STP11362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11362-2019  

Radicación  n° 106234  

Acta   206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Carlos Darío Cárdenas Mosquera, a través  de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso e imparcialidad del funcionario  judicial. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de  escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado que en contra del actor se adelanta proceso penal por el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador, actuación  dentro de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el  29 de noviembre de 2018, denegó la solicitud de preclusión  al negar el reconocimiento de la prescripción de la acción  penal.  

Posteriormente,  al instalarse la etapa de juicio, el defensor recusó al  funcionario judicial de conocimiento, al considerar que su  imparcialidad estaba comprometida, pues realizó valoración  del acervo probatorio, cuando negó la preclusión  solicitada.  

La  anterior recusación fue despachada negativamente por el Juez  de Conocimiento, en decisión del 21 de junio de los cursantes,  y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, en auto del 2 de julio de 2019.  

En  criterio del demandante, la anterior providencia constituye una vía  de hecho, ya que, insiste, el Juez de Primera Instancia valoró  el contenido de los medios probatorios obrantes en la actuación,  con lo cual quedó comprometida su imparcialidad.  

Así,  al encontrar que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos  generales y especiales de procedencia de acción de tutela  contra providencia judicial, solicita que se deje sin efectos la  decisión que declaró infundada la recusación  propuesta en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, y  por consiguiente se ordene la remisión del proceso penal a  otro juzgado de conocimiento.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Procurador 139 Judicial II Delegado en lo Penal de Neiva,  considera que en el asunto debatido no se presenta ninguna  irregularidad o arbitrariedad en relación con la negación  de la recusación que elevó el abogado defensor.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, anota que no se  extrae un defecto que evidencie vulneración alguna de los  derechos fundamentales del peticionario, pues la providencia  cuestionada tiene su respaldo en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, según la cual, no siempre que un  funcionario niegue una preclusión, automáticamente  queda impedido, pues habrá que analizarse en cada caso si de  manera objetiva se ha afectado su imparcialidad, circunstancia que no  se extrae en el expediente.  

Por lo anterior,  solicita que se deniegue por improcedente el reclamo de tutela.  

2.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de  víctima dentro del injusto, acota que no existe afectación  a la garantía fundamental al debido proceso ni a ninguna otra,  y por tal motivo deben desestimarse los reparos que eleva el  accionante.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expone que la  providencia que declaró infundada la recusación contra  el Juez Segundo Penal del Circuito está debidamente  fundamentada en las directrices jurisprudenciales de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que al  no estar comprometida la imparcialidad del juzgador mal podría  apartarse del juicio.  

Explica que si  bien el juez objeto de petición de recusación se  pronunció en relación con un medio probatorio, el mismo  resultaba intrascendente porque dicho elemento no fue solicitado en  la audiencia preparatoria respectiva, por lo que ninguna incidencia  tendría en la opinión del funcionario sobre la  responsabilidad penal.  

Además,  la causal que fundamentó la petición de preclusión  fue el supuesto acaecimiento del término prescriptivo de la  acción penal, perspectiva desde la cual, no implicaba emitir  un juicio de valor sobre la responsabilidad del acusado.  

Por  lo anterior, en razón a que no existe vulneración a los  derechos fundamentales y al no acreditarse los requisitos necesarios  para la procedencia de la acción de tutela contra las  providencias judiciales, solicita que declare improcedente la  protección constitucional deprecada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  Carlos  Darío Cárdenas Mosquera trae a esta sede excepcional,  la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 2 de julio  de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva ratificó la negativa a aceptar la recusación que  elevó su apoderado contra el Juez Segundo Penal del Circuito  de Neiva, en el proceso radicado 2007-04898, adelantado también  contra el accionante.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales es más expuesta en calidad de un  recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore  los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado,  y que en esta sede finalmente se acepte la recusación  planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva,  convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantea el demandante, ya que la autoridad demandada tuvo en  consideración los argumentos expuestos en la recusación,  las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso  concreto concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones del defensor.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en la  providencia del 2 de julio de 2019, consideró que:  

«  Dilucidado lo anterior y  ubicados ya en el caso en estudio, dígase que si en la  audiencia del 29 de noviembre de 2018, el a quo resolvió una  solicitud de preclusión de la defensa; si pese al letrado  haber allegado varios elementos a efectos de soportar su pedido de  preclusión, el a quo tan solo sopeso uno de ellos; si tal  valoración probatoria se dio cuando el togado aseguró  que según lo revelaba la Resolución de Facilidad de  Pago del 30 de junio de 2015, el acusado celebró un acuerdo de  pago con la DIAN respecto de varios periodos tributarios, entre ellos  los que son objeto del presente proceso; si agregó que a la  luz de lo consignado en el numeral 7° de lo parte resolutiva de  la citada resolución, esa facilidad de pago carecía de  la entidad para extinguir la responsabilidad penal o precluir la  investigación, según previsión del artículo  21 de la Ley 1066 de 2006; si en razón a lo anterior, declaró  que la firma del mentado acuerdo de pago no daba lugar a la extinción  de la acción penal, pues según el  parágrafo del  artículo 402 del Código Penal, esta solo opera cuando  ha habido pago o compensación de las sumas adeudadas; si adujo  estarse confundiendo la prescripción de la acción de  cobro coactivo con la prescripción de la acción penal;  y si la revisión del CD contentivo del archivo de la audiencia  preparatoria  revela con nitidez que la Resolución de  Facilidad de Pago del 30 de junio de 2015, la defensa nunca la pidió  como prueba a favor del procesado; mal haría la Sala en acoger  la recusación planteada por el señor defensor, pues de  un lado, la causal de impedimento invocada no opera de forma  automática, es decir, por el solo hecho de haberse negado una  petición de preclusión, según decantado criterio  ¡jurisprudencial; y de otro, si bien al resolver la solicitud  de preclusión el juez valoró un elemento material  probatorio, no podría colegirse que en razón a ello  comprometía su imparcialidad o su criterio sobre el fondo del  asunto, por cuanto el togado se limitó a declarar que la  celebración de un acuerdo de pago no producía la  extinción de la acción penal, pero sin anticipar nada  en lo absoluto acerca de si el procesado era o no responsable de  omitir el pago del impuesto a las ventas. Además, al resolver  el asunto, el togado se limitará a valorar las pruebas legal y  oportunamente aducidas al juicio y dado que la Resolución de  Facilidad de Pago por él sopesada al decidir la preclusión,  no fue pedida como prueba por la defensa, muy seguramente no podrá  emitir ningún juicio de valor sobre el particular, y por ende,  la opinión que le mereció en su momento ese documento,  no tendría injerencia alguna en los resultados del proceso.»  

4.2. Lo anterior  descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído  aludido estuvo debidamente soportado en precedentes que sobre el tema  ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  razón por la cual, sin fundamento se torna el argumento del  actor de haberse incurrido en una violación de la Constitución  Política derivada de la no aceptación de la recusación  planteada.  

4.3.  Es igualmente importante precisar que la intención del  accionante no es otra que la de cuestionar la decisión que en  derecho emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de  haberse comprometido la garantía del debido proceso, olvidando  que en materia de impedimentos la decisión que los dirime no  es susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede  habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí  se pretende para revisar una actuación finiquitada acorde con  el procedimiento aplicable al caso y del que no se extrae ninguna  irregularidad, arbitrariedad o capricho por parte de los funcionarios  accionados.  

5.  Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido  el trámite de acuerdo con las reglas y normas previstas en el  ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención  del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la  protección deprecada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela promovida por el accionante.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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