STP17321-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17321-2019  

Radicación  n.° 108425  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO  MERINO BARRETO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 10 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo  de Familia de Fresno resolvió las objeciones propuestas dentro  del proceso de partición radicado 2018-00093. Inconforme con  esa decisión, promovió los recursos de reposición  y apelación, tras no reponer la decisión, fue concedida  la apelación la cual correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Ante  la demora en la resolución del recurso, RODRIGO JAIRO HERNANDO  MERINO BARRETO solicitó vigilancia judicial administrativa.  Sin embargo, en auto del 10 de julio de 2019, el Consejo Seccional de  la Judicatura del Tolima le informó que no era procedente,  pues acorde con el artículo 121 del Código General del  Proceso, aún se encontraba dentro del término de 6  meses para resolver. Contra dicha decisión promovió el  recurso de reposición, pero fue despachado negativamente en  Resolución CSJTOR-19186 del 4 de septiembre de 2019.  

Entre  tanto, el 16 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, resolvió la apelación del  auto del 10 de enero.  

En  criterio del accionante, la decisión del Consejo Seccional de  la Judicatura del Tolima es arbitraria, estructura una vía de  hecho y vulnera su derecho al debido proceso, pues el Magistrado no  podía superar el término previsto en la Ley para emitir  su decisión.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  que se deje sin efectos la Resolución CSJTOR-19186 del 4 de  septiembre de 2019. En contraste, solicitó «se  emita una decisión acorde con los lineamientos jurídicos  legales, se exhorte a la Presidencia del Consejo Seccional de la  Judicatura para que en tanto se resuelve el tema de la partición  adicional del causante Guillermo Merino Visbal, ejerza una vigilancia  de todas las acciones procesales y disciplinarias, para evitar  dilaciones injustificadas, debiendo informar las acciones ejecutadas  a esa superioridad y al accionante…»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  29  de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  admitió la acción y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades aludidas.  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó  que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por  el accionante, pues acató el procedimiento establecido en la  Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA-8716 de 2011, relativo al trámite  de vigilancia judicial administrativa. Solicitó se niegue la  demanda.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo demandado. Expuso  que éste se torna improcedente para atacar el acto  administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo  judicial ordinario al que puede acudir el accionante.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos  planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

El  accionante cuestionó la decisión emitida el 10 de julio  de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,  mediante la cual esa autoridad se negó a ejercer la vigilancia  judicial administrativa en el proceso de partición adicional  radicado 2018-00093.  

No  obstante, encuentra la Sala que  esa  decisión estuvo precedida del análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, cuyo  contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar  a la misma conclusión.  

En  efecto, la Corporación accionada explicó que con el  propósito de definir el recurso de apelación, el 19 de  febrero de 2019 el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Luis  Enrique González Trilleras, adscrito a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Ibagué. Así las cosas, acorde  con el contenido del artículo 121 del Código General  del Proceso, dentro del término de (6) seis meses, contados a  partir del momento en que ingresó al despacho, éste  debía resolver el asunto. No obstante, para la fecha en que el  accionante promovió la solicitud de vigilancia, sólo  habían transcurrido (4) cuatro meses.  

Por  tal razón, señaló que no se estructuró la  mora judicial puesta de presente por el demandante. En contraste,  destacó que las actuaciones dentro del aludido radicado se  desarrollaron dentro del término otorgado por la norma  procesal y, por ello, resolvió no aplicar el mecanismo de  vigilancia judicial administrativa.  

En  la misma oportunidad, le explicó al demandante que la  vigilancia administrativa no otorga competencia jurisdiccional, pues  se limita a ejercer control y hacer seguimiento a los términos  procesales. Por tanto, no es viable revisar y controvertir el  contenido de las decisiones judiciales y mucho menos las  interpretaciones efectuadas por el juez natural, pues ello  desnaturalizaría la función de administrar justicia.  

Es  manifiesto que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada en la  providencia censurada se  aprecian razonables y debidamente motivados. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, advierte la Sala que no  le compete al juez constitucional emitir juicio respecto de la  legalidad del acto administrativo proferido 10 de julio de 2019 por  el Consejo Seccional de la Judicatura, pues para ello el accionante  está habilitado para concurrir ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.  

Ello,  por cuanto tal Resolución es  susceptible de controversia a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario  judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional  de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado  (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Se  impone entonces, confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  solicitado por  RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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