de la ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS, para en su lugar,  tenerla como «admitida»  a la Convocatoria nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y  Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017,  realizada  por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, el dispositivo no tendría procedencia por las  siguientes razones:  

12.  Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la  imposibilidad  de modificar, a través de esta excepcional vía, las  reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación  del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada  para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista  de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista  desde el inicio.  

Lo  anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros  mecanismos que no han sido agotados: acción de nulidad  (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y  restablecimiento del derecho (canon 138 ibídem),  las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicción  contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite;  escenario en el que, inclusive, la interesada cuenta con la facultad  de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la  suspensión de la decisión que señala como  transgresora de sus garantías constitucionales (prerrogativas  229 y 230 ibíd).  

13. De esta  manera, la finalidad de tales instrumentos jurídicos son la  tutela del orden judicial, a fin de que el acto administrativo  cuestionado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del  derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en interés  general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta  sobre los actos de la administración de inferior categoría,  y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier  persona.  

Dentro de sus  características más sobresalientes se encuentran, entre  otras, que es pública, no tiene término de caducidad,  se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia  produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido  general y abstracto.  

14.  En tal contexto, se  advierte la improcedencia de este especial dispositivo, pues la  actora pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la reevaluación  de la documentación que aportó dentro del mentado  concurso cuando, la vía idónea, se itera, es acudir a  la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario propicio  para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y  tesis que propone en su demanda de amparo; máxime cuando no  guardan relación con la violación de derechos  fundamentales, sino que se limitan a discrepancias sobre la  valoración de los requisitos mínimos exigidos en el  Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, expedido por la  autoridad cuestionada.  

No es de recibo  que, so  pretexto  de una supuesta vulneración de prerrogativas superiores, se  intente trasladar una discusión propia del juez natural para  que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional.  (Ver STP11517-2017,  Rad.  92972, reiterada en la decisión STP6141-2018, Rad. 98132).  

15.  Debe recordarse, que la acción tuitiva no es un mecanismo al  cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de  soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para  que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el  contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal  característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales  herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez   constitucional, máxime cuando están en juego los  derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a  ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.  

16.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar  desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar  la sentencia impugnada,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la  intromisión del fallador de tutela en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de  la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver          folio 36 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver          folio 35 ibídem.  

3          CC T-542-2006.  

4          CC SU-540-2007.      

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