STP17342-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17342-2019  

Radicación  n.° 108251.  

Acta  n.° 330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por JUAN  CARLOS VEGA HURTADO contra  la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de asociación  sindical y de acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y demás piezas procesales se extracta que,  el 27 de abril de 2009, JUAN  CARLOS VEGA HURTADO  fue citado a descargos por parte de Drummond Ltda; ese mismo día,  una vez finalizó la diligencia, se le notificó la  decisión unilateral de terminar la relación laboral.  

El  empleador, en el sentir del accionante, contrarió lo  estipulado en el artículo 6, numeral 2°, de la Convención  Colectiva de Trabajo 2008-2010 suscrita entre la empresa y el  sindicato al que pertenece, según el cual, los  resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al  trabajador dentro  de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores  a la fecha de la diligencia.  En  ese sentido, destacó que no  se previó ni se pactó que el mismo día de la  diligencia de descargos se efectuara y notificara la decisión  de dar o no por terminado el contrato.  

Por  lo anterior, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,  JUAN  CARLOS  reclamó la ineficacia de su despido y su reintegro. El 31 de  mayo de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad accedió a sus pretensiones, decisión  confirmada por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de ese Distrito, el 27 de febrero de 2014.  

Drummond  Ltda atacó la decisión de segunda instancia por la vía  extraordinaria y, en consecuencia, la Sala de Casación Laboral  – Sala de Descongestión n.° 2, el 26 de junio del año  que avanza, casó la providencia censurada; en sede de  instancia, revocó la determinación del juzgado y  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su  contra.  

El  tutelante adujo que no se demostró un error ostensible por  parte del Tribunal de Bogotá, cuyo fallo estuvo soportado en  el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral,  desconocido por la de Descongestión.  

Mediante  la tutela, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida  el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral – Sala  de Descongestión n.° 2.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 2 de diciembre del año que avanza1  la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación  de la autoridad convocada y vinculó a la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal de Bogotá, así como a  los Juzgados 11 y 19 Laborales del Circuito de esta capital y a todas  las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.  

El  magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, ponente de la  providencia de la que emana la inconformidad del promotor, expuso que  la misma se profirió con estricto apego a la Constitución  Política, a la Ley Laboral y al precedente judicial, por lo  que no resulta arbitraria ni desconoce derecho fundamental alguno.  Explicó que, en sede de casación, la convención  colectiva no solo es analizada como prueba, sino como fuente de  derecho y, tras el estudio respectivo, concluyó que la  demandada no inobservó el procedimiento para despedir al  empleado. Destacó, finalmente, que la extemporaneidad por  anticipación, criticada por el convocante, no tuvo el impacto  atribuido por el Tribunal de instancia, en la medida en que no generó  dilaciones ni vulneró el derecho de defensa de la contraparte.  

A  su turno, la apoderada de Drummond Ltda afirmó que el amparo  irrespetó el requisito general de inmediatez, que este no es  un asunto con relevancia constitucional y que la irregularidad  procesal denunciada no tuvo un efecto decisivo en el fallo malmirado.  Por último, aseguró que no se configura ninguno de los  defectos específicos establecidos por la jurisprudencia para  que proceda la tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Esta  Sala es competente conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de  20172  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002).  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

En  el sub  lite,  JUAN  CARLOS VEGA HURTADO  considera que la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión n.° 2 soslayó sus garantías  fundamentales al emitir la providencia n.° SL2816-2019, de 26 de  junio hogaño, por medio de la cual declaró que Drummond  Ltda no se apartó del procedimiento aplicable al dar por  terminado su contrato de trabajo.  

Para  llegar a esa conclusión, la autoridad denunciada razonó  de la siguiente manera:  

«…  La discusión que plantea la recurrente gira en torno a  determinar si la interpretación o alcance que le imprimió  el Tribunal al artículo 6° de la Convención  Colectiva de Trabajo 2008-2010, es acorde con su finalidad.  

En  la sentencia fustigada, al valorar la convención colectiva  debidamente aportada al proceso, el Juez de alzada precisó,  que la sociedad DRUMMOND LTDA. incumplió lo pactado en el  acuerdo, «porque la diligencia de descargos tuvo lugar el día  27 de abril de 2009 y el mismo día le comunicaron al  trabajador la terminación del contrato de trabajo»,  trasgrediendo así lo estipulado en el parágrafo 4°  del numeral 2° del artículo 6° de ese instrumento, que  reza: «Los resultados de la diligencia de descargos, serán  comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles  de oficina posteriores a la fecha de la diligencia  

(…)  

Así  las cosas, en el escenario planteado, importa tener presente que la  censura acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de  hecho, i) al establecer la existencia de una trasgresión a la  cláusula convencional, por habérsele informado al señor  Vega Hurtado de la decisión de despido, el mismo día en  que se surtió la diligencia de descargos, cuando, en su  criterio, la misma cláusula fijó los límites  temporales en que debía darse la anterior notificación,  determinando el vencimiento del plazo el sexto día después  de terminada la diligencia (…)  

Por  lo anterior, en camino a ejercer el control de legalidad que la  sociedad impugnante convoca, la Corte determinará si el  Tribunal incurrió en error de hecho al valorar el artículo  6° de la Convención Colectiva 2008 – 2010, de la forma en  la que lo hizo, es decir, de conformidad con una interpretación  literal, finalista y sistemática de la misma, en razón  a que, como fuente de derecho, debe de analizarse bajo las reglas de  interpretación legal y contractual, atendido el carácter  de tal que le otorga el artículo 467 del CST.  

(…)  

En  esta perspectiva, advierte la Sala: i) que la cláusula objeto  de debate, reza textualmente «Los resultados de la diligencia  de descargos, serán comunicados al trabajador dentro de los  seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha  de la diligencia»; ii) que el Tribunal afirmó que  atendiendo a los criterios finalistas y sistemáticos de  interpretación, era dable entenderse que la empresa llamada a  juicio pretermitió los términos establecidos en el  artículo 6° de la CCT, al notificarle al demandante el  despido, el mismo día en que rindió la diligencia de  descargos; iii) que una interpretación teleológica o  finalista, busca determinar el sentido de la norma, dándole a  la misma el real significado, de conformidad con el propósito  con el que fue creada, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr.  2004, rad. 21235 (…)  

Empero,  halla la Sala que el Tribunal, sin tener en cuenta el contenido de  las demás cláusulas convencionales, que constituyen un  compendio normativo como un todo coherente, conforme lo exigía  la interpretación sistemática, a que se refirió;  así como también, sin tener presente la intención  de las partes para pactarlo y atarlo a la finalidad del articulado,  según lo imponía la interpretación teleológica  a la que igualmente aludió, no pudo haber concluido, con vista  en la Convención Colectiva Laboral 2008 – 2010, la ilegalidad  del despido del trabajador, que tuvo por demostrada.  

(…)  

En  efecto, de los criterios de interpretación en referencia, se  puede inferir que una apropiada lectura del artículo 6°  convencional, indica que lo  que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez,  como quiera que le otorga un término máximo a la  empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limitándola  a que «dentro de los 6 días siguientes» a la  diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto  de su continuidad en el empleo, no después de vencido este  término.  

Así  las cosas, de los fundamentos fácticos indiscutidos en el  presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral  ocasionado por la negligencia del demandante en la conducción  de un vehículo de la demandada, causando daños  materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuración de  una justa causa para el retiro del trabajador y, iii)  que la extinción contractual se produjo siete horas después  de realizada la diligencia de descargos,  no puede deducirse que la  empleadora haya desconocido el trámite contractual para  despedir al servidor, establecido en la convención colectiva  que lo beneficiaba, en razón a que no sólo respetó  el principio de inmediatez que protege la cláusula  convencional, no superando el término cronológico  máximo establecido con esa finalidad,  sino que, además, le otorgó todas las garantías  para defenderse de los cargos que le formuló, pues se los  expresó con claridad y puntualidad, abrió una  investigación sobre el incidente relacionado en ellos, citó  oportunamente a la diligencia de descargos y  comunicó la  decisión de rescindir el vínculo contractual, por justa  causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los límites  cronológicos  establecidos para ello en el acuerdo  convencional, con lo cual de ninguna manera violentó esa  garantía, pactada en el convenio colectivo, lo cual evidencia  el cúmulo de equivocaciones fácticas y de valoración  de este instrumento, que denuncia la acusación.  

Además,  la Corte ha puntualizado que la extemporaneidad por anticipación,  que gravita como tesis en la providencia de segunda instancia, no  tiene el impacto que le atribuye el Tribunal…»  (Negrillas  añadidas)  

En  términos generales, el demandante se duele de haber sido  notificado de su despido tan solo unas horas después de que  finalizó la diligencia de descargos; a su modo de ver, ello  desconoció lo estipulado en el artículo 6° de la  Convención Colectiva 2008-2010, según el cual, dicha  notificación debía surtirse dentro  de los 6 días hábiles de oficina posteriores.  Por tal motivo, critica la postura de la Colegiatura demandada,  consistente en que la finalidad del prenombrado artículo es  garantizar el principio de inmediatez, de manera que el término  allí  previsto opera como máximo  y, por ende, su inobservancia por  anticipación  no trasgrede el debido proceso.  

Para  la Sala, la interpretación realizada por la accionada resulta  razonable y libre de capricho, de manera que carecen de asidero la  censura del libelista quien, al parecer, entiende que la acción  de tutela hace las veces de instancia adicional, pues pretende  controvertir el ejercicio de ponderación realizado por el juez  ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito  ajeno a este excepcional mecanismo constitucional.  

Por  lo anteriormente considerado, se negará el amparo promovido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por JUAN  CARLOS VEGA HURTADO, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 146 del expediente.  

2          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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