STP3341-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3341-2019  

Radicación  n° 103039  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JOSÉ  ALEXANDER CEBALLOS OSORIO,  respecto del fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó  por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela  impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa capital, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a  quo  así:  

«Adujo  el actor que, el 12 de diciembre de 2018 se dirigió al Juzgado  Vigía para solicitar respetuosamente se le concedieran los  derechos fundamentales establecidos en la Ley 65 de 1993 en sus  artículos 142, 143, 9, 10, 12, los cuales son claros en  referirse a la resocialización del penado y a la reinserción  del individuo paulatinamente a la sociedad, al cumplir con un  porcentaje de la pena impuesta.  

Explicó  que en respuesta la señora Juez argumenta que no le puede  conceder ningún subrogado penal por estricta prohibición  de la Ley 1098.  

Indicó  que presenta discrepancia, primero porque en ningún momento  solicitó directamente un subrogado, y segundo, porque lo único  que le solicitó a la Juez era que le concediera los derechos  fundamentales establecidos en la Ley 65 de 1993, la cual es clara y  concisa para cuando un individuo es condenado y cumple con las  diferentes fases del tratamiento penitenciario, como son alta  seguridad, mediana y como en su caso mínima.  

Reiteró  que requiere el derecho a una reinserción efectiva para así  poder regresar paulatinamente a su núcleo social, familiar y  personal al haber agotado las diferentes etapas de la condena  impuesta sin presentar en el transcurso algún informe  disciplinario o de cualquier otro tipo.  

Especificó  que esas son las razones por las que acude a la tutela, para que se  valore el derecho que le confiere la ley para que la pena cumpla con  su fin resocializador, con los permisos que confiere la Ley 65 de  1993, al igual que lo establecido en el artículo 5° de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos.  

Por  lo anterior solicitó se le conceda lo establecido por la Ley  65 de 1993, para así poder contar con una verdadera  reinserción.»    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  previo a resolver la  súplica de amparo, y por considerarse que el libelo resultaba  etéreo respecto de las pretensiones propuestas, escuchó  en declaración al demandante logrando establecerlas con  claridad; así y una vez recibido el informe que rindió  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa capital y analizadas las probanzas aportadas por  aquél, determinó que (i) si bien por parte del juzgado  accionado se advertía una omisión con entidad  suficiente de vulnerar derechos fundamentales de la parte actora  [pues  en principio se limitó a proferir auto de cúmplase sin  resolver de fondo sobre la consulta postulada],  la misma cesó con el pronunciamiento que demandaba el  condenado respecto a los beneficios administrativos reclamados, y  (ii) el trámite impartido por el citado despacho a la petición  de consulta presentada por el demandante, se advertía ajustado  a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,  norma que determina la remisión al competente como en efecto  quedó acreditado en el trámite surtido dentro de la  presente acción constitucional. Razón por la cual  concluyó que las causas que generaron el reclamo  constitucional habían cesado y en consecuencia negó el  amparo deprecado por ausencia de vulneración.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso,  reiteró que la finalidad de la acción de tutela  presentada está relacionada con la consulta en torno a los  beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento  penitenciario con miras a su reinserción social, y sobre la  posibilidad de acceder a dichas prerrogativas teniendo en cuenta la  disposición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  dado que se encuentra condenado por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual en menor de edad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación. Estas  las razones:  

4.  La actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite  constitucional evidencia que la censura se dirige contra el  pronunciamiento hecho por el juzgado ejecutor, frente a la solicitud  presentada por el demandante para que le “concedieran  los derechos fundamentales establecidos en la Ley 65 de 1993 en  sus artículos 142, 143, 9, 10, 12, los cuales son claros en  referirse a la resocialización del penado y a la reinserción  del individuo paulatinamente a la sociedad, al cumplir con un  porcentaje de la pena impuesta…”,  la cual fue atendida mediante un auto de cúmplase adiado 3 de  enero último, como si se tratara de la respuesta a una simple  petición.  

4.1.  Al respecto es claro que en el presente caso la pretensión del  demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se  desprende del informe rendido el día 18 de enero, por el  funcionario judicial accionado en el curso de la primera instancia,  el cual da cuenta de dicha circunstancia en los siguientes términos:  

«7-  En lo relacionado con la libertad condicional, mediante auto 0053 del  16/ENE/2019 este Despacho resolvió negarla, así como  también la prisión domiciliaria del artículo 38  G CP, al considerar que el delito por el que fue condenado el señor  JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, se encuentra enlistado en las  prohibiciones legales contenidas en el propio artículo 38G de  C.P, además de la restricción legal contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya mencionada al momento  de referirnos a la libertad condicional.  

Ahora  bien, dada la clarificación que hace el señor CEBALLOS  OSORIO en la declaración juramentada rendida ante la Honorable  Magistratura, esta célula judicial ha procedido a emitir  respuesta ante las pretensiones del condenado mediante auto de  sustanciación de la fecha, mismo que ha sido debidamente  notificado al interno.»  

4.2.  Por otra parte y en relación con la consulta en torno a los  beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento  penitenciario con miras a su reinserción social, observa esta  instancia que tal y como lo señaló el fallo impugnado,  el trámite dado a la misma no evidencia amenaza o trasgresión  del derecho fundamental cuya protección se reclama, así  se desprende del auto adiado 18 de enero de 20191  en el que se citó:  

«…procede  este Despacho a responder la petición del interno teniendo en  consideración 1) la competencia de los jueces de ejecución  de penas, ii) la competencia para el conocimiento y concesión  de los beneficios administrativos, y iii) la disposición de la  Ley 1755 de 2015 sobre la falta de competencia para decidir de fondo  un derecho de petición.  

El  artículo 38 del código adjetivo penal señala  para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  competencia para vigilar la ejecución de la pena y en razón  de ello conocer sobre todo lo que tiene que ver con el condenado y  las obligaciones a él impuestas, veamos:  

…  Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad conocen:  

(…)  

5.  De la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

De  otro lado, y en lo que respecta a los beneficios administrativos que  hacen parte del tratamiento penitenciario contenidos en el Título  XIII de la Ley 65 de 1993, contenidos en los artículos 146 a  149 de dicha norma, encontramos:  

(…)  ARTICULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los  permisos hasta de setenta Y dos horas, la libertad Y franquicia  preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán  parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases,  de acuerdo con la reglamentación respectiva.  

ARTÍCULO  147, PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder  permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

[…]  

ARTICULO  147 A PERMISO DE SALIDA. El  Director Regional del Inpec podrá conceder permisos  de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y  sin que exceda de sesenta (60) días al año, al  condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional,  siempre que estén dados los siguientes requisitos:  

[…]  

ARTICULO  147B. Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la  readaptación social, el  Director Regional del Inpec podrá conceder  permisos de salida por los fines de semana, incluyendo lunes  festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la  libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas partes (4/5)  de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados  en el artículo anterior. (…)  

ARTICULO  148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el  condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las  exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro  quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la  libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o  con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas  colaboren con las normas de control establecidas para el efecto. En  los mismos términos se concederá a los condenados que  puedan continuar sus estudios profesionales en universidades  oficialmente reconocidas.  

El  trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día,  debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para  pernoctar en 61. Los días sábados, domingos y festivos,  permanecerá en el centro de reclusión.  

Antes  de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina  estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de  su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su  consagración al trabajo y al estudio y de su claro  mejoramiento y del proceso de su readaptación social.  

La  autorización de que trata este artículo, la hará  el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la  cual se enviará al Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario para su aprobación.  La dirección del respectivo centro de reclusión  instituirá un control permanente sobre los condenados que  disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de  prisiones o del asistente social quien rendirá informes  quincenales al respecto.  

ARTICULO  149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria, el  Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación  del director regional,  el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria,  la cual consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe  fuera del establecimiento, teniendo la obligación de  presentarse periódicamente ante el director del  establecimiento respectivo. El  director regional mantendrá informada a la Dirección  del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas  novedades.»  (Énfasis  tomado del texto de la providencia transcrito).  

Contexto  normativo a partir del cual concluyó el juzgado ejecutor que  la competencia para absolver la consulta impetrada por el interno  correspondía ser resuelta por la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales,  a donde finalmente dispuso su remisión, enterando de ello al  interno en la misma fecha.2  

5.  Coincide esta instancia con lo expuesto en el fallo en cuanto a que  el trámite dado a la consulta, por parte del juzgado  accionado, se advierte acorde con lo señalado por el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015, conc., con el art. 14 numeral 2° del  mismo ordenamiento, preceptos que  disponen:  

“Artículo 21. Funcionario  sin competencia. Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente.  

Artículo 14. Términos  para resolver las distintas modalidades de peticiones.   

Las  peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción.”  

Lo  expuesto sin lugar a dudas permite advertir que la situación  fáctica que dio lugar a activar el presente trámite  tutelar fue superada durante el curso del mismo surtido en primera  instancia, configurándose así lo que la jurisprudencia  constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

6.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 43 – 45 Cdno Tribunal  

2          Folio 46 cdno Tribunal      

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