Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17321-2019
Radicación n.° 108425
Acta 340
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 10 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno resolvió las objeciones propuestas dentro del proceso de partición radicado 2018-00093. Inconforme con esa decisión, promovió los recursos de reposición y apelación, tras no reponer la decisión, fue concedida la apelación la cual correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Ante la demora en la resolución del recurso, RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO solicitó vigilancia judicial administrativa. Sin embargo, en auto del 10 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le informó que no era procedente, pues acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, aún se encontraba dentro del término de 6 meses para resolver. Contra dicha decisión promovió el recurso de reposición, pero fue despachado negativamente en Resolución CSJTOR-19186 del 4 de septiembre de 2019.
Entre tanto, el 16 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió la apelación del auto del 10 de enero.
En criterio del accionante, la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima es arbitraria, estructura una vía de hecho y vulnera su derecho al debido proceso, pues el Magistrado no podía superar el término previsto en la Ley para emitir su decisión.
Acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de que se deje sin efectos la Resolución CSJTOR-19186 del 4 de septiembre de 2019. En contraste, solicitó «se emita una decisión acorde con los lineamientos jurídicos legales, se exhorte a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura para que en tanto se resuelve el tema de la partición adicional del causante Guillermo Merino Visbal, ejerza una vigilancia de todas las acciones procesales y disciplinarias, para evitar dilaciones injustificadas, debiendo informar las acciones ejecutadas a esa superioridad y al accionante…»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 29 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues acató el procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA-8716 de 2011, relativo al trámite de vigilancia judicial administrativa. Solicitó se niegue la demanda.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo demandado. Expuso que éste se torna improcedente para atacar el acto administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir el accionante.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El accionante cuestionó la decisión emitida el 10 de julio de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual esa autoridad se negó a ejercer la vigilancia judicial administrativa en el proceso de partición adicional radicado 2018-00093.
No obstante, encuentra la Sala que esa decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En efecto, la Corporación accionada explicó que con el propósito de definir el recurso de apelación, el 19 de febrero de 2019 el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Luis Enrique González Trilleras, adscrito a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Así las cosas, acorde con el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del término de (6) seis meses, contados a partir del momento en que ingresó al despacho, éste debía resolver el asunto. No obstante, para la fecha en que el accionante promovió la solicitud de vigilancia, sólo habían transcurrido (4) cuatro meses.
Por tal razón, señaló que no se estructuró la mora judicial puesta de presente por el demandante. En contraste, destacó que las actuaciones dentro del aludido radicado se desarrollaron dentro del término otorgado por la norma procesal y, por ello, resolvió no aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa.
En la misma oportunidad, le explicó al demandante que la vigilancia administrativa no otorga competencia jurisdiccional, pues se limita a ejercer control y hacer seguimiento a los términos procesales. Por tanto, no es viable revisar y controvertir el contenido de las decisiones judiciales y mucho menos las interpretaciones efectuadas por el juez natural, pues ello desnaturalizaría la función de administrar justicia.
Es manifiesto que los razonamientos planteados por la autoridad accionada en la providencia censurada se aprecian razonables y debidamente motivados. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, advierte la Sala que no le compete al juez constitucional emitir juicio respecto de la legalidad del acto administrativo proferido 10 de julio de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues para ello el accionante está habilitado para concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ello, por cuanto tal Resolución es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se impone entonces, confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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