STP3282-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3282-2019  

Radicación  n° 103253  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Nelson de Jesús Cárdenas  Álvarez, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a través del cual negó por hecho  superado la acción de tutela invocada en contra del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su derechos fundamentales. Al  presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Judiciales de la referida capital.  

1.  LA DEMANDA  

El  accionante informa que el 23 de mayo de 2018 el juzgado accionado  negó su solicitud de libertad condicional, decisión  contra la cual, el día 31 del mismo mes y año,  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  

Asegura que hasta  el momento de interponer la presente acción constitucional, el  Juzgado demandado no se ha pronunciado respecto a los recursos  interpuestos, situación que atenta contra sus derechos  fundamentales, motivo por el cual solicita que se ordene a esa  autoridad emitir un pronunciamiento al respecto.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego de estudiar el libelo y la respuesta del Juzgado accionado,  decidió negar el amparo deprecado, toda vez que, mediante auto  interlocutorio del 16 de enero de 2019, se resolvió la  reposición interpuesta y se concedió el recurso de  apelación invocado de forma subsidiaria, evento  que configura un hecho superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que el mismo fuera revocado, por cuanto considera que, si bien es  cierto ya fue resuelto el recurso interpuesto, el mismo no tiene  validez por haber operado «el silencio administrativo  positivo», luego lo procedente era acceder a sus peticiones.  Por lo anterior insiste en la protección de sus derechos y en  la concesión de sus pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el  Juzgado no había resuelto el recurso de reposición  interpuesto el 31 de mayo de 2018, en contra de la decisión  fechada del día 23 del mismo mes y año.  

5.  Encuentra la Sala, y lo acepta el recurrente, que mediante auto  interlocutorio 078 del 16 de enero de 2019, el Juzgado de Ejecución  de Penas accionado resolvió la reposición interpuesta  por el libelista, al tiempo que concedió el recurso de  apelación interpuesto de forma subsidiaria contra la misma  decisión, aspecto que satisface las reclamaciones del actor.  

6.  La anterior circunstancia lleva a concluir que en el presente caso es  necesario denegar el amparo deprecado, pues palmaria resulta su  improcedencia al corroborarse que el objeto de la acción  constitucional ya fue satisfecho, presentándose así el  fenómeno del hecho superado.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  Finalmente, debe ilustrarse al actor acerca de la inoperancia, en el  presente caso, de la figura del silencio administrativo, pues, de una  parte, aquella no se encuentra contemplada en la legislación  penal y, de otra, es una institución propia del derecho  administrativo, lo cual le impide reclamar su aplicación en el  caso concreto.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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