Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP9710-2019
Radicación No. 105369
Acta n. ° 170
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, especial protección a las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Nestlé de Colombia S.A. y Rosalía Moreno Díaz, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 76-834-31-05-001-2001-00081.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
HÉCTOR FABIO CABEZAS ECHAVARRIA falleció el 26 de octubre de 2000, momento para el cual gozaba de pensión de vejez y tenía vínculo matrimonial con MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO, con quien convivió hasta el día de su deceso. Para el último año de vida, el pensionado padecía una enfermedad mental de carácter terminal, motivo por el cual su voluntad era manipulable.
El fallecido CABEZAS ECHAVARRIA en los últimos años de vida sostuvo una relación extramarital con ROSALIA MORENO, de la cual nació HÉCTOR FABIO CABEZAS MORENO.
MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO promovió proceso laboral ordinario contra Nestlé de Colombia S.A. para lograr la sustitución pensional como cónyuge supérstite, empero, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá mediante sentencia adiada 6 de junio de 2002, negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, reconoció el derecho a favor de ROSALÍA MORENO DÍAZ y HÉCTOR FABIO CABEZAS MORENO por acreditarse los requisitos legales exigidos, con el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de octubre de 2000.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante y la empresa Nestlé de Colombia S.A. la apelaron por razones distintas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó parcialmente mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002, en el sentido de revocar únicamente la condena en costas y agencias de derecho impuestas a la persona jurídica en cita.
En criterio de la accionante, las providencias judiciales reseñadas adolecen de defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la jurisprudencia no ha desconocido el derecho pensional del cónyuge sobreviviente en caso de existir convivencia simultánea, pues el emolumento será dividido en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Así, MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO acudió al juez de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, especial protección a las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá a revisar la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a reconocer de manera transitoria el derecho de sustitución pensional a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró su incompetencia para conocer del asunto, al ser cuestionada una providencia judicial dictada en virtud de sus atribuciones ordinarias, motivo por el cual, ordenó la remisión del líbelo tutelar a la Sala Laboral de esta Corporación Judicial para los efectos pertinentes.
Por proveído del 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las accionadas y a las vinculadas de oficio.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, luego de hacer un recuento procesal superficial, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, defendiendo la legalidad de la providencia cuestionada al tenor de los argumentos allí consignados, además, resaltó la falta de proporcionalidad del término para acudir a la vía constitucional, máxime cuando lo que se pretende es reabrir un debate probatorio adelantado bajo los parámetros de ley.
SONIA CORTÉS OLAYA, quien fungió como apoderada judicial de ROSALÍA MORENO DÍAZ en el proceso laboral ordinario, señaló que dado el amplio trascurso temporal no conserva información sobre el asunto.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – peticionó la declaratoria de improcedencia de la súplica constitucional, por cuanto el objeto del asunto ya fue debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por ello, el pago de la pensión se efectúa en los términos previstos en las sentencias judiciales, las cuales se ajustan a los cánones de la legalidad y a los medios de prueba aducidos en legal forma.
Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se satisfizo el requisito de inmediatez y subsidiariedad que revisten a la acción de tutela, pues la demanda constitucional se entabló más de 16 años después de haberse dictado la providencia de segundo grado, sin que exista causa que justifique la inactividad de la actora, y además, el extremo activo no agotó el recurso extraordinario de casación.
La parte actora impugnó el fallo, con la finalidad que sea revocado, bajo el argumento que la pretensión base de acción obedece a la aplicación y respeto que debe darse al precedente constitucional que sobre la materia objeto de estudio se ha emitido, el cual reza que en caso de convivencia simultánea, la acreencia laboral debe ser fraccionada entre la cónyuge y la compañera permanente, siempre que cumpla con los requisitos de convivencia consagrados en la normatividad respectiva, por tanto, refrendó la pretensión sustancial contenida en el líbelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, se señala que la Sala Plena de la Corte Constitucional en su función unificadora, recientemente precisó que en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales circunscritas a derechos pensionales, la satisfacción del principio de inmediatez no se contrae exclusivamente a la naturaleza de la prestación pensional perseguida, sino que el juez constitucional deberá también examinar las particularidades fácticas del asunto, en aras de identificar causas que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica (CC SU 108 de 2018).
En ese orden, para el presente caso, la Sala advierte el no cumplimiento del requisito de inmediatez, como acertadamente lo sostuvo la Colegiatura a quo, habida cuenta que la presente acción constitucional se interpuso casi dieciséis (16) años y cuatro (4) meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, sin que se acreditara probatoriamente la razón o causa que justifique la tardanza en el actuar de la interesada, por consiguiente, la presente censura resulta inoportuna y desproporcionada.
En segundo término, encuentra la Corte que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
De esta manera, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones confutadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, las órganos judiciales accionados advirtieron que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación de la Ley 797 de 2003 por estar vigente para el fallecimiento del pensionado, y su desarrollo jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia, el cónyuge o compañero permanente. Para ello, prevé la norma, deben acreditar la convivencia al momento de la muerte y, durante, por lo menos, los últimos dos años antes del deceso.
Sin embargo, como en el caso objeto de estudio se presentó la reclamación simultánea del emolumento pensional por la cónyuge y la compañera permanente del occiso, precisaron la necesidad de acreditarse el requisito legal de convivencia y, debido a ello, al examinar la comunidad probatoria recopilada en debida forma, concluyeron que dicho parámetro no se cumple respecto de MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO, habida consideración que las declaraciones extraprocesales de Raúl Soto, Irma Díaz, Lucila Lozano y Mery Hinestroza resultaron insuficientes para probar el postulado fáctico pretendido por la accionante al interior del proceso ordinario laboral, pues sus versiones demuestran la carencia de conocimiento frente a la convivencia requerida por ley para ser acreedora del emolumento pensional reclamado. Además de lo anterior, el juzgado accionado en su proceso de valoración probatoria resto mérito suasorio a los anteriores medios de prueba por haberse proferido resolución de acusación en su contra por la posible comisión del delito de falso testimonio.
Así las cosas, no se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en alguno de los defectos que viabilizan la interposición de tutelas contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria