STP9710-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP9710-2019  

Radicación  No. 105369  

Acta  n.  ° 170  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Corte la  impugnación interpuesta por MARÍA FABIOLA SANTACRUZ  CHAPARRO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital, vida digna, especial  protección a las personas de la tercera edad y acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Nestlé  de Colombia S.A. y Rosalía Moreno Díaz, así como  a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de  radicado 76-834-31-05-001-2001-00081.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

HÉCTOR  FABIO CABEZAS ECHAVARRIA falleció el 26 de octubre de 2000,  momento para el cual gozaba de pensión de vejez y tenía  vínculo matrimonial con MARÍA FABIOLA SANTACRUZ  CHAPARRO, con quien convivió hasta el día de su deceso.  Para el último año de vida, el pensionado padecía  una enfermedad mental de carácter terminal, motivo por el cual  su voluntad era manipulable.  

El  fallecido CABEZAS ECHAVARRIA en los últimos años de  vida sostuvo una relación extramarital con ROSALIA MORENO, de  la cual nació HÉCTOR FABIO CABEZAS MORENO.  

MARÍA  FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO promovió proceso laboral ordinario  contra Nestlé de Colombia S.A. para lograr la sustitución  pensional como cónyuge supérstite, empero, el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Tuluá mediante sentencia adiada  6 de junio de 2002, negó las pretensiones de la demanda y, en  su lugar, reconoció el derecho a favor de ROSALÍA  MORENO DÍAZ y HÉCTOR FABIO CABEZAS MORENO por  acreditarse los requisitos legales exigidos, con el pago del  retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de octubre de 2000.  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte demandante y la  empresa Nestlé de Colombia S.A. la apelaron por razones  distintas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga la confirmó parcialmente mediante sentencia  del 22 de noviembre de 2002, en el sentido de revocar únicamente  la condena en costas y agencias de derecho impuestas a la persona  jurídica en cita.  

En  criterio de la accionante, las providencias  judiciales reseñadas adolecen de defecto por desconocimiento  del precedente constitucional, por cuanto la jurisprudencia no ha  desconocido el derecho pensional del cónyuge sobreviviente en  caso de existir convivencia simultánea, pues el emolumento  será dividido en proporción al tiempo de convivencia  con el fallecido.  

Así,  MARÍA  FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO  acudió al juez de tutela en procura de la protección de  sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, vida digna, especial protección a las personas de la  tercera edad y acceso a la administración de justicia.  Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Juzgado  Laboral del Circuito de Tuluá a revisar la sentencia de fecha  6 de junio de 2002, confirmada en sede de segunda instancia por el  Tribunal accionado y se ordene a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones – a reconocer de manera  transitoria el derecho de sustitución pensional a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto de fecha 21 de marzo de 2019  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró su  incompetencia para conocer del asunto, al ser cuestionada una  providencia judicial dictada en virtud de sus atribuciones  ordinarias, motivo por el cual, ordenó la remisión del  líbelo tutelar a la Sala Laboral de esta Corporación  Judicial para los efectos pertinentes.  

Por  proveído  del 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las accionadas y a las vinculadas de oficio.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, luego de hacer  un recuento procesal superficial, solicitó que se declare la  improcedencia de la presente acción, defendiendo la legalidad  de la providencia cuestionada al tenor de los argumentos allí  consignados, además, resaltó la falta de  proporcionalidad del término para acudir a la vía  constitucional, máxime cuando lo que se pretende es reabrir un  debate probatorio adelantado bajo los parámetros de ley.  

SONIA  CORTÉS  OLAYA, quien fungió como apoderada judicial de ROSALÍA  MORENO DÍAZ en el proceso laboral ordinario, señaló  que dado el amplio trascurso temporal no conserva información  sobre el asunto.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – peticionó  la declaratoria de improcedencia de la súplica constitucional,  por cuanto el objeto del asunto ya fue debatido ante la jurisdicción  ordinaria laboral y, por ello, el pago de la pensión se  efectúa en los términos previstos en las sentencias  judiciales, las cuales se ajustan a los cánones de la  legalidad y a los medios de prueba aducidos en legal forma.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó por improcedente el  amparo solicitado, toda vez que no se satisfizo el requisito de  inmediatez y subsidiariedad que revisten a la acción de  tutela, pues la demanda constitucional se entabló más  de 16 años después de haberse dictado la providencia de  segundo grado, sin que exista causa que justifique la inactividad de  la actora, y además, el extremo activo no agotó el  recurso extraordinario  de casación.  

La  parte actora  impugnó el fallo, con la finalidad que sea revocado, bajo el  argumento que la  pretensión base de acción obedece a la aplicación  y respeto que debe darse al precedente constitucional que sobre la  materia objeto de estudio se ha emitido, el cual reza que en caso de  convivencia simultánea, la acreencia laboral debe ser  fraccionada entre la cónyuge y la compañera permanente,  siempre que cumpla con los requisitos de convivencia consagrados en  la normatividad respectiva, por tanto, refrendó la pretensión  sustancial contenida en el líbelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º  del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,  y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral.  

En  primer lugar, se  señala que la Sala Plena de la Corte Constitucional en su  función unificadora, recientemente precisó que en  tratándose de acciones de tutela contra providencias  judiciales circunscritas a derechos pensionales, la satisfacción  del principio de inmediatez no se contrae exclusivamente a la  naturaleza de la prestación pensional perseguida, sino que el  juez constitucional deberá también examinar las  particularidades fácticas del asunto, en aras de identificar  causas que justifiquen la tardanza en la interposición del  amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de  cosa juzgada y seguridad jurídica (CC SU 108 de 2018).  

En  ese orden, para el presente caso, la Sala advierte el no cumplimiento  del requisito de inmediatez, como acertadamente lo sostuvo la  Colegiatura a  quo, habida  cuenta que la presente acción constitucional se interpuso casi  dieciséis (16) años y cuatro (4) meses después  de la expedición  de la última providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado, sin que se acreditara probatoriamente la razón  o causa que justifique la tardanza en el actuar de la interesada, por  consiguiente, la presente censura resulta inoportuna y  desproporcionada.  

En segundo  término, encuentra la Corte que si la peticionaria estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el  recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo,  consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

De  esta manera,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, encuentra  la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en  las decisiones confutadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, las  órganos judiciales accionados advirtieron que el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación de la Ley 797 de  2003 por estar vigente para el fallecimiento del pensionado, y su  desarrollo jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la  pensión de sobreviviente de forma vitalicia, el cónyuge  o compañero permanente. Para ello, prevé la norma,  deben acreditar la convivencia al momento de la muerte y, durante,  por lo menos, los últimos dos años antes del deceso.  

Sin  embargo, como en el caso objeto de estudio se presentó la  reclamación simultánea del emolumento pensional por la  cónyuge y la compañera permanente del occiso,  precisaron la necesidad de acreditarse el requisito legal de  convivencia y, debido a ello, al examinar la comunidad probatoria  recopilada en debida forma, concluyeron que dicho parámetro no  se cumple respecto de MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO, habida  consideración que las declaraciones extraprocesales de Raúl  Soto, Irma Díaz, Lucila Lozano y Mery Hinestroza resultaron  insuficientes para probar el postulado fáctico pretendido por  la accionante al interior del proceso ordinario laboral, pues sus  versiones demuestran la carencia de conocimiento frente a la  convivencia requerida por ley para ser acreedora del emolumento  pensional reclamado. Además de lo anterior, el juzgado  accionado en su proceso de valoración probatoria resto mérito  suasorio a los anteriores medios de prueba por haberse proferido  resolución de acusación en su contra por la posible  comisión del delito de falso testimonio.  

Así  las cosas, no  se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en  alguno de los defectos que viabilizan la interposición de  tutelas contra providencias judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA  FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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