Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3238-2019
Radicación n.° 103177
Acta n.º 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBA AUSECHA DE MOLANO, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de 2019, por medio del cual negó la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el 1º de julio de 2014, ALBA AUSECHA DE MOLANO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la pretensión de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Efectuadas las etapas procesales correspondientes, se emitió fallo de primera instancia desfavorable a los intereses de la demandante, razón por la que interpuso recurso de apelación, que al resolver el Tribunal Administrativo de Cauca, declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia y dispuso la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral.
Afirmó la tutelante que su apoderado estuvo al tanto de la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral en forma personal y, a través de la consulta al sistema de gestión SIGLO XXI con el que cuenta la Rama Judicial, empero, se enteró que habían sido asignadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán tan solo cuando indagó en el Tribunal Administrativo del Cauca.
Informó que una vez acudieron a las instalaciones del despacho laboral advirtió que el 30 de abril de 2018 la demanda había sido devuelta para subsanar algunas falencias presentadas y que el 10 de mayo del mismo año, por no haberlas enmendado.
Sostuvo que el 17 de julio de 2018, dicha autoridad judicial negó la nulidad que solicitó por indebida notificación de los autos interlocutorios n.° 178 y 203 del 30 de abril y 10 de mayo del mismo año, respectivamente, mediante los cuales, ordenó devolver la demanda, a efecto de ajustarla a las formalidades que exige el procedimiento laboral para su presentación, y luego la rechazó, por no haberse corregido. Decisión que el 14 de noviembre de la anterior anualidad mantuvo incólume la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán.
Considera que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, pues, en su opinión, se produjeron «sin valoración probatoria de los documentos justificantes» y, con fundamento en un «formalismo procedimental», razón por la que solicita dejarlas sin efecto. Por consiguiente, declarar la validez de las actuaciones surtidas ante el juez administrativo y/o se ordene al juez laboral adelantar el proceso para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 23 de enero del año en curso, negó el amparo solicitado, al constatar que en la providencia atacada no se configuro ningún dislate, en la medida que el Tribunal la sustentó no solo en el ordenamiento jurídico sino en la valoración del acervo probatorio incorporado al expediente, amén que expuso en forma razonable los argumentos por las cuales no se configuraba la causal de nulidad invocada.
Finalmente, destacó que el juez constitucional no puede arrogarse funciones que no le corresponden y entrar a resolver un conflicto de jurisdicción.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Pidió tener en consideración los sustentos jurídicos y pruebas invocadas en el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación del auto que ordenó subsanar la demanda y su posterior rechazo. Se refirió al desconocimiento del Tribunal, en cuanto a la sentencia que el 8 de septiembre de 2015 emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que accedió parcialmente a sus pretensiones y la que se encuentra debidamente ejecutoriada, esto es, con efectos de cosa juzgada.
Sostuvo que hacer prevaler el «procedimiento formal» sobre el derecho sustancial, con total desconocimiento del acervo probatorio provoca una «innecesaria congestión judicial» pues en tratándose de una reclamación de origen prestacional y periódica, el derecho queda indemne para volver a reclamar, ocasionándose un desgaste judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la accionante ALBA AUSECHA DE MOLANO se orienta a censurar las providencias a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas estimaron, en estricto sentido, que la nulidad alegada respecto de los autos dictados el 30 de abril y 10 de mayo de 2018, no se configuró; pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
Así ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional1: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, los razonamientos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la providencia de segundo grado emergen claros y sensatos, pues de cara a la nulidad deprecada en el proceso laboral, respecto de los autos dictados el 30 de abril y 10 de mayo, que devolvieron y rechazaron la demanda propuesta por la accionante contra la UGPP, determinó que los supuestos sobre los cuales se apoyaba la petición no encajaban en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la notificación se surtió en forma legal.
Sobre el particular, puntualizó:
(…) (sic) la precitada causal de nulidad, únicamente opera frente a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda y en este evento, la alegada falta de notificación no corresponde a dicha providencia, sino a las mencionadas precedentemente, las cuales no se ajustan a la preceptiva que da lugar a la pluracitada nulidad por ser distintas a dicho proveído, dispositivo legal (Art. 133-8 CGP) que, incluso advierte que, cuando se deja de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corrige practicando la notificación omitida, situación que tampoco se aviene a este caso, en cuanto los autos cuya finalidad se depreca, fueron debidamente notificados por estados.
5.5. En efecto, según consta a folio 171 del plenario, el auto fechado el 30 de abril de 2018, por medio del cual se devolvió la demanda para que en un término de cinco (5) días la parte demandante subsane los defectos señalados, se notificó mediante anotación por estado el 2 de mayo siguiente; y, el auto proferido el 10 de mayo de la citada anualidad que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo, se publicitó en estado del 11 de mayo de 2018 (ver folio 172 vto.), notificaciones que a la luz de los dispuesto en el numeral 2º del literal B) del artículo 41 del CPTSS, son legalmente válidas por tratarse de un autos dictados fuera de audiencia.
5.6. A propósito de dicho dispositivo cabe señalar que se encuentra en plena vigencia y que por ser una norma expresa y codificada especialmente en el Estatuto Procedimental Laboral, su aplicación es perentoria y por tanto, de manera alguna, puede darse aplicación a las normas vertidas en el CGP en lo que atañe a las notificaciones como lo reclama el contradictor, pues si bien es cierto el artículo 1º de esta Codificación Procesal, prevé que se aplica –entre otros- a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, dentro de lo cual tendría cabida los de carácter laboral, también lo es que, expresamente señala que “en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, y en este evento, como ya se indicó existe norma expresa en materia laboral que establece que la notificación de los autos dictados por fuera de audiencia se hace por estados, por lo tanto se torna innecesario entrar en mayores disquisiciones, para concluir que el discurso argumentativo expuestos por el censor tendientes a cuestionar la aplicación del artículo 41 del CPTSS, para en su lugar insistir en la aplicación supletoria de los artículo 290 y 291 del CGP, resulta infundado, por lo tanto no tiene la virtualidad de derruir la providencia en la que, con atinó el jue cognoscente negó la nulidad por falta de notificación.
Finalmente, en lo que atañe a la discusión de la libelista respecto de la devolución de la demanda para ser adecuada a los lineamientos previstos para su presentación en el procedimiento laboral y el supuesto desconocimiento del Tribunal en ese particular aspecto, le aclaró que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no ejerce ninguna superioridad respecto de la justicia ordinaria laboral.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver la accionante ALBA AUSECHA DE MOLANO y su apoderado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Como cuestión final, en cuanto a la falta de competencia que arguye la accionante, la Sala destaca que no es un asunto que pueda revivirse mediante la acción de tutela, pues de haberse configurado, hubiera sido suscitado en su oportunidad por el juez laboral.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo objeto de censura.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias T-067 y T-780 de 2006.