STP11669-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11669-2019  

Radicación  n.° 105500  

(Aprobado  Acta No.210)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Manuel Santos Vivero contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con  ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 190011102000201500025  (en adelante: proceso disciplinario 2015-00025).  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Manuel Santos Vivero solicita el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera  le está siendo vulnerado con la sanción de suspensión  de siete meses en el ejercicio de la profesión de abogado, que  le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario 2015-00025.  

Censura que las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura  omitieron realizar una debida valoración probatoria de los  elementos aportados al caso, pues el cobro en sus gestiones como  profesional del derecho, fue previamente acordado con su cliente por  lo cual debía darse prevalencia a lo que se había  pactado en el mandato que le había sido entregado y la  convención verbal sobre la forma de pago.  

Por estos motivos, y dado que  considera que se le violó su derecho fundamental al debido  proceso solicita se amparen sus derechos fundamentales y que se dejen  sin efectos las sentencias emitidas en su contra, en ambas  instancias.  

Como pruebas aportó copia de  varias piezas procesales, entre ellas, las sentencias emitidas en su  contra y varias de las citaciones libradas.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

La única respuesta que se recibió fue  de la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó denegar el  amparo invocado, porque el accionante pretende revivir una actuación  judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada, pues está  ventilando los mismos aspectos que ya fueron evaluados por el juez  natural de la controversia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Manuel Santos Vivero contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las sentencias emitidas  dentro del proceso disciplinario 2015-00025, mediante las cuales el  accionante fue sancionado con la suspensión de siete meses en  el ejercicio de la profesión, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del  caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala revisó la solicitud de amparo y las  pruebas recaudadas, a partir de lo cual descarta que contra las  decisiones censuradas se haya configurado el defecto fáctico  alegado, pues las decisiones fundamentaron en  lo probado a lo largo del proceso.  

En efecto, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, en la  decisión del 18 de enero de 2017 expresó sobre el  soporte probatorio de su decisión lo siguiente:  

En este sentido, se tiene que lo adeudado por la  parte ejecutante al señor Álvaro Sevilla Otálora  fue pagado a órdenes de Juzgado Cuarto Civil Municipal,  constituyéndose los respectivos títulos judiciales, en  total cuatro por un valor de $5.506.555, los cuales fueron entregados  al abogado Manuel Santos Viveros, lo cual es aceptado por él  en su versión libre según el cual el valor recibido por  los referidos depósitos judiciales correspondía a sus  honorarios, en tanto que fueron pactados de manera verbal con el  quejoso por la suma correspondiente al cincuenta por ciento de lo que  la parte ejecutada debía pagarle.3  

… Bajo ese entendido, sin dificultad es claro  que se debe entender que cuando se pactan honorarios a cuota litis,  con un porcentaje para el cliente y otro para el abogado, ese  porcentaje significa que debe ser proporcional al provecho o  beneficio obtenido en el proceso, de tal forma que en la medida en  que se reciban pagos en el proceso, esos dineros deben ser repartidos  -a la mayor brevedad- de forma acorde a la proporción o  porcentaje pactado. De no ser así, el abogado estaría  asumiendo una posición ventajosa, en que la totalidad o mayor  proporción de ese alea lo estaría asumiendo el cliente,  y no en la forma proporcional como fueron pactados los honorarios, de  manera que el abogado puede llegar a recibir la totalidad de los  honorarios a los que aspiraba, y el cliente no llegar a recibir  ningún beneficio, o uno mucho menor que el del abogado, lo  cual no está permitido, además que es una evidente  inequidad con el cliente, quien es el titular del derecho… 4  

… Por lo tanto, comoquiera que el togado no  está autorizado para cobrar honorarios por adelantado cuando  se pactan a cuota litis de acuerdo a las cantidades entregadas, sin  que debe descontar de cada suma que recibe solo el porcentaje  acordado, y que si de unos valores cobrados por el abogado en total  por los 4 títulos cobrados de $5.506.555 solo le entregó  la suma de $300.000, es evidente que cualquier el porcentaje acordado  como cuota litis .. el investigado se encuentra incurso en la falta  disciplinaria prevista en el artículo 35 numera 4 de la Ley  1123 de 2007…5  

A su turno, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura en la providencia que resolvió el recurso de  apelación del 17 de mayo de 2018, precisó, respecto de  lo alegado por el accionante lo siguiente:  

En este caso para esta Corporación no es de  recibo la afirmación hecha por el recurrente ya que existió  suficiente acervo probatorio para concluir que el togado recibió  la suma de $5.506.555 (fl. 57 del c.a.), pago los honorarios de la  curadora ad litem por $255.405 (fl.45 del c.a.) valor que estaba  incluido en la liquidación de costas realizada por el juzgado  de conocimiento por un total de $606.375 (fi. 36 del c.a.), es decir  que después de los gastos recibió $4.900.180 de los  cuales entregó $300.000 al quejoso hecho que no fue refutado  por el denunciado, significando lo anterior que el togado en vez de  cobrar como sus honorarios el 50% correspondiente a $2.450.090 cobró  $4.600.180 situación que incluso fue reconocida por el doctor  MANUEL SANTOS VIVEROS en su versión libre efectuada el 6 de  julio de 2015 (q. 30 del c.o., CDI).  

Teniéndose entonces suficiente prueba de la  falta cometida por el disciplinado al apropiarse de emolumentos fruto  de la gestión profesional que le correspondía entregar  a la menor brevedad posible al quejoso careciendo de todo fundamento  jurídico el argumento esbozado por el querellado en este  apartado.6  

Asimismo, respecto del presunto  desconocimiento del convenio de pago a título de honorarios,  precisó lo siguiente:  

Situación que no se discute con el recurrente  toda vez que es aceptado tanto por el a quo como por esta Colegiatura  el respeto que debe haber en los acuerdos efectuados entre el  mandante y mandatario mientras no se caiga en una situación de  inminente desventaja para el poderdante, sin embargo en el caso que  nos ocupa no se está discutiendo el porcentaje acordado entre  las partes sino la forma en que fue cobrado dicho estipendio toda vez  que el investigado sobrepasó el valor estipulado en el  contrato verbal y retuvo pese a la insistencia del quejoso en que le  diera lo que le correspondía, dineros que no le  correspondían.7  

De esta forma, las  providencias censuradas tienen sustento en lo probado en el proceso y  que fue reconocido por el accionante, motivo por el cual la acción  de tutela no es el escenario para discutir su desacuerdo con lo  decidido por el juez natural de la controversia.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala negará  la solicitud de amparo dado que observa que las decisiones censuradas  son razonables y completas, por lo que se descarta que tenga  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían  las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Manuel Santos          Vivero contra las Salas Jurisdiccionales          Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y del          Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las          sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo          el número190011102000201500025, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folio 31, cuaderno 1.  

4          Folio 33, cuaderno 1.  

5          Folios 34 y 35, cuaderno 1.  

6          Folio 56, cuaderno 1.  

7          Folio 57, cuaderno 1.      

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