CP064-2019(54398)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP064-2019  

Radicación  n.°  54398  

Acta  160  

Bogotá,  D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano mexicano Bernave  Millán Rascón presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  1856  del 12 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Bernave  Millán Rascón1,  la cual se formalizó con la comunicación  diplomática n.° 3316 del 4 de diciembre de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  5:18-CR-00425-1 (2), proferida  el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División  del Oeste, para  comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Millán  Rascón  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  1856  del 12 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Bernave Millán  Rascón4.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 3316 del 4 de diciembre de 2018,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Scott  A. Lemmon, y  Daniel  A. Jones, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del  Norte6  y Agente de la División de Trabajo Especial de la  Administración de Control de Drogas (DEA)7,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), dictada  el 18 de octubre de 2018,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Carolina del Norte División del Oeste, en la que se le  formulan dos cargos a  Millán  Rascón8.  

5.  Orden de arresto contra Bernave  Millán Rascón emitida  por la precitada autoridad judicial9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación de la Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis  Wollen,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 12 de octubre de 201814,  decretó  la captura con fines de extradición de Millán  Rascón,  quien había sido privado de su libertad el 06 de octubre de  ese mismo año, en el aeropuerto Internacional El Dorado de  Bogotá, en cumplimiento a la orden de retención por  notificación roja de INTERPOL15.  

3.  El  15 de enero del 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado  de Millán  Rascón.   Y, en atención a que el  14 de diciembre de la anterior anualidad, el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201116,  se  corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal17,  quien previa entrevista con Millán  Rascón  evidenció  que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.  

4.  El representante del Ministerio Público18  subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Bernave  Millán Rascón y  que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

5.  En el auto  referenciado, la Corporación requirió además a  la Fiscalía General de la Nación para que consultara en  sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención y en caso afirmativo se suministrara  la información correspondiente y se allegara copia de las  decisiones emitidas19,  cuya respuesta fue arrimada a las diligencias20.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma21.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Bernave  Millán Rascón.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso23.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano24.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang25,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, certificó las firmas  de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Matthew  G. Whitaker, hizo  lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales auténtico la de está26,  todo lo cual fue certificado por Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado, y por Dennis  Wollen,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América27  

De  igual manera, la Cónsul de Primera de Colombia en Washington,  D.C. cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado28.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Bernave  Millán Rascón,  «también  conocido como “Berna”»,  ciudadano mexicano, nacido el 22 de enero de 1978 y portador del  pasaporte mexicano No.° G1489124929,  datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde  el 06 de octubre de 201830  y a los consignados en la orden de captura de fecha 12 de octubre de  ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación31.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia32,  el acta de notificación de derechos del retenido33,  el registro fotográfico34,  y la copia del pasaporte G1489124935,  a  nombre de Bernave  Millán Rascón  dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición  por el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

Bernave  Millán Rascón  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos» y «concierto para delinquir»,  según la  acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), proferida  el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División  del Oeste  36.  A continuación se expondrán los  cargos formulados en su contra:  

El  Gran Jurado imputa  lo siguiente:  

Cargo  Uno  

A  partir de aproximadamente el 2016, aunque el Gran Jurado desconoce la  fecha exacta, y de ahí en adelante hasta el 19 de diciembre de  2016 inclusive, en el Distrito Este de Carolina del Norte y en otras  partes, BERNAVÉ MILLÁN RASCÓN, también  conocido como “Berna”, el acusado en el presente  documento, a sabiendas e intencionalmente se combinó,  confederó, acordó y llegó a un acuerdo implícito  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  a sabiendas e intencionalmente, distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, en contravención  de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Todo  lo anterior en contravención de la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

Cargo  Dos  

Aproximadamente  el 19 de diciembre de 2016, en el Distrito Este de Carolina del  Norte, BERNAVÉ MILLÁN RASCÓN, también  conocido como “Berna”, el acusado en el presente  documento, a sabiendas e intencionalmente poseyó, con la  intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y  aconsejó, ordenó, ayudó e instigó a otra  persona para que lo hiciera, en contravención de las Secciones  841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

AVISO  DE DECOMISO  

Se  le informa al acusado que, de conformidad con las disposiciones de  la Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, todos los intereses en todos los bienes que se  especifican en el presente documento quedarán sujetos a  decomiso.  

Una  vez que se le condene por los delitos que se imputan en los Cargos  Uno y Dos, el acusado cederá por decomiso a los Estados Unidos  todos los bienes constituyentes o derivados, y toda utilidad derivada  directa o indirectamente, a consecuencia de dicho delito, así  como todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en su  totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se cometieran  dichos delitos.  

Si  alguno de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, a causa de  un actos o una omisión del acusado—            

1. no          se puede ubicar tras ejercer las debidas diligencias;

2. se          ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;

3. se          ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

4. ha          disminuido considerablemente el valor; o

5. se          ha integrado a otro bien que no pueda dividirse sin dificultad;  

la  intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección  853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  es solicitar el decomiso de cualesquier otros bienes del acusado  hasta alcanzar el valor de los bienes decomisables descritos  anteriormente.  

Durante  la época de investigación que llevó a la  acusación, Millán  Rascón,    de  forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico  de narcóticos» y «concierto para delinquir»,  como quedó consignado en la declaración rendida por  Daniel  A. Jones,  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA),  quien  refirió lo siguiente37:  

I.  RESUMEN.  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización con sede en Benson,  Carolina del Norte, que era responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde México al Distrito  Este de Carolina del Norte. La investigación identificó  a MILLÁN RASCÓN como uno de los líderes de la  organización en México. Los deberes de MILLÁN  RASCÓN en esta organización de narcotráfico  consistían en gestionar envíos de cocaína desde  México al Distrito Este de Carolina del Norte, y gestionar el  envío de las utilidades de los cargamentos de drogas de  regreso a México.  

La  investigación reveló que desde agosto de 2016, MILLÁN  RASCÓN, colaborando estrechamente con socios de Carolina del  Norte, negoció y coordinó el transporte de múltiples  kilogramos de cocaína desde México al Distrito Este de  Carolina del Norte.  

II.  PRUEBAS.  

19  de diciembre de 2016, Incautación de 16 kilogramos de cocaína  y US $173.000  

Entre  el 12 de diciembre y el 19 de diciembre de 2016, las autoridades del  orden público interceptaron legalmente numerosas llamadas  telefónicas pertinentes entre MILLÁN RASCÓN,  Carlos Miranda López (Miranda López) y Malcolm Hird  (Hird), en las que conversaban sobre un envío de cocaína  programado para llegar a Benson, Carolina del Norte, próximamente.  Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 16 de  diciembre de 2016, Miranda López y otro líder de la  organización dialogaron sobre la cantidad de dinero  (US$136.000) que Miranda López esperaba enviar de regreso a  México por el cargamento de cocaína. El 17 de diciembre  de 2016, MILLÁN RASCÓN dio instrucciones a Miranda  López sobre un camión remolque que iba a llegar a una  dirección en Benson, Carolina del Norte, y que Miranda López  estaba a cargo de descargarlo.  

El  17 de diciembre de 2016, los agentes de la DEA presenciaron cuando un  camión remolque llegó a la dirección acordada  por Miranda López  y MILLÁN RASCÓN. Los agentes  de la DEA siguieron vigilando el camión remolque hasta que el  19 de diciembre de 2016 observaron cuando Miranda López, Hird  y un tercer sospechoso, Francisco Rascón Millán,  descargaban paquetes de los ejes del remolque y otros paquetes de la  residencia donde se encontraba el remolque, que en total contenían  aproximadamente 16 kilogramos de cocaína. Se procedió a  detener a Miranda López, Hird y Francisco Rascón  Millán. Además, se incautaron US$173.000 de la  residencia de Miranda López.  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), proferida el 18 de octubre de  2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Carolina del Norte División del Oeste,  contra Millán  Rascón incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  imputados a   Bernave  Millán  Rascón en  la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016,  inclusive,  es  decir, después de la promulgación del acto legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Millán  Rascón tuvieron  como objetivo  concertarse  y distribuir estupefacientes en el país reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así38:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Bernave  Millán  Rascón  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo  informado por la Dirección de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones, el reclamado no se  encuentra investigado en nuestro País, por lo que se cumple  con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Millán  Rascón,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite39.  

Por  tal razón, no se advierte que contra el requerido se adelante  en Colombia investigación por los hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y la defensa,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Igualmente,  se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado y de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Millán  Rascón haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano mexicano  Bernave  Millán  Rascón de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 1856  del 12 de octubre de 2018,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1  (2), proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte  División del Oeste  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          69 a 72 y 73 a 76 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folio          67,          ibídem.  

3          Folios 112          a 115 y 146 a 149,          ibídem.  

4          Folios          69 a 72 y 73 a 76, ibídem.  

5          Folios          67,          ibídem.  

6          Folios          94 a 100 y 127 a 134,          ibídem.  

7          Folios          119 a 122 y 153 a 156,          ibídem.  

8          Folios 112          a 115 y 146 a 149,          ibídem.  

9          Folios          117 y 151,          ibídem.  

10          Folios 104 a 110          y          138 a 144,          ibídem.  

11          Folio 89,          ibídem.  

12          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          77 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 5,          ibídem.  

15          Folio          06,          ibídem.  

16          Folio 9          y 10 Cuaderno Corte.  

17          Folio 19,          ibídem.  

18          Folios          22 a 25, ibídem.  

19          Folio 13          y 14,          ibídem.  

20          Folio 29          a 37,          ibídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

24          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

25          Folio          93 de la carpeta anexa.  

26          Folio          92,          ibídem.  

27          Folio          90,          ibídem.  

28          Folio          88,          ibídem.  

29          Folio          76,          ibídem.  

30          Folios          6 a 7,          ibídem.  

31          Folios          2 a 4,          ibídem.  

32          Folios          59 a 61,          ibídem.  

33          Folio          16,          ibídem.  

34          Folio 26,          ibídem.  

35          Folio          124,          ibídem.  

36          Folios 112          a 115 y 146 a 149,          ibídem.  

37          Folios          119 a 127 y 153 a 156,          ibídem.  

38          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

39          Folio          06 y ss, ib.          El requerido fue capturado en el aeropuerto Internacional el Dorado          de Bogotá.      

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