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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14281-2019
Radicación 106961
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó por improcedente el amparo promovido a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 686796000153201500485 seguido en contra del aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 17 de diciembre de 2015, JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA fue capturado en flagrancia y presentado al día siguiente ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de San Gil, para llevar a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
(ii) Que el conocimiento del proceso seguido en su contra, correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, despacho judicial que, luego de negar una solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, señaló el día 24 de noviembre siguiente, para llevar a cabo audiencia del artículo 447 CPP y lectura de fallo.
(iii) Que el accionante allegó al juzgado accionado incapacidad médica, solicitando el aplazamiento de la audiencia; empero, el titular del despacho hizo caso omiso y la realizó sin su presencia. Como consecuencia de ello, emitió sentencia condenatoria, no le otorgó ningún subrogado penal y libró orden de captura en su contra. La decisión no fue apelada por su abogado defensor.
(iv) Que como resultado de lo anterior, el aquí demandante fue capturado el 13 de agosto del año que avanza.
(v) Que en concepto del promotor del amparo, la audiencia no podía llevarse a cabo sin su presencia, de manera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al impedir que ejerciera su defensa y recurriera la decisión adoptada.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 686796000153201500485 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, declare nula la audiencia de lectura de fallo y ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
En atención a ello, la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida a su cargo, refirió que, con posterioridad a que el superior jerárquico confirmara la negativa de decretar una nulidad propuesta por la defensa de JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA, con auto del 26 de septiembre de 2017 señaló el 24 de noviembre siguiente, como fecha para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. Sostuvo que el 22 de noviembre el accionante allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia por incapacidad médica, a lo cual no accedió el despacho mediante proveído de la misma fecha, teniendo en cuenta que la asistencia del procesado no es obligatoria, lo cual le fue comunicado a éste. Finalmente, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, sin que el defensor interpusiera recurso de apelación, por lo que quedó en firme, siendo remitidas las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad, para lo de su competencia.
El defensor de confianza del promotor del amparo acudió al trámite para respaldar las pretensiones de su prohijado, argumentando que éste tenía derecho a asistir a la audiencia de lectura de fallo y a interponer recursos.
A su turno el Procurador 56 Judicial Penal II adujo que la acción es improcedente, por cuanto el actor no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, para cuestionar la sentencia que hoy reprocha. Así mismo, destacó que, si tal y como el procesado acepta, fue notificado del contenido de la sentencia a través de su correo electrónico, es claro que pudo percatarse que contra él se libró orden de captura; por consiguiente, no se entiende por qué dejó transcurrir tanto tiempo para acudir al amparo constitucional, si estaba enterado de la decisión y consideraba que existía una irregularidad procesal de por medio.
Mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que el demandante y su defensor fueron informados con suficiente antelación sobre la fecha en que se realizaría la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, así como de la negativa de su aplazamiento, por lo que no resulta coherente haber dejado transcurrir 22 meses desde que fue proferido fallo en contra del accionante, para alegar ahora una supuesta vulneración de derechos fundamentales, sumado el hecho de que JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA siempre tuvo conocimiento de la actuación que se seguía en su contra y su defensor estuvo presente en la diligencia, en la cual no era obligatoria la presencia del procesado. De igual forma, consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez para solicitar la protección.
Una vez el promotor de la acción fue notificado del fallo de tutela, procedió a impugnarlo por intermedio de apoderado, insistiendo en que la audiencia de lectura de sentencia no podía agotarse sin su presencia y que, además, el Juzgado 1º accionado nunca se pronunció sobre una solicitud de nulidad que propuso cuando fue notificado de la decisión condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura respecto de la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo de fecha 24 de noviembre de 2017 adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de haber sido realizada esa diligencia y emitida la sentencia condenatoria. El lapso es excesivo y desproporcionado.
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la fecha de esa diligencia, en la que se dictó sentencia en contra del promotor del amparo, hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más de un año y ocho meses antes de que JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus garantías, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la actuación que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Si como afirma el demandante en su escrito de tutela, desde diciembre de 2017 se encontraba pendiente de ser resuelta una petición de nulidad de la audiencia y, por consiguiente, de la sentencia condenatoria, las cuales consideró atentatorias de sus prerrogativas constitucionales, no se entiende por qué dejó transcurrir todo este tiempo sin acudir en sede constitucional y solo activó este mecanismo excepcional cuando se hizo efectiva la orden de captura en su contra.
Además, para abundar en razones, el actor tampoco demostró que se configure alguno de los defectos específicos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la actuación de la Juez 1ª Penal del Circuito de San Gil al haber adelantado la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo sin su presencia, constituya un defecto procedimental que invalide la sentencia, cuya nulidad pretende, de manera tal que corresponda al juez constitucional intervenir mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, por lo menos en este aspecto en particular.
Y a esa conclusión arriba la Corte si se tiene en cuenta que de conformidad con el Estatuto Procesal Penal, la presencia del acusado que se encuentre en libertad, no es obligatoria y para la validez de las audiencias solo se exige la comparecencia de fiscalía y defensor (arts. 339, 355 y 367 Ley 906/04).
Se suma a lo anterior que no puede soslayarse el hecho de que la fecha para audiencia de lectura de la decisión fue anunciada por el despacho judicial mediante proveído del 26 de septiembre de 2017 y notificada al actor el día 4 de octubre siguiente1, esto es, con suficiente antelación a su realización; por consiguiente, no se explica por qué, si el promotor del amparo tenía conocimiento de que en dicha calenda el Juzgado 1º demandado llevaría a cabo la citada diligencia, procedió a realizarse un tratamiento odontológico complejo en la víspera, posiblemente teniendo conocimiento de que la magnitud del procedimiento le generaría incapacidad médica, al implicar la extracción de varias piezas dentales, tal y como se establece de los documentos arrimados al plenario2. Eso sin contar que es evidente que no se trató de una urgencia que afectara su salud oral.
Lo anterior significa que al haber procedido de ese modo, JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA asumió las consecuencias de no haber comparecido a la audiencia, las que están claramente consagradas en el artículo 169 del C. P. P., el cual reza:
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
(…)
La interpretación hermenéutica de esta norma, junto con el artículo 179 ejusdem, que trata sobre la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea.
Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada cuando se acepte la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada.
Empero, con fundamento en los elementos de juicio allegados a este trámite, esto último no es el caso de JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA, pues no cabe duda de que la solicitud de aplazamiento de la diligencia y su ausencia, no tuvieron origen en un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues el procedimiento odontológico fue programado por el demandante, debiendo prever la molestias que se derivarían del mismo, muy seguramente advertidas previamente por el profesional de la salud oral tratante.
Bajo ese hilo conductor, la decisión de la funcionaria judicial accionada, de realizar la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo fue acertada y se encuentra ajustada a las previsiones legales, por lo cual ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte.
Visto lo anterior, refulge evidente que la nulidad que el promotor del amparo propuso con posterioridad a que se dictara la sentencia condenatoria, fundada en idéntica circunstancia, esto es, en no haber acudido a la precitada audiencia, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la funcionaria accionada, en su auto del 22 de noviembre de 2017, al resolver la solicitud de aplazamiento de audiencia por incapacidad presentada por el procesado, donde le explicó, sin equívoco alguno, que su asistencia no era obligatoria y, por lo mismo, su no comparecencia no le resta validez a esa actuación.
Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que los reproches formulados no denotan un proceder ilegítimo que le permita intervenir a este mecanismo escogido, como que lo decidido por el juzgado accionado obedeció a una labor de hermenéutica y aplicación de las normas pertinentes en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo solicitado por JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 45 reverso cuaderno de primera instancia.
2 Fls. 46 y 47 ibídem.
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