AP2563-2019(55523)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2563-2019  

Radicación  nº 55523  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para realizar  audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, presentada  por la defensa de Carlos  David Goez Marín, procesado  por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial de Carlos  Davis Goez Marín, el  25 de abril de 2019 presentó ante el Centro de Servicios  Judiciales y Administrativos de Medellín, solicitud de  audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.  

El  20 de mayo siguiente, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, una vez instaló  la vista pública y escuchó el motivo por el cual se  radicó dicho escrito en esa sede judicial, esto es, en razón  al domicilio del Fiscal y del defensor, declaró su falta de  competencia por cuanto los hechos se cometieron en el municipio de  Frontino, e incluso, el imputado se encuentra privado de su libertad  en Sonsón (Antioquia). Aclaró que el argumento  presentado por el defensor no aparece justificado a la luz de los  criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y con la  ciudad de Medellín no se observa lazo alguno con la actuación,  ya que si bien las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento se celebraron en esta jurisdicción,  ello no fija la competencia en posteriores actuaciones.  

En  consecuencia, la funcionaria judicial dispuso el envío  del diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-20191,  Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto  debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto,  dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al  del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

4.  En el presente caso, no se advierte razón objetiva alguna para  que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud  en la localidad de Medellín, por cuanto, los hechos no  ocurrieron en esa jurisdicción, ni en esa población se  encuentra privado de su libertad  Carlos David Goez Marín,  y la simple afirmación de que el domicilio de la Fiscalía  y la defensa se radique en ella, no determina la selección de  la autoridad judicial, en tanto, la primera no sólo tiene  competencia a nivel nacional sino además, se trata de un  Fiscal Especializado del Distrito de Antioquia, y la segunda, al  asumir el encargo defensivo debe ser consciente que es el lugar de  los hechos y no su ubicación personal, lo que determina la  fijación del asunto en determinada autoridad judicial,  decayéndose así los motivos anunciados en la audiencia.  

En  ese contexto, no se advierte motivo excepcional que permita variar  del municipio de Frontino, sitio de la presunta comisión del  hecho punible, la competencia para conocer de la diligencia  pretendida, ni siquiera en razón del lugar de reclusión  del procesado, de quien se indicó, renunció al derecho  de asistir a la misma.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino  (Antioquia), para lo pertinente.  

*  * * * *  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al  Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia)  

2.  Informar lo acá decidido al Juzgado 10 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Citado por la Fiscalía  

      

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