AP2545-2019(53521)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2545-2019  

Radicación  N° 53521  

Acta No. 155  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por el  defensor del condenado JORGE IGNACIO OSPINA ÁLVAREZ.  

HECHOS  

El 27 de julio de  2008, en la ciudad de Medellín, la menor N.P.L., de entonces 6  años de edad, acudió a la casa de JOSÉ IGNACIO  OSPINA ÁLVAREZ, quien le había ofrecido una  remuneración económica por ayudarle con algunas labores  domésticas. Estando allí, OSPINA ALVAREZ accedió  carnalmente a la menor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 19 de abril de 2013, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín legalizó la  captura de JORGE IGNACIO OSPINA ÁLVAREZ. Acto seguido, la  Fiscalía le formuló imputación como posible  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años (art.  208 del C.P.), cargo que fue aceptado por este. Por consiguiente, se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El  5 de septiembre del mismo año, el Juzgado 17 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín lo  condenó por el delito imputado, a la pena de 168 meses de  prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de  la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

3.  El  defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín en  providencia del 19 de noviembre de 2013, lo confirmó en su  integridad.  

4.  El  abogado del señor OSPINA  ÁLVAREZ  radicó demanda de revisión a la que anexó el  respectivo poder1,  las sentencias de primera y segunda instancia2,  así como la constancia de ejecutoria3.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

El  defensor de JORGE IGNACIO  OSPINA ÁLVAREZ  solicita la revisión de la sentencia condenatoria emitida  contra su defendido, con fundamento en la causal 7ª del artículo  192 del Código  de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004).  

En  sustento de la petición, refiere que el criterio jurídico  adoptado  en la sentencia de primera instancia respecto a la dosificación  de la pena, se cimentó en la aplicación del incremento  punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  en relación al artículo 208 de la Ley 599 de 2000, para  el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  De otro lado, indica que la sentencia de segunda instancia no se  pronunció frente a tal asunto, debido a que el defensor del  momento no lo planteó como objeto de discusión en el  recurso de alzada.  

Señala  que tal postura cambió de manera favorable en las decisiones  CSJ SP,  27 feb. 2013, rad. 33254; SP,  19 jun. 2013, rad. 39719; SP,  26 nov. 2014, rad. 42916  y SP, 22  feb. 2017, rad. 47143,  al establecer la inaplicación del incremento genérico  de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuando converge un allanamiento a cargos, tal como ocurrió,  aduce, en el sub  examine.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se aplique el criterio  jurisprudencial establecido en las referidas decisiones y se realice  un nuevo proceso de dosificación punitiva en el que se  establezca que la pena de prisión corresponde a 112 meses y no  a 168 meses, como lo determinaron los juzgadores de instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Dado que la acción de revisión tiene carácter  excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa  juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es  preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda,  reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Así, además  de determinar la actuación procesal frente a la cual se  demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la  decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus  respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las  decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del  aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le  atribuye.  

3.  De la acción de revisión por “cambio favorable de  jurisprudencia”.  

3.1.  El  motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento  judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la decisión que se somete a  revisión, bien en cuanto a la definición de la  responsabilidad o de la punibilidad.  

En  este sentido, ha dicho la Sala que a efectos demostrar esta causal,  es deber del accionante:  

(i)  Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya  revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del  nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo  contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos  requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado4.  

3.2. En  el caso objeto de análisis, se evidencia que aunque el  demandante identificó la postura que imperó en la  decisión condenatoria y señaló el precedente que  contiene la novedad jurisprudencial, así como su contenido; no  cumplió la última de las condiciones atrás  descritas, pues la tesis invocada no es aplicable a la condena  dictada contra JORGE IGNACIO OSPINA ÁLVAREZ.  

En  efecto, es  cierto que la Sala, en la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad.  33254, precisó en lo fundamental, que en aquellos eventos  en los cuales quien es acusado por delitos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos»  i)  se  allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, ii)  no recibe beneficio punitivo alguno, en razón de la expresa  prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20065,  y iii)  a pesar de lo anterior, el juzgador al determinar la sanción  penal a imponer, tiene en cuenta el incremento genérico de que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; entonces, no habrá  lugar a la aplicación de éste  aumento punitivo.  

Tal  postura se consolidó al analizar, bajo el tamiz del principio  de proporcionalidad, los motivos expuestos por el legislador para  justificar el aumento  general de las penas consagradas en la parte especial de la Ley 599  de 2000, mediante la denominada Ley 890 de 2004, los cuales giraron  en torno a la implementación del nuevo esquema procesal en lo  que atañe a las instituciones propias de justicia premial,  tales como negociaciones y preacuerdos, que llevan ínsitas en  sí deducciones punitivas. De suerte que, aquella justificación  se desvaneció de cara a la restricción consagrada en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto prohibió  otorgar descuentos punitivos por allanamientos y preacuerdos.  

Así lo  explicó la Sala en la citada sentencia de casación:  

En efecto, al vincular la  norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se  presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento  genérico de penas estriba en la aplicación de  beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja,  tanto por allanamiento como por preacuerdo.  

Bajo ese panorama, pese a  admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos  punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de  política criminal en lo procesal, salta a la vista una  inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la  justificación del aumento de penas introducido mediante el  art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición  de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.  

Esa consecuencia implica,  pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se  gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley 890  se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador  únicamente lo motivó en las antedichas razones, de  orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de  naturaleza penal sustancial o constitucional.  

[…]  

La ausencia de  proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo  sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas  –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos  unilateralmente o por vía negociada–,  el medio  escogido –incremento punitivo– quedó desprovisto de  relación fáctica con el objetivo propuesto.  Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad  o adecuación de la medida, configurándose, de contera,  una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el  derecho fundamental a la libertad personal  

[…]  

Así  mismo, en  ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los  aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006  (Negrillas  fuera de texto).  

Así  mismo,  este delineamiento jurisprudencial ha sido acogido mayoritariamente  por esta Corporación, en relación a la prohibición  contenida en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006 –Código  de la Infancia y la Adolescencia-6,  como quiera que establece una restricción similar a la  prevista por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De manera  que, ante «una  misma situación de hecho corresponde idéntica solución  en el derecho»  (Cfr.,  entre otras,  CSJ  SP, 19 jun. 2013, rad. 39.719; SP, 26 nov. 2014, rad. 42.916; y SP, 4  mar. 2015, rad. 37.671 y SP, 22 feb. 2017, rad. 47.143).  

Es  decir, el incremento punitivo normado en el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, tampoco tiene cabida, cuando se trata, entre otros,  de delitos que afectan la libertad, integridad y formación  sexual de menores de edad, siempre que el procesado i)  propicie  la terminación anticipada del proceso por la vía del  allanamiento a cargos y, ii)  no reciba los beneficios o descuentos punitivos preceptuados en los  artículos 348 y 351 del C.P.P., por expresa prohibición  del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006.  

No  obstante, la  aplicación de este criterio jurídico, evidentemente  favorable, se encuentra supeditado a que no haya operado el fenómeno  de la subrogación legal en relación a la Ley 890 de  2004, puesto que de haber sido sustituida tal normatividad por otra,  en punto del quantum  punitivo de las conductas contenidas en la parte especial de la Ley  599 de 2000, entonces, los supuestos de hecho y las finalidades  pretendidas por el constituyente derivado serán diversos (Cfr.  SP,  30 abr. 2014, rad. 41.157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46.531).  

En  ese orden, al revisar  la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado 17  Penal del Circuito Medellín, se evidencia que JORGE IGNACIO  OSPINA ÁLVAREZ fue condenado por  el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  en virtud de la aceptación de cargos realizada en la audiencia  de formulación de imputación.  

Ahora,  al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva el  juzgador aplicó el incremento punitivo contemplado en el  artículo 4° de la Ley 1236 de 20087,  sin conceder la rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la  pena, según las previsiones del artículo 351 del  C.P.P., en gracia a la prohibición establecida por el artículo  199-7 de la Ley 1098 de 2006. Así, indicó:  

Se  procede por la comisión en calidad de autor del delito de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contemplado  en el artículo 208 del Código Penal […]  que tiene prevista pena de ciento cuarenta y cuatro (144) a  doscientos cuarenta (240) meses de prisión.  

Marco  punitivo de movilidad que corresponde a un cuarto mínimo que  va de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento sesenta y ocho (168)  meses de prisión […]  

A efectos  de la concreción de la pena se debe tener en cuenta que en  contra del sentenciado la Fiscalía no dedujo circunstancias de  mayor punibilidad de que trata el artículo 58 C. Penal. Por lo  tanto, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 61 del  C. Penal, la pena se fijará dentro del primer cuarto […]  

[…]  

De manera que de acuerdo a  los criterios de las funciones de la pena previstos en el artículo  4° del Código Penal y especialmente los definidos como  prevención general positiva y retribución justa, y  obedeciendo a criterios de proporcionalidad derivados de la gravedad  del injusto y el grado de culpabilidad del sentenciado de acuerdo con  lo visto, ha de imponerse una pena de CIENTO SESENTA Y OCHO (168)  MESES DE PRISIÓN.  

Como quiera que el delito  contra la libertad, integridad y formación sexuales fue  cometido en contra de una niña, se aplica en este caso la  regla prevista en el numeral 7 del artículo 199 de la ley 1098  de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), por lo que  no procederá las rebajas de pena en razón del artículo  351 del C de P.P. como consecuencia del allanamiento a cargos.  

Bien  se advierte que, contrario a lo manifestado por  el demandante, el  juzgador al definir la sanción penal a imponer aplicó  el incremento punitivo contenido en el artículo 4° de la  Ley 1236 de 2008, el cual entró en  vigencia el 23 de julio de 2008,  y no, el regulado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Lo anterior,  permite concluir que el caso sometido a consideración no se  subsume dentro de las pautas jurisprudenciales anteriormente  reseñadas,  pues los hechos por los cuales se profirió condena ocurrieron  el 27 de julio de 2008, momento para el cual la pena establecida por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  había sido subrogada por el artículo 4° de la Ley  1236 de 2008.  

En  punto de discusión, valga subrayar que, mediante el  acogimiento de la Ley 1236 de 2008 se modificaron algunos artículos  del Código Penal referentes a delitos de abuso sexual  –incluido el artículo 208  en comento-, estableciendo así penas superiores a las fijadas  por la Ley 599 de 2000 e incluso a las previstas en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

La  justificación ofrecida por el legislador para adoptar tales  modificaciones normativas consistió en armonizar las  disposiciones penales frente a los mandatos constitucionales que  exigen brindar una protección especial a la niñez y a  los menores, aunado a ajustar la dosimetría penal bajo los  parámetros de proporcionalidad, en relación a conductas  consideradas graves que «no  venían siendo tratadas con la misma severidad punitiva»  (Cfr.  GL  CCXLIII,  n°  243, 25 jul. 2006, págs. 27 y 28).  

En  tal sentido, se  señaló en sentencia SP,  30 abr. 2014, rad. 41.157, que:  

Valga aclarar que estos  incrementos al ser posteriores al año 2005, desplazaron aquel  derivado del aumento generalizado de penas contendido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de  2005, es decir, que sobre los artículos modificados por las  enunciadas leyes no se impone un incremento de la tercera parte en el  extremo mínimo, ni de la mitad en el máximo, pues la  pena será la que fijó la legislación posterior.  

[…]  

En tal  medida, ante la prohibición para que los ejecutores de esta  clase de comportamientos reciban rebajas de pena por preacuerdos,  negociaciones o allanamientos, no  se puede prescindir de los aumentos de penas que han sido posteriores  a la Ley 890 de 2004 y que persiguen un propósito diferente al  del artículo 14 de dicha normatividad,  esto es, que además de que no podrán acceder al  beneficio que se deriva de la aceptación de responsabilidad  penal, la sanción debe ser superior cuando se afecten los  derechos de menores de edad. (Destaca  la Sala)  

En  conclusión, el cambio jurisprudencial adoptado por esta  Corporación no resulta aplicable a la sentencia  proferida en contra de JORGE IGNACIO OSPINA ÁLVAREZ, toda vez  que el incremento punitivo adoptado en la dosificación de la  pena respondió a la vigencia de un precepto legal que subrogó  el aumento genérico de penas establecido en la plurimencionada  Ley 890 de 2004. En otras palabras, no existe identidad de los  presupuestos que dieron lugar a la variación de criterio  jurídico en las sentencias cuya aplicación reclama el  libelista.  

4. Corolario  de lo anterior, como la Sala encuentra que no se cumplen los  presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso  juzgado, se inadmitirá la presente demanda de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por la defensora de JORGE  IGNACIO OSPINA.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.          8.  

2          Cfr.          fls.          21-35.  

3          Cfr.          fl.          20.  

4          En          ese sentido, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.041.  

5          ARTÍCULO 26: “Exclusión          de beneficios y subrogados. Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

6          ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando          se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales,          o secuestro, cometidos          contra          niños,          niñas          y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                     

[…]          

7.          No procederán          las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y          negociaciones          entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos          en los artículos348 a 351 de la Ley 906 de 2004.          (Destaca la Sala)  

7          ARTÍCULO          4o. El          artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de          2000) quedará así:          

“Artículo 208. Acceso          carnal abusivo con menor de catorce años.          El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,          incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.  

      

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