STP14281-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14281-2019  

Radicación  106961  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA,  contra  la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancias del prenombrado  frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 686796000153201500485  seguido en contra del aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  el 17 de diciembre de 2015, JHON ANDRÉS MOSCOSO SERNA fue  capturado en flagrancia y presentado al día siguiente ante el  Juzgado 4º Promiscuo Municipal de San Gil, para llevar a cabo  audiencia de legalización de captura y formulación de  imputación, por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  No le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso seguido en su contra, correspondió  al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, despacho judicial  que, luego de negar una solicitud de nulidad, decisión que fue  confirmada en segunda instancia el 12 de julio de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, señaló  el día 24 de noviembre siguiente, para llevar a cabo audiencia  del artículo 447 CPP y lectura de fallo.  

(iii)  Que el accionante allegó al juzgado accionado incapacidad  médica, solicitando el aplazamiento de la audiencia; empero,  el titular del despacho hizo caso omiso y la realizó sin su  presencia. Como consecuencia de ello, emitió sentencia  condenatoria, no le otorgó ningún subrogado penal y  libró orden de captura en su contra. La decisión no fue  apelada por su abogado defensor.  

(iv)  Que como resultado de lo anterior, el aquí demandante fue  capturado el 13 de agosto del año que avanza.  

(v)  Que en concepto del promotor del amparo, la audiencia no podía  llevarse a cabo sin su presencia, de manera que la  autoridad  judicial vulneró sus derechos fundamentales al impedir que  ejerciera su defensa y recurriera la decisión adoptada.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 686796000153201500485  seguido en su contra y, como consecuencia de ello, declare  nula la audiencia de lectura de fallo y ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil  admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y  partes mencionadas.  

En  atención a ello, la titular del Juzgado 1º Penal del  Circuito de San Gil, luego de efectuar un recuento de la actuación  surtida a su cargo, refirió que, con posterioridad a que el  superior jerárquico confirmara la negativa de decretar una  nulidad propuesta por la defensa de JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA,  con auto del 26 de septiembre de 2017 señaló el 24 de  noviembre siguiente, como fecha para llevar a cabo audiencia de  individualización de pena y lectura de sentencia. Sostuvo que  el 22 de noviembre el accionante allegó solicitud de  aplazamiento de la diligencia por incapacidad médica, a lo  cual no accedió el despacho mediante proveído de la  misma fecha, teniendo en cuenta que la asistencia del procesado no es  obligatoria, lo cual le fue comunicado a éste. Finalmente,  profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, sin que el  defensor interpusiera recurso de apelación, por lo que quedó  en firme, siendo remitidas las diligencias a los juzgados de  ejecución de penas de esa ciudad, para lo de su competencia.  

El  defensor de confianza del promotor del amparo acudió al  trámite para respaldar las pretensiones de su prohijado,  argumentando que éste tenía derecho a asistir a la  audiencia de lectura de fallo y a interponer recursos.  

A  su turno el Procurador 56 Judicial Penal II adujo que la acción  es improcedente, por cuanto el actor no agotó los medios  ordinarios de defensa a su alcance, para cuestionar la sentencia que  hoy reprocha. Así mismo, destacó que, si tal y como el  procesado acepta, fue notificado del contenido de la sentencia a  través de su correo electrónico, es claro que pudo  percatarse que contra él se libró orden de captura; por  consiguiente, no se entiende por qué dejó transcurrir  tanto tiempo para acudir al amparo constitucional, si estaba enterado  de la decisión y consideraba que existía una  irregularidad procesal de por medio.  

Mediante  fallo del 3 de septiembre de 2019, la Sala a  quo  negó el amparo deprecado, tras establecer que el demandante y  su defensor fueron informados con suficiente antelación sobre  la fecha en que se realizaría la audiencia de  individualización de pena y lectura de sentencia, así  como de la negativa de su aplazamiento, por lo que no resulta  coherente haber dejado transcurrir 22 meses desde que fue proferido  fallo en contra del accionante, para alegar ahora una supuesta  vulneración de derechos fundamentales, sumado el hecho de que  JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA  siempre tuvo conocimiento de la actuación que se seguía  en su contra y su defensor estuvo presente en la diligencia, en la  cual no era obligatoria la presencia del procesado. De igual forma,  consideró que no se cumplió con el requisito de  inmediatez para solicitar la protección.  

Una  vez el promotor de la acción fue notificado del fallo de  tutela, procedió a impugnarlo por intermedio de apoderado,  insistiendo en que la audiencia de lectura de sentencia no podía  agotarse sin su presencia y que, además, el Juzgado 1º  accionado nunca se pronunció sobre una solicitud de nulidad  que propuso cuando fue notificado de la decisión condenatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura respecto de la audiencia de individualización  de pena y lectura de fallo de fecha 24 de noviembre de 2017  adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil,  resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses  después de haber sido realizada esa diligencia y emitida la  sentencia condenatoria. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

A  la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  desde la fecha de esa diligencia, en la que se dictó sentencia  en contra del promotor del amparo, hasta la formulación de la  demanda de tutela, pasaron más de un  año y ocho meses  antes  de que JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA  acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus  garantías,  sin  ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la actuación que  censura y el inicio de este trámite, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Si  como afirma el demandante en su escrito de tutela, desde diciembre de  2017 se encontraba pendiente de ser resuelta una petición de  nulidad de la audiencia y, por consiguiente, de la sentencia  condenatoria, las cuales consideró atentatorias de sus  prerrogativas constitucionales, no se entiende por qué dejó  transcurrir todo este tiempo sin acudir en sede constitucional y solo  activó este mecanismo excepcional cuando se hizo efectiva la  orden de captura en su contra.  

Además,  para abundar en razones, el actor tampoco demostró que se  configure alguno de los defectos específicos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la actuación de la Juez 1ª  Penal del Circuito de San Gil al haber adelantado la audiencia de  individualización de pena y lectura de fallo sin su presencia,  constituya un defecto procedimental que invalide la sentencia, cuya  nulidad pretende, de manera tal que corresponda al juez  constitucional intervenir mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados, por lo menos en  este aspecto en particular.  

Y  a esa conclusión arriba la Corte si se tiene en cuenta que de  conformidad con el Estatuto Procesal Penal, la presencia del acusado  que se encuentre en libertad, no es obligatoria y para la validez de  las audiencias solo se exige la comparecencia de fiscalía y  defensor (arts.  339, 355 y 367 Ley 906/04).  

Se  suma a lo anterior que no puede soslayarse el hecho de que la fecha  para audiencia de lectura de la decisión fue anunciada por el  despacho judicial mediante proveído del 26 de septiembre de  2017 y notificada al actor el día 4 de octubre siguiente1,  esto es, con suficiente antelación a su realización;  por consiguiente, no se explica por qué, si el promotor del  amparo tenía conocimiento de que en dicha calenda el Juzgado  1º demandado llevaría a cabo la citada diligencia,  procedió a realizarse un tratamiento odontológico  complejo en la víspera, posiblemente teniendo conocimiento de  que la magnitud del procedimiento le generaría incapacidad  médica, al implicar la extracción de varias piezas  dentales, tal y como se establece de los documentos arrimados al  plenario2.  Eso sin contar que es evidente que no se trató de una urgencia  que afectara su salud oral.  

Lo  anterior significa que al haber procedido de ese modo, JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA  asumió las consecuencias de no haber comparecido a la  audiencia, las que están claramente consagradas en el artículo  169 del  C. P. P., el cual reza:  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

(…)  

La  interpretación hermenéutica de esta norma, junto con el  artículo 179 ejusdem,  que trata sobre la interposición del recurso de apelación  contra la sentencia, conduce a que, como quiera que por regla general  las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o  interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión,  a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se  entenderá surtida la notificación en la misma  audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición  del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación  por fuera de la audiencia devendría extemporánea.  

Excepción  a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a  la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza  mayor, caso en el cual la decisión se entenderá  notificada cuando se acepte la excusa, momento propicio para la  interposición de la alzada.  

Empero,  con fundamento en los elementos de juicio allegados a este trámite,  esto último no es el caso de JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA, pues  no cabe duda de que la solicitud de aplazamiento de la diligencia y  su ausencia, no tuvieron origen en un evento de fuerza mayor o caso  fortuito, pues el procedimiento odontológico fue programado  por el demandante, debiendo prever la molestias que se derivarían  del mismo, muy seguramente advertidas previamente por el profesional  de la salud oral tratante.  

Bajo  ese hilo conductor, la decisión de la funcionaria judicial  accionada, de realizar la audiencia de individualización de  pena y lectura de fallo fue acertada y se encuentra ajustada a las  previsiones legales, por lo cual ninguna vulneración de  derechos fundamentales se advierte.  

Visto  lo anterior, refulge evidente que la nulidad que el promotor del  amparo propuso con posterioridad a que se dictara la sentencia  condenatoria, fundada en idéntica circunstancia, esto es, en  no haber acudido a la precitada audiencia, ya había sido  objeto de pronunciamiento por parte de la funcionaria accionada, en  su auto del 22 de noviembre de 2017, al resolver la solicitud de  aplazamiento de audiencia por incapacidad presentada por el  procesado, donde le explicó, sin equívoco alguno, que  su asistencia no era obligatoria y, por lo mismo, su no comparecencia  no le resta validez a esa actuación.  

Así  las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que los reproches  formulados no denotan un proceder ilegítimo que le permita  intervenir a este mecanismo escogido, como que lo decidido por el  juzgado accionado obedeció a una labor de hermenéutica  y aplicación de las normas pertinentes en la que, por regla  general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3  de septiembre de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  negó  el amparo solicitado por JHON  ANDRÉS MOSCOSO SERNA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 45 reverso cuaderno de primera instancia.  

2          Fls. 46 y 47 ibídem.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *