STP15095-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15095 – 2019  

Radicación  n° 107641.  

Acta  n° 294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por ROBERTO  CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  la actuación, el 26 de septiembre de 2018 el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja condenó  a Gerson Castro Tovar y a ROBERTO  CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN  a  las penas principales de 96 meses de prisión y multa de  66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 80 meses; lo anterior, tras declararlos  responsables del delito de concusión.  

Esa  determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante providencia  aprobada el 27 de noviembre de 20181,  notificada en estrados el 6 de diciembre del mismo año2.  

La  Secretaria de esa Corporación, el 7 de diciembre siguiente3,  dejó constancia de que el término para interponer el  recurso de casación iniciaba en esa fecha y terminaba el 13  del mismo mes y año; empero, fue hasta el 13 de marzo de 2019  que la defensora lo interpuso.  

A  través de interlocutorio de 8 de abril de 20194,  el magistrado ponente negó por extemporánea la alzada  extraordinaria y, en consecuencia, ordenó la devolución  del expediente a la oficina de origen.  

El  accionante afirmó que ni él ni su apoderada fueron  notificados del auto  de  7 de diciembre de 2018, fecha en la cual la Secretaria de la  Colegiatura convocada dejó constancia del término  durante el cual podía ser recurrida la providencia de segundo  grado. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales, por lo  que solicitó que se deje sin efectos el auto de 8 de abril de  2019 y, en su lugar, se admita  la  demanda de casación interpuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  pasado 28 de octubre5  la Sala admitió la demanda y dispuso lo pertinente para  garantizar el principio de publicidad y la debida integración  del contradictorio.  

El  Fiscal 9° Seccional de la Unidad Contra los Delitos de  Administración Pública alegó que el recurso de  casación debió interponerse en los términos del  artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y que era obligación  de la defensora estar atenta al traslado, pues la sentencia de  segunda instancia fue notificada en estrados, tal y como lo prevé  el artículo 169 ibidem.6  

Por  su parte, el magistrado Guillermo Ángel Ramírez  Espinosa, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,  explicó que a partir de 7 de diciembre de 2018, un  día después de que se notificó en estrados la  sentencia de segundo grado, comenzó  a correr el término de 5 días para acudir a la vía  extraordinaria,  lapso  que feneció el 13 de diciembre del mismo año sin que la  defensa presentara la impugnación.7  Finalmente, la abogada asesora del despacho del prenombrado  magistrado remitió por correo electrónico la historia  del proceso8,  donde consta la fecha de ejecutoria de la providencia impugnada en  esta sede.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para  resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior  funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional9.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»10.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, ROBERTO  CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN  censura el auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal  de Bucaramanga, el 8 de abril de 201911,  que declaró extemporáneo el recurso de casación  instaurado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, adoptada  por ese Cuerpo Colegiado.  

La  demanda ha de declararse improcedente porque no cumple con el  requisito de la subsidiariedad, como quiera que, según la  información remitida por la abogada asesora del Despacho  accionado12,  contra el proveído en cuestión no se interpuso el  recurso de reposición, en los términos del artículo  183 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual cobró  ejecutoria el pasado 14 de mayo.  

Así  las cosas, mediante la presente queja constitucional, el propósito  de la parte accionante no es otro diferente a conjurar los efectos  nocivos de su propia incuria, y remover los efectos de cosa juzgada  que pesan sobre una decisión que le fue adversa, finalidad  ajena a la acción de tutela.  

Lo  expuesto conlleva a que el amparo se declare improcedente, como se  consignará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por ROBERTO  CARLOS FERNÁNDEZ GALVÁN, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 26 a 34 del expediente.  

2          Ver folio 25 del expediente.  

3          Ver folio 24 del expediente.  

4          Ver folio 14 del expediente.  

5          Ver folio 36 del expediente.  

6          Mediante correo electrónico recibido el pasado 1° de          noviembre, a las 4:47 p.m.  

7          A través de correo electrónico recibido el pasado 1°          de noviembre, a las 4:47 p.m.  

8          Ver folios 62 y 63 del expediente. Documento allegado el 5 de          noviembre de 2019, a las 12:54 p.m.  

9          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

10          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

11          Ver folio 14 del expediente.  

12          Ver folios 62 y 62 del expediente. Documentos allegados mediante          correo electrónico recibido el 5 de noviembre de 2019, a las          12:54 p.m.  

      

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