Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3393-2019
Radicación n.° 103329
(Aprobado Acta No.70)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Eliécer Restrepo Villa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2018, que concedió parcialmente la solicitud de amparo formulada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y Laydi Yaneth Gamba Cortés, funcionaria de Asuntos Jurídicos de ese centro de reclusión.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del circuito judicial de Santa Marta, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1.- Señala el accionante que lleva ocho años recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas (E.P.M.S.C) de Santa Marta (Magdalena) en razón a la acumulación de penas efectuada dentro de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), la cual impuso como pena privativa de la libertad 134 meses de reclusión en centro penitenciario.
2.- Durante el mes de junio de 2018, solicitó permiso para salida sin vigilancia durante 72 horas o 15 días, pues cumplía los requisitos de los artículos 147 y 147A del Código Penitenciario y Carcelario, pero le fue negado por no solicitarlo en debida forma; en consecuencia, lo requirió en una segunda oportunidad, en la que le fue aprobado, sin embargo, la funcionaría LAYDI YANETH GAMBA CORTES, de forma verbal le informó que no permitiría tal permiso.
3.- Advierte el actor que el 25 de septiembre de 2018 se le comunicó su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (Cesar) mediante Resolución N° 902525 de 19 de septiembre del presente año, la cual conoció a causa de una petición por él elevada, por ello presentó acción de Hábeas Corpus, la cual fue negada.
4.- Así mismo la funcionaria LAYDI YANETH GAMBA CORTES, le expresó que dentro del Sistema de Información Digitalizada del INPEC, aparece una condena privativa de la libertad en su contra de cuarenta (40) años por los punibles de Homicidio y Desaparición Forzada, en consecuencia, indagó sobre dicho proceso penal, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) en contra de HÉCTOR RESTREPO VILLA, hermano del accionante, bajo el radicado 2011-00016. En ese orden de ideas, informó la situación al Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas (E.P.M.S.C).
5.- De otra parte, presentó petición para ser trasladado a la ciudad de Santa Marta donde se encuentra su núcleo familiar o en su defecto se le permitiera gozar de la salida de 72 horas previamente concedida, sin tener contestación alguna.
6.- Así las cosas, RESTREPO VILLA interpuso acción de tutela a fin de amparar sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas.
DE LA PRETENSIÓN
Con base en los hechos anteriormente narrados, solicita el accionante la protección constitucional a sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia pretende, se borre de su historial de información de requerimientos en el Sistema de Información Digitalizada del INPEC (SISIPEC), el proceso con radicado 2011-00016; así mismo, se ordene dejar sin efectos la resolución N° 902525 de 19 de septiembre de 2018, y su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta (Magdalena). De no ser posible lo peticionado, el demandante requiere le sea conferida la salida sin vigilancia durante 72 horas, la cual fue aprobada y se le clasifique en sector de mínima seguridad. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 19 de diciembre de 2018, concedió parcialmente el amparo invocado por el accionante.
Con ocasión del traslado de centro de reclusión, el Tribunal descartó la vulneración alegada porque las autoridades accionadas demostraron que esta situación obedeció a la necesidad de descongestionar el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta.
En cambio, concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data porque constató que tanto en el Sistema de Información Digitalizada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como en la cartilla biográfica del accionante, aparecía registrada una condena privativa de la libertad en su contra de cuarenta (40) años por los delitos de homicidio y desaparición forzada, la cual fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en el proceso penal radicado bajo el número 2011-00016, pero en realidad le fue impuesta a su hermano, el ciudadano Héctor Restrepo Villa; y aunque esta situación fue advertida por el accionante, las autoridades accionadas no le habían dado respuesta alguna.
En consecuencia determinó:
TERCERO.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas (E.P.M.S.C) y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (César) que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este proveído, realicen las acciones tendientes a investigar dentro de las bases de datos si existe un error en la cartilla biográfica de ELIÉCER RESTREPO VILLA o en el Sistema de Información Digitalizada del INPEC, sobre la existencia de un proceso penal en contra del accionante dentro del cual fue condenado, sin ser el procesado dentro del mismo y de ser así, realizar las correcciones necesarias, a fin de evitar cualquier perjuicio que se pueda ocasionar a ELIÉCER RESTREPO VILLA, en la adopción de decisiones de índole administrativo o judicial. (Textual).2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de enero de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre la pérdida de la concesión del permiso hasta de setenta y dos (72) horas que le sobrevino como consecuencia de su traslado de centro de reclusión. Máxime porque con ocasión de la información que reposa en su contra, respecto de la condena proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 2011-00016, fue clasificado en la fase de alta seguridad, situación que le impide acceder a dicho beneficio administrativo.
En consecuencia, solicitó ampliar el amparo concedido frente a sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Eliécer Restrepo Villa contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se le sustrajo la posibilidad de acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas y por ende, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, siendo entonces lo procedente modificar el fallo de tutela de primera instancia y ampliar el amparo concedido.
Análisis del caso concreto.
Con el fin de decidir el recurso de impugnación, mediante auto de 22 de febrero de 2019 se ordenó a las autoridades accionadas y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que informaran sobre la rectificación en sus bases de datos de la información recaudada en relación con el ciudadano Eliécer Restrepo Villa.4
Entre las pruebas aportadas, se resalta la copia de la cartilla biográfica del accionante5 que remitió el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.6
A partir de la revisión de este documento, se encuentra que, por una parte, la información del accionante ya fue rectificada, pues se eliminaron las anotaciones relacionadas con la condena impuesta en el proceso penal radicado bajo el número 2011-00016; y que, por otra parte, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el pasado 29 de enero el accionante fue clasificado en la fase de mediana seguridad.
Por ese motivo, debe precisársele a Eliécer Restrepo Villa que la concesión del permiso hasta de setenta y dos (72) horas está a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito y no de las autoridades penitenciarias, pues como lo indicó la Corte Constitucional mediante las sentencias C-312 de 2002 y T-972 de 2005, la concesión o aprobación de este beneficio administrativo implica una modificación a las condiciones de ejecución de la condena, luego, tiene reserva judicial.
Por estos motivos, y dado que se evidencia que no hay restricción para que el accionante solicite la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se descarta la vulneración alegada, siendo entonces lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 121 a 123, cuaderno 1.
2 Folios 120 a 142, cuaderno 1.
3 Folios 211 a 215, cuaderno 1.
4 Folio 3, cuaderno 2.
5 Folios 32 a 36, cuaderno 2.
6 Folio 31, cuaderno 2.