STP13274-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13274-2019  

Radicación  N°. 106759  

Acta  No.  252  

Bogotá,  D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ MENGUAL frente al fallo proferido  el 26 de junio del presente año por la Sala De Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  las pretensiones de la demanda formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso laboral 2015-00428.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

El accionante  instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como  al principio de favorabilidad.  

Refirió  que, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla instauró proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reajuste de  su pensión de vejez, «incluyendo el pago de las  diferencias pensionales que se generaron debido a la mala  liquidación»  de  dicha prestación; que, luego de surtirse el respectivo  trámite, por sentencia del 19 de octubre de 2017 el despacho  de conocimiento declaró probada la excepción denominada  «carencia del derecho reclamado», y negó las  pretensiones del escrito inicial, decisión que, al ser  apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018.  

Alegó  que el Colegiado erró «al desestimar la liquidación  realizada por el contador público asignado», pues, según  lo determinado por ese perito, la pensión se le debió  reconocer en cuantía de $1.251.774, y no por el monto  establecido por la Administradora en la Resolución número  018083 de 2009 que fue por «$1´246.173».  

Con apoyo de lo  anterior, afirmó que haciendo la respectiva operación  matemática, «da un saldo a su favor de cinco mil  seiscientos un pesos con ochenta y nueve centavos (…) desde el  nacimiento del derecho reclamado».  

Pidió,  finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se ordenara al  juez plural accionado lo siguiente:  

«Modificar  o corregir el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, en el  sentido de tomar la liquidación realizada por el Contador  Público asignado por esa Corporación, la cual arrojó  una suma superior a la realizada por el Instituto de Seguros  Sociales, ya que (…) aplic[ó]  los dos métodos  al realizar la liquidación de [su]    pensión de vejez; tomó el promedio de toda la vida  laboral (…), también liquidó tomando los últimos  diez (10) años cotizados, siendo este último el que le  beneficia».  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

1.  Mediante auto fechado 10 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó  a los terceros que les pudiera asistir algún interés en  este trámite constitucional.  

2. La Magistrada  ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  informó que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo del 19 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 7º  Laboral del Circuito de esa ciudad y, tras realizar un relato de los  fundamentos de la decisión cuestionada, defendió su  legalidad y anexó copia de la misma.  

3. Las demás  autoridades vinculada, guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo, porque al revisar la sentencia objeto de  queja consideró que no se sustentó en argumentos  apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos,  como lo quería hacer ver el accionante, sino que, por el  contrario, estaba soportada en la aplicación razonable de las  normas que regían el caso puesto a criterio de la Corporación  Judicial accionada.  

Además, del  estudio del acervo probatorio, la demandada pudo constatar que,  efectivamente, por medio de la Resolución GNR92631 de 2015,  Colpensiones reliquidó el monto de la pensión de vejez  reconocida al actor, de $1.246.713 y la fijó en $1.312.874.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ  MENGUAL lo  recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que  la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su Homóloga Laboral.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Para  resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el presente evento, FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ MENGUAL  cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 4  de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el fallo del juez  a  quo  que, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión  de vejez, declaró probada la excepción denominada  “carencia  del derecho reclamado”  y negó la pretensión elevada contra la Administradora  Colombiana de Pensiones.  

Revisada  la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse  con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedencia del amparo.  

En  efecto, advierte la Sala que la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, estuvo precedida del  análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa  y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario señalar que  la Corporación Judicial accionada,  tras señalar que el accionante era beneficiario del régimen  de transición y que en los términos establecidos en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcularía  para con el promedio de cotización de los ingresos de los  últimos 10 años, para negar la solicitud de  reliquidación de la mesada pensional, precisó que:  

“El  demandante cumplió los 60 años de edad el 04 de junio  de 1949 lo que quiere decir que al momento de entrar en vigencia la  ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para  adquirir el derecho, es por ello que el IBL se determinará con  el promedio de cotización calculado sobre los ingresos de los  últimos 10 años.  

Dado  que acredita un total de 1773 semanas cotizadas, es necesario aclarar  que al sobrepasar los límites de las 1250 semanas cotizadas  podría optar por el cálculo del IBL de toda la vida  laboral si al compararse con el de los últimos 10 años  le fuere aquel más conveniente.  

Los salarios  del periodo citado se actualizan hasta el año 2009 fecha en la  cual empezó a disfrutar de su pensión con base en el  índice de precios al consumidor citado por el DANE, se suman  esos resultados de todas esas ponderaciones y al resultado final se  le aplica el 90% teniéndose así el monto de la pensión.  

Efectuadas las  operaciones matemáticas por parte del contador que viene  asignado para esta corporación las cuales se incorporaran por  escrito para que hagan parte de la presente acta y para mayor  comprensión de ello por parte del apelante, se concluye que si  se toma el promedio de ingreso base de liquidación ajustado  por la inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida  laboral del trabajador y se aplica la fórmula que se determinó  da un ingreso base de liquidación de $1.041.436,65 y se le  aplica una tasa de remplazo del 90% quedaría el valor inicial  de la pensión en $937.292,99, ahora bien, si se toma el  ingreso base de liquidación IBL ajustado por la inflación  calculado por los últimos 10 años arroja la suma de  $1.390.860.98 a la cual también se le aplica la misma tasa de  reemplazo del 90% y arroja el valor inicial de la pensión en  $1.251.774,89 cifra esta superior de la que resulta de tomar toda la  vida laboral del trabajador  

Como  quiera que esas sumas son inferiores a las calculadas por el a quo y  por colpensiones entonces se llega a la conclusión de que no  le asiste razón al apelante en sus argumentos, lo que lleva a  confirmar el proveído apelado por estar acorde a la realidad  fáctica y jurídica que impera en los autos”.  

4.  En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente  al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad  demandada.  

5.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

6.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1«en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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