AP4256-2019(55364)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4256-2019  

Radicación n° 55364  

Acta 246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fresno,  contra el fallo del 21 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de  Ibagué, mediante el cual revocó la sentencia  condenatoria proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal  del Circuito de Fresno, y en su lugar, lo absolvió de los  delitos de proxenetismo con menor de edad, inducción a la  prostitución, constreñimiento a la prostitución  agravado y  actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  

El 3 de marzo de 2013, por quejas escritas de pobladores  de Fresno Tolima, sobre la probable existencia de un lenocinio en la  vivienda número 8 de la carrera 7ª del barrio Santo  Domingo, el Personero Municipal, la Comisaria de Familia y la Policía  de Infancia y Adolescencia en diligencia de allanamiento ingresaron a  la misma, sorprendiendo en su interior a Amilbia Giraldo Patiño  y a su hija LUISA FERNANDA ROJAS GIRALDO, acompañadas de  cuatro (4) hombres en aparente estado de alicoramiento. En una de sus  habitaciones, encontraron a las menores A.D.R.G., nieta e hija de las  mencionadas mujeres, y C.Y.R.G., amiga de la anterior, de quien desde  el día anterior se desconocía su paradero.  

ANTECEDENTES  

El 11 de mayo de 2013, en audiencias concentradas el  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno con función de  control de garantías legalizó la captura de Amilbia  Giraldo Patiño y LUISA FERNANDA ROJAS GIRALDO; la Fiscalía  les formuló imputación por el concurso de delitos de  inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de  edad, constreñimiento a la prostitución, agravados y  actos sexuales con menor de catorce años agravados (arts. 213;  213A; 214; 216 num. 1, 3; 209, 211 num. 2, 4, del Código  Penal); y solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual les fue impuesta en centro carcelario.  

El 6 de agosto de ese año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación; y, el 3 de diciembre  siguiente en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de esa  localidad, verbalizó la acusación.  

El 4 de marzo de 2015, el Juez decretó la  preclusión por muerte de la acusada Amilbia Giraldo Patiño,  solicitada por la Fiscalía con fundamento en los artículos  77 del Código Penal y 332.1 de la Ley 906 de 2004.  

El 4 de octubre de 2017, el Juez en correspondencia con  el anuncio del sentido del fallo condenó a ROJAS GIRALDO a  dieciséis (16) años de prisión; fallo que el  Tribunal Superior de Ibagué revocó por vía de  apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda con sustento en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violación  indirecta de la ley sustancial por dos (2) errores de hecho y dos (2)  errores de derecho.  

1. Error de hecho por falso raciocinio.  

El Tribunal habría incurrido en tal vicio al  negar mérito suasorio a la versión del menor J.J.D.M  con apoyo en prueba testimonial y no con fundamento en estudios  elaborados por profesionales que estudian el comportamiento humano.  

2. Error de hecho por falso raciocinio “al  realizar la inferencia lógica y consecuentemente la fuerza  persuasiva del análisis conjunto al aplicar las inferencias  indiciarias”.  

Los hechos indicadores probados con las declaraciones  del menor J.J.D.M., Luz Marina Giraldo Escobar, Lilian Johana  Calderón Giraldo, César Augusto Gómez Castillo y  Lady Lorena Girón Molina, “sirven  de fundamento para las inferencias lógicas al suceso  indicado”.  

3. Error de derecho por falso juicio de legalidad al  excluir un medio de conocimiento.  

Para el demandante, el yerro recae sobre la entrevista  rendida el 2 de mayo de 2013 por el menor J.J.D.M., “pues  la regla de exclusión solo puede recaer sobre pruebas ilícitas  y pruebas ilegales”.  

4. Error de derecho por falso juicio de convicción,  debido a que el Tribunal señala que la investigación  tiene múltiples falencias originada en la carencia de pruebas,  por lo cual establece una tarifa legal para la demostración de  los hechos.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que  los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

Cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio,  el casacionista está  obligado a señalar en el cargo qué expresa  objetivamente el medio de conocimiento sobre el que recae el error,  las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a  él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de  la experiencia vulnerada o ignorada, cuál la aplicable y  mostrar su trascendencia en el fallo atacado.  

1. El demandante predica tal especie  de error de hecho en la valoración del testimonio del menor  J.J.D.M., porque en su opinión el Tribunal no podía  negarle fuerza persuasiva con los demás medios de prueba  incorporados en el juicio oral, sino con estudios de expertos en el  comportamiento humano.  

Aun cuando individualiza el elemento  de juicio y reproduce algunas aseveraciones del Tribunal hechas en la  sentencia, acerca del recelo y desconfianza con las cuales debe  valorarse y por qué su aseveración es puesta en tela de  juicio por el testigo Edilberto López Gómez, el  impugnante acusa al Tribunal de desatender “estudios  elaborados por la psicología, (experimental y forense),  psicopatología o psiquiatría, peritos que le  corresponden”.  

Sin mencionar cuáles y si fueron aportados al  proceso, su enunciación genérica no evidencia la clase  del error propuesto, en tanto estaba obligado a mostrar cómo  debía privilegiar aquellos sobre las declaraciones de los  testigos que se refirieron a la personalidad del menor J.J.D.M., a  partir de las cuales el Tribunal le restó credibilidad a su  versión.  

Además, no señala de qué manera el  ad quem transgredió las reglas de la sana crítica al  valorar la citada declaración, toda vez que no basta con  mencionar que por haber acogido los testimonios de quienes señalaron  que el menor tenía una doble personalidad y mentía se  haya apartado de ellas, mientras no es cierto que el sistema de  persuasión racional exija estudios de profesionales en  comportamiento humano para determinar tales aspectos.  

Es al juez y no al perito, a quien corresponde con  sustento en los criterios indicados en el artículo 404 de la  ley 906 de 2004, fijar el alcance demostrativo de la prueba  testimonial. De ese modo, nada impedía que a partir de lo  manifestado por los testigos concluyera sobre la falta de veracidad  de la versión del menor.  

Desde esta perspectiva el cargo no es desarrollado con  sujeción a los requisitos demandados en esta sede, con mayor  razón cuando para mostrar el supuesto error advierte que los  testigos no “ofrecieron un relato  objetivo y serio sobre unos hechos”, no  podían referirse a la “forma de  ser de una persona” y no era de su  resorte “ofrecer declaraciones de corte  científico”.  

Estas expresiones ponen de manifiesto la inconformidad  del libelista con la apreciación probatoria del Tribunal,  ajena a esta sede donde juzgan errores de juicio y no discrepancias  de criterio, propias de las instancias.  

2. En relación con el falso raciocinio en la  inferencia lógica, el recurrente falta a la claridad y  precisión en la formulación del reparo, pues es  ininteligible su referencia a “la fuerza  persuasiva del análisis conjunto al aplicar las inferencias  indiciarias”, las cuales bastarían  para inadmitirlo.  

Adicionalmente incumple su cometido en el desarrollo del  cargo, pues en vez de referir el error a una prueba concreta y  determinada, pareciera dirigirlo a los testigos de cargo y de  descargo, conforme con los cuatro (4) renglones que reproduce  literalmente de la sentencia.  

Equívoco en el que persiste, ya que en vez de  mencionar los medios de conocimiento a partir de los cuales  estructura los hechos indicadores, procede a relacionar en la demanda  los datos que denomina convergentes y concordantes.  

Enseguida como prueba del hecho indicador realiza un  resumen de lo que a su juicio revelarían las declaraciones del  menor J.J.D.M., Luz Marina Giraldo Escobar, Lilian Johana Calderón  Giraldo, Cesar Augusto Gómez Castillo y Lady Lorena Girón  Molina, sin mostrar lo inferido de cada una de ellas y el mérito  suasorio otorgado por el juzgador, como estaba obligado a hacerlo.  

Luego menciona los probables hechos que considera  jurídicamente relevantes, para expresar a continuación  con sustento en el aparte de la sentencia transcrito en el libelo,  que el Tribunal no hizo referencia a la inferencia lógica ni  la apreció en su conjunto, de manera que en tales  circunstancias es incapaz de enseñar en qué consistió  el falso raciocinio.  

Bajo tal sentido, el error no sería de  intelección sino de apreciación de las inferencias  lógicas surgidas de la prueba citada, razón por la cual  en ninguna parte del reproche aduce cuál fue la regla de la  experiencia, los principios lógicos o de la ciencia  transgredidos por el juzgador, dado que si en materia de  trascendencia del vicio advierte que el proceso intelectual  contravino las leyes de la ciencia no las individualiza ni evidencia  su vulneración.  

De ahí que finalmente, critique al Tribunal por  no haber deducido de dichos medios de conocimiento que “los  sucesos eran de público conocimiento”  o un “hecho notorio”  y proceda a hacer su propia valoración probatoria a partir de  la articulación de los hechos indicadores, con lo cual la  censura termina convertida en un alegato inadmisible en sede  casacional.  

Olvida que en virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia cuestionada, prevalece la  valoración del ad quem y por ello quedaba compelido a exponer  el error de juicio y no sus discrepancias con la fuerza persuasiva  que aquel reconociera a los medios de convicción.  

3. El impugnante alega un error de derecho por exclusión  de un medio de prueba, en este caso, la entrevista rendida el 2 de  mayo de 2013 por el menor J.J.D.M en la Comisaría de Familia  de Fresno.  

El error de derecho por falso juicio  de legalidad se presenta de dos formas: positiva cuando se le  reconoce valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la  creencia errónea de haber sido aducida en el juicio con el  lleno de los requisitos legales; y otra, negativa cuando se ignora el  mérito suasorio de la prueba lícita, en el equívoco  de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron  de cumplirse las exigencias previstas en la ley.  

En su postulación, corresponde  al censor individualizar la prueba sobre la cual predica el error,  señalar las disposiciones que imponen requisitos en su  aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador  para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron  observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demostrar  su trascendencia en el fallo.  

Sin precisar la modalidad del falso  juicio de legalidad, el casacionista reprocha la exigencia de un  trámite procesal para la inclusión de la entrevista en  el juicio oral, la cual considera acto de investigación, que  incluso utilizó en la formulación de la imputación  y solicitud de medida de aseguramiento, pero no desarrolla las normas  que no prevén el procedimiento exigido por el Tribunal.  

No basta con mencionar las  disposiciones legales, siendo necesario constatar con ellas que  ningún trámite demandan para introducir la entrevista o  que el previsto fue cumplido para refrescar la memoria del testigo o  impugnar la credibilidad de su testimonio, puesto que con indicar que  se garantizaron los principios de inmediación, publicidad y  contradicción y, por tanto, los derechos de defensa y el  debido proceso, no está mostrando el vicio reprochado al  Tribunal.  

Por lo demás, le correspondía  explicar que la exigencia de su introducción por la misma  persona que entrevistó al menor, no es requisito previsto por  la ley para su validez y cómo con fundamento en esta, para la  Fiscalía no había precluido la oportunidad para  hacerlo, labor que de ninguna manera acometió  

Tampoco es suficiente su aseveración,  según la cual resulta desatinada la exclusión de la  entrevista, por estimar que tal regla aplica únicamente a las  pruebas “ilícitas  e ilegales”,  de modo que el cargo enunciado no es desarrollado acorde con las  exigencias requeridas en casación.  

4. El  Tribunal habría incurrido en error de derecho por falso juicio  de convicción, al señalar la existencia de múltiples  falencias de índole probatoria en la investigación.  

La modalidad de vicio propuesta en el cargo, se  estructura cuando en la valoración de un medio de prueba  determinado, el juzgador le asigna valor distinto al fijado en la  norma legal sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista,  le atribuye uno que no tiene.  

En el procedimiento de la Ley 906 de 2004 tal clase de  error es inexistente, en cuanto el sistema de apreciación de  la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es  el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica  fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados  en su artículo 382. Sin embargo, como ejemplo de tarifa legal  negativa se cita la prohibición de sustentar la sentencia  condenatoria <exclusivamente en prueba de  referencia>.  

El equívoco del casacionista en esta censura es  evidente. Las partes transcritas del fallo de segunda instancia en la  demanda, están relacionadas con las críticas a la  actividad investigativa del ente acusador, al echar de menos pruebas  necesarias para ratificar la versión del menor J.J.D.M y  disipar las dudas surgidas de tal omisión.  

Tales reproches ninguna relación guardan con la  fijación de la tarifa legal para un medio de conocimiento,  esto es, que el Tribunal no señaló valor suasorio  determinado ni se lo atribuyó, sino que resaltó la  ausencia de pruebas que la Fiscalía bien pudo aportar en orden  a probar su teoría del caso, falencia que impidió más  allá de toda duda declarar la responsabilidad de la acusada en  los hechos imputados.  

Ello explica que en el cargo el casacionista omita  indicar la prueba objeto de tarifa legal, señalar que le fue  asignado un valor distinto al fijado por la norma o le dio uno que no  tiene.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación presentada por  el fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fresno.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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