STP3238-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3238-2019  

Radicación  n.° 103177  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBA  AUSECHA DE MOLANO, contra el fallo de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de  2019, por medio del cual negó la acción de tutela que  instauró contra la Sala  Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán  y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del  debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y sus anexos se extracta  que el 1º de julio de 2014, ALBA AUSECHA DE MOLANO presentó  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con  la pretensión de obtener el reconocimiento de su pensión  de jubilación. Efectuadas las etapas procesales  correspondientes, se emitió fallo de primera instancia  desfavorable a los intereses de la demandante, razón por la  que interpuso recurso de apelación, que al resolver el  Tribunal Administrativo de Cauca, declaró la nulidad de la  actuación por falta de competencia y dispuso la remisión  a la jurisdicción ordinaria laboral.  

Afirmó la  tutelante que su apoderado estuvo al tanto de la remisión de  las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral en forma  personal y, a través de la consulta al sistema de gestión  SIGLO XXI con el que cuenta la Rama Judicial, empero, se enteró  que habían sido asignadas al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Popayán tan solo cuando indagó en el  Tribunal Administrativo del Cauca.  

Informó  que una vez acudieron a las instalaciones del despacho laboral  advirtió que el 30 de abril de 2018 la demanda había  sido devuelta para subsanar algunas falencias presentadas y que el 10  de mayo del mismo año, por no haberlas enmendado.  

Sostuvo que el 17  de julio de 2018, dicha autoridad judicial negó la nulidad que  solicitó por indebida notificación de los autos  interlocutorios n.° 178 y 203 del 30 de abril y 10 de mayo del  mismo año, respectivamente, mediante los cuales, ordenó  devolver la demanda, a efecto de ajustarla a las formalidades que  exige el procedimiento laboral para su presentación, y luego  la rechazó, por no haberse corregido. Decisión que el  14 de noviembre de la anterior anualidad mantuvo incólume la  Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán.  

Considera que las  decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad  incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, pues,  en su opinión, se produjeron «sin  valoración probatoria de los documentos justificantes»  y,  con fundamento en un «formalismo  procedimental»,  razón por la que solicita dejarlas sin efecto. Por  consiguiente, declarar la validez de las actuaciones surtidas ante el  juez administrativo y/o se ordene al juez laboral adelantar el  proceso para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 23 de enero del año en curso, negó  el amparo solicitado, al constatar que en la providencia atacada no  se configuro ningún dislate, en la medida que el Tribunal la  sustentó no solo en el ordenamiento jurídico sino en la  valoración del acervo probatorio incorporado al expediente,  amén que expuso en forma razonable los argumentos por las  cuales no se configuraba la causal de nulidad invocada.  

Finalmente,  destacó que el juez constitucional no puede arrogarse  funciones que no le corresponden y entrar a resolver un conflicto de  jurisdicción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el apoderado de la accionante solicitó  revocar el fallo de primera instancia. Pidió tener en  consideración los sustentos jurídicos y pruebas  invocadas en el incidente de nulidad que promovió por indebida  notificación del auto que ordenó subsanar la demanda y  su posterior rechazo. Se refirió al desconocimiento del  Tribunal, en cuanto a la sentencia que el 8 de septiembre de 2015  emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito  de Popayán, en la que accedió parcialmente a sus  pretensiones y la que se encuentra debidamente ejecutoriada, esto es,  con efectos de cosa juzgada.  

Sostuvo  que hacer prevaler el «procedimiento  formal»  sobre el derecho sustancial, con total desconocimiento del acervo  probatorio provoca una «innecesaria  congestión judicial»  pues en tratándose de una reclamación de origen  prestacional y periódica, el derecho queda indemne para volver  a reclamar, ocasionándose un desgaste judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el apoderado judicial de la accionante ALBA AUSECHA DE  MOLANO se orienta a censurar las providencias a través de las  cuales las autoridades judiciales demandadas estimaron, en estricto  sentido, que la nulidad alegada respecto de los autos dictados el 30  de abril y 10 de mayo de 2018, no se configuró; pues considera  que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías  de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la  demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos  razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de  hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

En  efecto, los  razonamientos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán  en la providencia de segundo grado emergen claros y sensatos, pues de  cara a la nulidad deprecada en el proceso laboral, respecto de los  autos dictados el 30 de abril y 10 de mayo, que devolvieron y  rechazaron la demanda propuesta por la accionante contra la UGPP,  determinó que los supuestos sobre los cuales se apoyaba la  petición no encajaban en la causal 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, pues la notificación  se surtió en forma legal.  

Sobre el  particular, puntualizó:  

(…)  (sic) la precitada causal de nulidad, únicamente opera frente  a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio  de la demanda y en este evento, la alegada falta de notificación  no corresponde a dicha providencia, sino a las mencionadas  precedentemente, las cuales no se ajustan a la preceptiva que da  lugar a la pluracitada nulidad por ser distintas a dicho proveído,  dispositivo legal (Art. 133-8 CGP) que, incluso advierte que, cuando  se deja de notificar una providencia distinta del auto admisorio de  la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corrige  practicando la notificación omitida, situación que  tampoco se aviene a este caso, en cuanto los autos cuya finalidad se  depreca, fueron debidamente notificados por estados.  

5.5. En efecto,  según consta a folio 171 del plenario, el auto fechado el 30  de abril de 2018, por medio del cual se devolvió la demanda  para que en un término de cinco (5) días la parte  demandante subsane los defectos señalados, se notificó  mediante anotación por estado el 2 de mayo siguiente; y, el  auto proferido el 10 de mayo de la citada anualidad que rechazó  la demanda por no haber sido subsanada en tiempo, se publicitó  en estado del 11 de mayo de 2018 (ver folio 172 vto.), notificaciones  que a la luz de los dispuesto en el numeral 2º del literal B)  del artículo 41 del CPTSS, son legalmente válidas por  tratarse de un autos dictados fuera de audiencia.  

5.6.  A propósito de dicho dispositivo cabe señalar que se  encuentra en plena vigencia y que por ser una norma expresa y  codificada especialmente en el Estatuto Procedimental Laboral, su  aplicación es perentoria y por tanto, de manera alguna, puede  darse aplicación a las normas vertidas en el CGP en lo que  atañe a las notificaciones como lo reclama el contradictor,  pues si bien es cierto el artículo 1º de esta  Codificación Procesal, prevé que se aplica –entre  otros- a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o  especialidad, dentro de lo cual tendría cabida los de carácter  laboral, también lo es que, expresamente señala que “en  cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”,  y en este evento, como ya se indicó existe norma expresa en  materia laboral que establece que la notificación de los autos  dictados por fuera de audiencia se hace por estados, por lo tanto se  torna innecesario entrar en mayores disquisiciones, para concluir que  el discurso argumentativo expuestos por el censor tendientes a  cuestionar la aplicación del artículo 41 del CPTSS,  para en su lugar insistir en la aplicación supletoria de los  artículo 290 y 291 del CGP, resulta infundado, por lo tanto no  tiene la virtualidad de derruir la providencia en la que, con atinó  el jue cognoscente negó la nulidad por falta de notificación.  

Finalmente,  en lo que atañe a la discusión de la libelista respecto  de la devolución de la demanda para ser adecuada a los  lineamientos previstos para su presentación en el  procedimiento laboral y el supuesto desconocimiento del Tribunal en  ese particular aspecto, le aclaró que la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa no ejerce ninguna superioridad respecto de  la justicia ordinaria laboral.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones,  no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que en  manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso  o irracional, como lo pretende hacer ver la accionante ALBA AUSECHA  DE MOLANO y su apoderado.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

Como  cuestión final, en cuanto a la falta de competencia que arguye  la accionante, la Sala destaca que no es un asunto que pueda  revivirse mediante la acción de tutela, pues de haberse  configurado, hubiera sido suscitado en su oportunidad por el juez  laboral.  

Así  las cosas,  la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo  concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-067 y T-780 de 2006.  

      

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