STP3198-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3198-2019  

Radicación  n.° 103096  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de JULIO  CÉSAR PERDOMO QUINTERO,  contra  el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en  el que negó las pretensiones de la acción de tutela  presentada contra los JUZGADOS  VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  SEXTO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  ambos  del mencionado distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

1.- En contra  del señor Perdomo Quintero, se adelantó proceso penal  por el delito de fuga de presos, dentro del que resultó  condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, a la pena de 54 meses de prisión.  

2.-  El trámite se inició por solicitud que elevara la  Fiscalía 163 Seccional de la unidad de delito contra la  administración pública, el 10 de marzo de 2017,  correspondiendo el trámite al Juzgado Sexto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, autoridad que fijó  fecha para audiencia de imputación o declaratoria de persona  ausente e imposición de medida de aseguramiento para el 21 de  junio de 2017, citando al procesado a la dirección carrera 29  No. 44 – 18 del Barrio El Poblado en Cali, ubicación respecto  de la que el Citador asignado por el Centro de Servicios informó  encontrarse en zona de alto riesgo, procediendo sui envío a  través de la empresa de correos 4-72, quien hace devolución  de correspondencia con el ítem de “desconocido”.  

Una vez  efectuada la audiencia el Despacho en mención ordenó el  emplazamiento, fijando la dirección antes indicada y sin la  presencia de defensor. Ya, para el 22 de junio de 2017, asume como  defensora pública la doctora Martha Lucía Correa.  

3.- Afirma la  togada accionante que el Centro de Servicios remitió ante el  Juzgado Sexto Penal Municipal el edicto emplazatorio con publicación  al diario oficial, pero sin la constancia de publicación en  emisora.  

El 13 de  octubre se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación, declarando al señor Perdomo Quintero,  persona ausente, retirándose la solicitud de medida de  aseguramiento por parte de la Fiscalía, señalándose  en el acta de audiencia como última dirección del  procesado la carrera 52 E No. 54 – 15.  

4.- La Fiscalía  presentó escrito de acusación en contra del procesado,  correspondiendo el conocimiento del trámite al Juzgado 21  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  informándose como dirección de notificación la  carrera 12 E No. 54 – 15.  

La formulación  de acusación se efectuó el 25 de abril de 2018, sin  citación al acusado, la audiencia preparatoria el 25 de junio  de 2018, dejándose constancia de la inasistencia del acusado,  así como que el 13 de diciembre de 2010, se le había  sustituido medida de aseguramiento por parte del Juzgado 12 Penal  Municipal para cumplimiento en la carrera 12 E No. 54 – 15 de  Cali.  

El juicio oral,  se inició el 24 de julio de 2018, dictándose sentencia  condenatoria y ordenándose la captura del procesado, la que se  materializó hace aproximadamente dos meses.  

Respecto  de la anterior actuación, alega la accionante, que se  vulneraron los derechos fundamentales de su representado, toda vez  que no se le notificó en debida forma, sin la debida  verificación de la ubicación del indiciado, yerro con  el que continuó el curso de la investigación,  desconociéndose el debido proceso y derecho de defensa del  señor Perdomo Quintero, al ordenarse el emplazamiento, sin que  obre constancia de publicación en medio radial, incumpliéndose  con lo previsto en el Art. 127 del C.P.P., igualmente existiendo  inconsistencia en relación con la dirección para  notificación.  

Agrega además  que el Juez de Conocimiento, llevó a cabo audiencias sin que  se citara al procesado, dentro de la etapa de juicio sólo se  escuchó el testimonio de un dragoneante del Inpec, el que  considera que no es suficiente para conducir a la certeza respecto de  la responsabilidad penal del acusado.  

Igualmente,  refiere que de forma paralela al proceso por fuga de presos, en  contra del actor se adelantó proceso penal con spoa  760016000201700706, por el delito de concierto para delinquir y  hurto, en el que el 2 de agosto de 2017, el Juzgado 26 Penal  Municipal efectuó audiencias preliminares imponiéndose  medida de aseguramiento en el domicilio del imputado, ubicada en la  transversal 28 F No. 72 F1 – 55 en Cali.  

En  este orden, bajo las anomalías presentadas, solicita se  tutelen los derechos fundamentales del señor Julio César  Perdomo, declarándose la nulidad del proceso penal desde la  audiencia que ordenó su emplazamiento y disponiéndose  su libertad inmediata por cuenta del trámite referido1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que la Fiscalía realizó las labores  tendientes a lograr la ubicación de la accionante. Además,  se cumplieron los presupuestos para ser declarado persona ausente,  sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de JULIO CÉSAR  PERDOMO QUINTERO lo impugnó y reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial. Además,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  del amparo impetrado2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  explicados in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

Desde  otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no  son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Frente  a las providencias judiciales, por otra parte, se  presume su legalidad y acierto,  razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a  quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de  construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que  el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca  evidencia.  

No  obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si  bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento,  también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez  constitucional una actitud oficiosa de protección de las  garantías fundamentales, o pretender que se active su  intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya  culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin  demostración. En esa medida, una actuación judicial  culminada constituye una expresión de seguridad jurídica  y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social  de Derecho, cual es el de lograr «…la  vigencia de un orden justo» –Artículo  2º Constitucional-.  

Por  lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones  judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente  en el planteamiento de censuras y omitir su demostración,  pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del  juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a  constatar si los falladores de instancia realizaron o no  correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis  jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del  presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por  los falladores de instancia.  

Bajo este marco  conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante  propuso en el libelo.  

2.1.  Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios  posibles para lograr la comparecencia del acusado.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo11  de  su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde  asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual  debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza  que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad  y constitucionalidad que a éstas les es propia.  

Ese  esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se  critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación  penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los  esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la  misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct.  2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras:  

Cuando, por  ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios  para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es  menester comprobar que tanto el organismo instructor como el  encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos  necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de  otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado  por el demandante con la profundidad que ello exige.  

Por  lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de  los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente  de  la actuación que en su contra se adelanta y tenga la  posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente,  incurre en una violación a la garantía fundamental del  debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción  de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su  curso.  

Para  el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente acusador  agotó los mecanismos que tenía a su disposición  para ubicar al procesado hoy accionante, sin resultados positivos.  Veamos:  

1.  La investigación adelantada contra JULIO CÉSAR PERDOMO  QUINTERO se inició con ocasión de la denuncia  presentada el 9 de febrero de 2012, por un servidor del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario en la que se indicaba que César  Antonio Paredes Gutiérrez, por quien se hizo pasar el hoy  demandante, no se encontraba en el domicilio ubicado en la calle 12 E  No. 54 – 15 del barrio La Base, en el que debía cumplir  la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por el Juzgado 12  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Cali el 13 de diciembre de 201012.  

2.  Adicionalmente, de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación y la inspección judicial realizada al proceso  2012-03869, por la primera instancia, se confirmó que Cesar  Antonio Paredes Gutiérrez en verdad era JULIO CÉSAR  PERDOMO QUINTERO13.  

3.  Así mismo, se encuentra el informe de notificación del  17 de mayo de 2017, en el que indica que la citación remitida  a PERDOMO QUINTERO, se realizó a través de la empresa  de correo 472, la cual fue devuelta por la causal “desconocido”14.  

4.  Obra igualmente en el expediente el informe del 21 de junio de 2017,  en el que se refiere lo siguiente:  

«El día  5 de mayo de 2017, me trasladé a la carrera 29 No. 44 –  18, del barrio el Poblado, hallándose en dicha nomenclatura,  un Supermercado de razón social Colsubsidio, donde se preguntó  al administrador si en dicho establecimiento público labora o  laboró el señor JULIO CESAR PERDOMO, manifestando que  hace 2 años que funciona ese supermercado en esa dirección  y que no conoce al señor PERDOMO QUINTERO.  

Teniendo  en cuenta que no se halló al señor JULIO CESAR en la  dirección suministrada en la orden a Policía Judicial,  se solicitó a la Oficina de Sistemas de la SAC, del C.T.I. la  búsqueda en base de datos de acceso público, respecto  al precitado señor JULIO CESAR PERDOMO QUINTERO C.C.  94.449.562, arrojándole la siguiente información:  

En la consulta  al RUNT de personas naturales, NO le registra anotación  alguna, es decir que el mencionado no aparece como propietario de  vehículo alguno.  

En la consulta  de personas naturales, le registra una dirección de residencia  en la ciudad de Cali, ubicada en la carrera 29 C No. 44 – 18,  (…), barrio Poblados I.  

En la consulta  al IGAC- Instituto Geográfico Agustín Codazzi, NO le  aparece anotación alguna, es decir que no tiene registrado  bienes inmuebles a su nombre.  

En la consulta  al RUES- Registro Único Empresarial y Social Cámara de  Comercio, aparece inscrito en el registro Mercantil con un  establecimiento de comercio ubicado en la carrera 29 C No. 44 –  18, Local Comercial en la venta de ropa.  

En la consulta  al FOSYGA registra haber estado afiliado a la Empresa Promotora de  Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. en estado retirado.  

En la consulta  al SISIPEC WEB, le aparece la siguiente anotación:  

El día  28 de septiembre de 2013, fue capturado, ingreso al establecimiento  carcelario de Cali, el 30 de septiembre de 2013 y como fecha de  salida le registra el 26 de enero de 2016, estuvo detenido por cuenta  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, por el  delito de Hurto.  

El día  11 de mayo de 2017, me desplace una vez más a la carrera 29 C  No. 44 – 18 del barrio el Poblado I, siendo atendida por una  señora que omite dar su nombre y manifiesta que el señor  JULIO CESAR PERDOMO QUINTERO, vivió en ese inmueble en calidad  de arrendatario, pero que hace más de dos años se fue  de ahí, desconociendo su actual paradero.  

(…)  Conforme lo anterior se procede a rendir el presente informe de  campo, donde se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la  orden a Policía Judicial, concluyéndose que pese  a las labores investigativas desarrolladas no se logró dar con  el paradero del señor PERDOMO QUINTERO JULIO CESAR15.  

5.  Atendiendo dichas circunstancias, la Fiscalía 163 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Cali el 10 de marzo de 2017,  solicitó audiencia preliminar, la cual se realizó el 21  de junio siguiente, en la que el Juzgado Sexto Penal Municipal con  función de control de Garantías de la ciudad en  mención, ordenó el emplazamiento de JULIO CÉSAR  PERDOMO QUINTERO mediante edicto, el cual fue publicado en la  secretaria del despacho y a través del periódico La  República en la edición del 13 de julio de 2017 y en la  emisora Huellas16.  

6.  Cumplidas tales formalidades, en audiencia del 13 de octubre de 2017,  el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de  Garantías declaró persona ausente a PERDOMO QUINTERO y  la Fiscalía le formuló imputación por la  comisión de la conducta punible de fuga de presos, al igual  que se le designó defensor público17.  

Con tal panorama,  advierte la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo invocado, pues se cumplieron los  presupuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de  2004 que señala:  

Ausencia del  imputado. Cuando  al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para  formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento  que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías  que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado  se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar  visible de la secretaría por el término de cinco (5)  días hábiles y se publicará en un medio radial y  de prensa de cobertura local.  

Cumplido lo  anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría  pública que lo asistirá y representará en todas  las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El juez  verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado.  

En  efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de  búsqueda, no logró la ubicación del hoy  accionante, por lo que se debió realizar el emplazamiento  mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaría del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales  con función de Control de Garantías de Cali y a través  de la radio y prensa, luego de lo cual, se procedió a la  declaratoria de persona ausente.  

Por  lo tanto, no  observa esta Corporación la existencia de una vía de  hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que,  a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía  agotó los mecanismos que tenía a su disposición  para hacer que PERDOMO QUINTERO compareciera al proceso, y ante tal  imposibilidad, solicitó su emplazamiento y posterior  declaratoria de persona ausente, determinación que en manera  alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías  fundamentales.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que fue el propio accionante quien  pretendió evadir la acción de la justicia, pues en el  proceso en el que se le impuso la medida de aseguramiento se  identificó con otro nombre y se fugó del lugar en el  que debía cumplirla, última situación por la que  se inició el proceso objeto de controversia.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  para revivir etapas fenecidas y cubrir su incuria al no cumplir con  la medida de aseguramiento impuesta. Por lo tanto, la demanda no  alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la  actuación procesal que precedió la condena, haciendo  entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  IMPUGNACIÓN  

PARA  SALA DEL 12 DE MARZO  

ACCIONANTE:                JULIO  CESAR PERDOMO QUINTERO.  

ACCIONADOS:                Juzgados  21 Penal del Circuito de Conocimiento y 6° Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cali.  

PROCEDENCIA:                Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

PROBLEMA  JURÍDICO:                El  accionante cuestiona por vía de tutela la declaratoria de  persona ausente, en el proceso adelantado en su contra por el delito  de fuga de presos que culminó con la sentencia condenatoria  emitida el 24 de julio de 2018.  

DECISIÓN:                CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia que negó el amparo invocado, toda  vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales. La Fiscalía  demandada realizó diversas labores de búsqueda para  lograr la ubicación del hoy accionante, luego de lo cual  acudió ante el Juez de Control de Garantías a solicitar  su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, de  conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley  906 de 2004, sin que se advierta ninguna vulneración de  garantías fundamentales en dichos actos procesales.  

PROYECTÓ:                                María  Milady Cañón Sierra  

VENCE:                                        13  de marzo de 2019.  

1          Folios          132 reverso y 133 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          159 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.  

12          Folio 60 del cuaderno de primera instancia.  

13          Folio 126 y ss ibídem.  

14          Folios 11 y 95 del cuaderno de primera instancia.  

15          Folio 121 y ss del cuaderno de primera instancia.  

16          Folios          11, 15, 16, 17 y 130 reverso del cuaderno de primera instancia.  

17          Folio          31 ibídem.  

      

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