AP5020-2019(49264)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5020-2019  

Radicación  No. 49264  

(Aprobado  acta número 314)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 224,  inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve las  solicitudes probatorias en la acción de revisión  promovida por Julián  Andrés Colina Ríos,  a  través de apoderado judicial.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes  términos:  

El  28 de marzo [de 2003] después de las seis de la tarde, el  señor José Efraín Ramírez se desplazaba  en su motocicleta, como de costumbre, entre los municipios de  Riosucio y Supía, siendo ese el último momento en que  fue visto con vida por el señor Silvio de Jesús  Guerrero Díaz, quien se movilizaba en idéntico  vehículo, pero en sentido contrario. El día 30 del  mismo mes se recibió la noticia que en el municipio de La  Pintada (Antioquia), habían practicado diligencia de  inspección a los cadáveres de tres ciudadanos, que  encontraron flotando sobre el río Cauca e inhumados como NN,  por lo que sus familiares se desplazaron hacia tal sitio donde  identificaron al señor Ramírez, quien según la  necropsia había sido ultimado violentamente con un tiro de  revolver sobre su cabeza.  

Adelantadas  las pesquisas por parte de la policía judicial y entrevistado  el señor Carlos Enrique Vélez, alias “Víctor”,  como desmovilizado de las Auto-Defensas Unidas de Colombia –AUC-  señalando a los señores Julián Andrés  Colina Ríos y Luis Humberto Castañeda Osorio como los  autores materiales de aquella desaparición y posterior muerte,  por lo que se les vinculó al proceso mediante indagatoria,  siendo luego convocados a la etapa de juicio adelantada por el  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 28 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio  -Caldas- condenó a Julián  Andrés Colina Ríos y  a Luis Humberto Castañeda Osorio, como coautores de los  delitos de desaparición forzada y homicidio agravado,  a  37 años de prisión, multa de 1.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años.2  

2.-  La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante fallo del 24 de mayo de 2013.3  

3.-  El 30 de abril de 2014, la Corte inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la decisión de segunda instancia.4  

4.-   Posteriormente, Julián  Andrés Colina Ríos,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión  con fundamento en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley  600 de 2000,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

5.-  Con providencia del 8 de mayo de 2017, la Sala aceptó los  impedimentos manifestados por los Magistrados Gustavo Enrique Malo  Fernández, José Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder  Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo  Salazar Otero.  

6.-  El 24 de enero de 2018, se admitió la correspondiente demanda  de revisión.5  

Efectuadas  las notificaciones de rigor y una vez obtenido el expediente del  proceso adelantado contra  Julián  Andrés Colina Ríos,  se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales  presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias.  

LAS  SOLICITUDES  

1.-  Durante la  fase consagrada en el artículo 224, inciso 1°, de la Ley  600 de 2000, la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal6  solicitó el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez,  alias «Víctor»,  quien  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de la ciudad de Palmira -Valle del Cauca-.  

En  sustento, manifestó que el «señalamiento  [realizado por el mencionado] fue una de las pruebas que sustentaron  la condena proferida [contra  Julián Andrés Colina Ríos]»,  por lo que al escuchar a dicho declarante, quien habría  determinado el homicidio de José Efraín Ramírez,  «podría  aclararse la responsabilidad del… [demandante]».  

Acto  seguido, pidió requerir a la Fiscalía General de la  Nación para que informe: i)  si  contra de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias «Víctor»  existen  «procesos»  o sentencias condenatorias por la conducta punible de falso  testimonio u otra ilicitud de naturaleza semejante y ii)  establezca  «cuántos  testimonios ha rendido, y en cuantos procesos ha intervenido».  

2.-  Por  su parte, la actual apoderada del sentenciado deprecó la  práctica de los medios de persuasión que se enuncian a  continuación:7  

2.1.-  Testimoniales:  

a.  Diego  Edicson Patiño Orozco -alias  Máxima-,  actualmente  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada, y fue quien en la actuación  17-614-31-04-001-2016-00093  «confesó»  haber  ejecutado los delitos por los cuales resultó condenado Julián  Andrés Colina Ríos;  por consiguiente, dará cuenta de las  «circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron  los hechos, como los móviles e intervinientes en el mismo».  

b.  Pablo  Hernán Sierra García -alias  Alberto Guerrero- está  privado de  la libertad en la cárcel de Cómbita, luego de ser  declarado responsable, en calidad de «determinador,…  de la muerte del señor José Efraín Ramírez,  por lo que es pertinente… escuchar cuanto sepa de los móviles  y partícipes de los hechos objeto de revisión».  

c.  Luis Humberto Castañeda, «es  la otra persona que fue condenada junto con Julián Colina  Ríos»  y, según  lo manifestado por los antes mencionados, «tampoco  participó en los hechos, por lo que sería importante  escuchar su declaración y conocimiento de los hechos».  

2.2.-  Documentales:  

a.-  Sentencia  del 1° de agosto de 2016,8  mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas-  condenó a Diego Edicson Patiño Orozco y a Pablo Hernán  Sierra García, por la desaparición forzada y posterior  homicidio agravado de José Efraín Ramírez, cuyo  ejemplar se encuentra acompañado de la respectiva constancia  de ejecutoria del 7 de septiembre de 2016.9  

b.-  Copia  de las actas contentivas de las diligencias de indagatoria rendidas  por Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra  García, el 28 de enero10  y 26 de mayo de 2015,11  respectivamente, ante la Fiscalía Once Seccional de Manizales.  

c.-  Sin  exponer argumentos relativos a la pertinencia, conducencia y  utilidad, el interesado pidió tener como prueba la copia de la  resolución dictada por la Fiscalía, el 16 de agosto de  2012 en la investigación con radicación interna 134236  seguida a dos personas distintas a las aquí indicadas, por la  conducta punible de concierto para delinquir.12  

2.3.-  Por  último, sostuvo que en aras de «demostrar  el actuar mentiroso» de  Carlos Enrique Vélez Ramírez, quien intervino como  testigo de cargo en la actuación adelantada contra el hoy  accionante, la defensora adjuntó:  

a.-  Respuestas  ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación a los  derechos de petición formulados con el fin obtener información  acerca de las investigaciones por falso testimonio adelantadas contra  el mencionado.13  

b.-  Copia  de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Manizales en la causa adelantada contra un  agente de la Policía Nacional, por el delito de concusión,  en la cual se desestimó la declaración de Carlos  Enrique Vélez Ramírez.14  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000,  corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas  por la representante del Ministerio Público y la apoderada del  demandante.  

2.-  De la solicitud probatoria.  

La  completa ajenidad de la acción de revisión con la  valoración de la responsabilidad penal de quien fuere  sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica  de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a  la demostración de la causal invocada, que en el sub  judice  atañe al ordinal 3° del artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal.  

De  tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser  idóneos para sustentar el motivo a partir del cual se busca  remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo  cuestionado.  

Sobre  dicho tema, la Sala ha explicado lo siguiente:  

Bajo  esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe  especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación  fáctica o probatoria ex novo,  no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia  fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en  grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda  mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya  autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a  una persona que no cometió la conducta punible  (Cfr. CSJ AP, 28 Mar  2012, Rad. 33468; CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223).15  

Conforme  a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no  conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos  base de la pretensión rescisoria, así como aquellas que  se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente  impertinentes o sean superfluas e innecesarias.  

3.-  Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer fáctico  reseñado en la sentencia condenatoria cuya revisión se  demanda, consistente en que la tarde del 28 de marzo de 2003, José  Efraín Ramírez fue visto por última vez mientras  se desplazaba en su motocicleta por la vía que del municipio  de Riosucio conduce a Supía (Caldas); el 30 de ese mismo mes y  año, ante el hallazgo de tres cadáveres en el río  Cauca, su cuerpo fue identificado por algunos familiares y al  practicársele la necropsia se estableció que fue  ultimado con un impacto de arma de fuego en la cabeza.  

Con  ocasión de las labores investigativas y, en concreto, de la  declaración rendida por Carlos Enrique Vélez -alias  «Víctor»-  desmovilizado de las AUC, Julián  Andrés Colina Ríos y  Luis Humberto Castañeda Osorio fueron condenados como los  autores materiales de la desaparición y posterior muerte de  José Efraín Ramírez.  

Según  el libelo, una vez ejecutoriado el fallo surgieron «pruebas  nuevas» que  acreditan la  ajenidad del  sentenciado  Julián Andrés Colina Ríos  con  los hechos materia de condena, y por tanto, su  inocencia.  

4.-  Pruebas decretadas.  

4.1.-  Concretada la finalidad del accionante y analizadas las postulaciones  probatorias, la Sala accederá a la solicitud del defensor  sobre disponer la práctica de los testimonios de Diego Edicson  Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García  -alias  Máxima y Alberto Guerrero-  en su orden,  por cuanto se afirma que en desarrollo de la  actuación 17-614-31-04-001-2016-00093  aceptaron  su responsabilidad como autor y determinador en la comisión de  los hechos antes reseñados, razón por la cual el 1°  de agosto de 2016 fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito  de Riosucio.  

En  ese orden, es evidente que las mencionadas atestaciones guardan un  nexo directo con el supuesto fáctico invocado por el actor en  procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo  cuestionado, pues en  desarrollo de dicho trámite los mencionados aseguraron que  Julián  Andrés Colina Ríos nunca  perteneció a las AUC ni participó en la  desaparición y posterior muerte de José Efraín  Ramírez.  

4.2.-  Bajo  la misma línea argumentativa se autoriza la incorporación  de las actas contentivas de las indagatorias rendidas por Diego  Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García,  el 28 de enero y 26 de mayo de 2015, en su orden, ante la Fiscalía  Once Seccional de Manizales,  por cuanto en dichas diligencias los mencionados habrían  reconocido su compromiso penal en las conductas punibles antes  referidas, y además excluyeron la intervención de otras  personas en tales hechos.  

4.3.-  Asimismo,  se observa relevante la aducción de la sentencia  proferida el 1° de agosto de 201616  por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas-  mediante la cual condenó a Diego Edicson Patiño Orozco  y a Pablo Hernán Sierra García, como responsables de la  desaparición y homicidio agravado de José Efraín  Ramírez.  

Con  dicho fin, se requerirá al citado Despacho para que allegue  copia auténtica de las piezas procesales mencionadas en los  párrafos precedentes, así como de la constancia de  ejecutoria del fallo condenatorio  dictado en el proceso 17-614-31-04-001-2016-00093.  

4.4.-  De igual manera resulta pertinente,  conducente y útil  lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, en cuanto a oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe: i)  si  contra Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias «Víctor»,  existen  «procesos»  o sentencias condenatorias por la conducta punible de falso  testimonio u otra ilicitud de naturaleza semejante y ii)  establezca  «cuántos  testimonios ha rendido, y en cuantos procesos ha intervenido».  

Ello,  en aras de determinar si el declarante Carlos Enrique Vélez  Ramírez  faltó  a la verdad o fue un testigo falso en el trámite que se le  siguió al hoy sentenciado.  

4.5.-  Por resultar acorde con lo anterior, también se tendrán  como pruebas las respuestas  ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación a los  derechos de petición formulados por la abogada del accionante  con el propósito de obtener información acerca de las  investigaciones por falso testimonio adelantadas contra Carlos  Enrique Vélez Ramírez; documentos que obran en el  expediente y serán valorados en la oportunidad pertinente.  

5.-  Pruebas denegadas  

5.1.-  La  Sala no accede a la práctica de los siguientes medios de  persuasión deprecados por la representante del Ministerio  Público y la apoderada del accionante que se enlistan a  continuación:  

a.-  Testimonio  de  Carlos  Enrique Vélez Ramírez -alias  «Víctor»-, cuyo  señalamiento contra el demandante, constituyó la prueba  de cargo de la sentencia condenatoria proferida contra  Julián Andrés Colina Ríos.  

b.-  Testimonio de Luis Humberto Castañeda, quien también  fue condenado junto con el libelista en la sentencia objeto de  revisión.  

Lo  anterior, por cuanto no están dirigidos a corroborar o  desvirtuar la configuración de la causal de revisión  invocada, sino que lo pretendido es la realización de un nuevo  debate probatorio, por eso la abogada del libelista, al sustentar la  importancia de la última atestación, afirmó que  Luis  Humberto Castañeda  «tampoco participó en los hechos, por lo que sería  importante escuchar su declaración y conocimiento de los  hechos».  

Proceder  conforme tal planteamiento desquiciaría la naturaleza de la  acción e implicaría, en esencia, llevar a cabo otro  proceso penal, de allí que se adviertan  equivocadas tales postulaciones de cara al carácter especial  del trámite que se adelanta.  

5.2.-  No se decreta la incorporación deprecada por la defensora en  cuanto a la resolución dictada por la Fiscalía, el 16  de agosto de 2012 en la investigación con radicación  interna 134236, seguida a dos personas distintas a las aquí  indicadas por la conducta punible de concierto para delinquir, toda  vez que la interesada no  argumentó  la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de persuasión  solicitado, simplemente efectuó una introducción  genérica, la cual es insuficiente para que la Sala advierta su  idoneidad.  

5.3.-  Tampoco  se dispone como prueba documental la copia de la sentencia proferida  en el caso de quien fuera miembro de la Policía Nacional, en  la cual se desestimó la declaración del mencionado;  pues aunque lo pretendido por la defensora es «demostrar  el actuar mentiroso» de  alias  «Víctor»,  no puede perderse de vista que el presente mecanismo se promueve ante  el aducido surgimiento de pruebas nuevas, referidas a que otras  personas habrían aceptado su responsabilidad en el  acaecimiento de los delitos por los cuales fue condenado Colina  Ríos,  de modo que no  aflora relación alguna  entre la situación planteada como novedosa,  y el thema  probandum  en que se hace consistir los elementos antes relacionados -5.2.  y 5.3.-,  consistente en acreditar la aparente actitud mendaz con la que Carlos  Enrique Vélez Ramírez  ha declarado en procesos penales diferentes al adelantado contra  Julián  Andrés Colina Ríos,  por lo tanto se ordena su desglose.  

6.-  La Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

7.-  Finalmente, se dispone que en  firme lo decidido, y una vez se logre el acopio de las pruebas  documentales decretadas y el Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio allegue  copia auténtica de  las actas contentivas de las indagatorias rendidas por Diego Edicson  Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García, el  28 de enero y 26 de mayo de 2015, respectivamente, ante la Fiscalía  Once Seccional de Manizales,  así como de la sentencia  proferida el 1° de agosto de 201617  en la actuación 17-614-31-04-001-2016-00093,  vuelvan  las diligencias al Despacho para fijar fecha y hora para llevar a  cabo la audiencia en que se practicarán los testimonios  ordenados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.-  DECRETAR  la  práctica de las pruebas relacionadas en el acápite  número 4.  de la parte considerativa de esta decisión.  

2°.-  NEGAR las  pruebas solicitadas y enunciadas en el ordinal 5.  de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí  expuestas.  

3°.-  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

4°.-  En firme lo decidido, y una vez se alleguen las pruebas documentales  ordenadas, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y  hora con el fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicarán  los testimonios decretados.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          999 – 1000 Cuaderno original número 4.  

2          Folios.          813 – 863          Cuaderno          original número 3.  

3          Folios.           999 – 1015 Cuaderno original número 4.  

4          Folios. 36 – 48 Cuaderno de Casación.  

5          Folio.          22 Cuaderno original 2 de la Corte.  

6          Folios.          65 y 69 ibídem.  

7          Folio.          70, ibídem.  

8          Proferida          en el proceso con radicación 17-614-31-04-001-2016-00093.  

9          Folios. 54 – 94 del Cuaderno original número 1 de la Corte.  

10          Folios.          96 – 104, ibídem.  

11          Folios.          105 -116, ibídem.  

12          Folios.          117 – 126, ibídem.  

13          Folios.          86 – 90, ibídem.  

14          Folios.          71-85, ibídem.  

15          CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.  

16          Proferida          en el proceso con radicación 17-614-31-04-001-2016-00093.  

17          Proferida          en el proceso con radicación 17-614-31-04-001-2016-00093.      

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