Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15095 – 2019
Radicación n° 107641.
Acta n° 294
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la tutela instaurada por ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según la actuación, el 26 de septiembre de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja condenó a Gerson Castro Tovar y a ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; lo anterior, tras declararlos responsables del delito de concusión.
Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante providencia aprobada el 27 de noviembre de 20181, notificada en estrados el 6 de diciembre del mismo año2.
La Secretaria de esa Corporación, el 7 de diciembre siguiente3, dejó constancia de que el término para interponer el recurso de casación iniciaba en esa fecha y terminaba el 13 del mismo mes y año; empero, fue hasta el 13 de marzo de 2019 que la defensora lo interpuso.
A través de interlocutorio de 8 de abril de 20194, el magistrado ponente negó por extemporánea la alzada extraordinaria y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la oficina de origen.
El accionante afirmó que ni él ni su apoderada fueron notificados del auto de 7 de diciembre de 2018, fecha en la cual la Secretaria de la Colegiatura convocada dejó constancia del término durante el cual podía ser recurrida la providencia de segundo grado. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se deje sin efectos el auto de 8 de abril de 2019 y, en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El pasado 28 de octubre5 la Sala admitió la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio.
El Fiscal 9° Seccional de la Unidad Contra los Delitos de Administración Pública alegó que el recurso de casación debió interponerse en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y que era obligación de la defensora estar atenta al traslado, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados, tal y como lo prevé el artículo 169 ibidem.6
Por su parte, el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, explicó que a partir de 7 de diciembre de 2018, un día después de que se notificó en estrados la sentencia de segundo grado, comenzó a correr el término de 5 días para acudir a la vía extraordinaria, lapso que feneció el 13 de diciembre del mismo año sin que la defensa presentara la impugnación.7 Finalmente, la abogada asesora del despacho del prenombrado magistrado remitió por correo electrónico la historia del proceso8, donde consta la fecha de ejecutoria de la providencia impugnada en esta sede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional9. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»10. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN censura el auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el 8 de abril de 201911, que declaró extemporáneo el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, adoptada por ese Cuerpo Colegiado.
La demanda ha de declararse improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, según la información remitida por la abogada asesora del Despacho accionado12, contra el proveído en cuestión no se interpuso el recurso de reposición, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual cobró ejecutoria el pasado 14 de mayo.
Así las cosas, mediante la presente queja constitucional, el propósito de la parte accionante no es otro diferente a conjurar los efectos nocivos de su propia incuria, y remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre una decisión que le fue adversa, finalidad ajena a la acción de tutela.
Lo expuesto conlleva a que el amparo se declare improcedente, como se consignará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 26 a 34 del expediente.
2 Ver folio 25 del expediente.
3 Ver folio 24 del expediente.
4 Ver folio 14 del expediente.
5 Ver folio 36 del expediente.
6 Mediante correo electrónico recibido el pasado 1° de noviembre, a las 4:47 p.m.
7 A través de correo electrónico recibido el pasado 1° de noviembre, a las 4:47 p.m.
8 Ver folios 62 y 63 del expediente. Documento allegado el 5 de noviembre de 2019, a las 12:54 p.m.
9 Fallos C-590/05 y T-332/06.
10 Fallos C-590/05 y T-332/06.
11 Ver folio 14 del expediente.
12 Ver folios 62 y 62 del expediente. Documentos allegados mediante correo electrónico recibido el 5 de noviembre de 2019, a las 12:54 p.m.