STP3174-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP3174-2019  

Radicación  N°. 103466  

Acta  No. 64  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS          MEDINA MANCILLA,          a través de apoderado, contra la          SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN          LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,          por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al          trámite fueron vinculados la          SALA          LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,          el JUZGADO          4° LABORAL DEL CIRCUITO de          la misma          ciudad,          el INSTITUTO          DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy          COLPENSIONES), la E.S.E          FRANCISCO DE PAULA SANTANDER          y          todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral          identificado con radicación 2006-00391.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  GLADYS MEDINA MANCILLA, a través de apoderado, a la acción  de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos  fundamentales a la igualdad,  seguridad social, acceso a la administración de justicia,  trabajo, favorabilidad laboral que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Explicó  que laboró para el Instituto de Seguros Sociales en las  dependencias de la Clínica Comuneros y en la E.S.E. Francisco  de Paula Santander y era beneficiaria de la convención  colectiva.  

Indicó  que presentó demanda ordinaria laboral donde solicitó  el reconocimiento y pago de la pensión convencional, los  factores de remuneración consagrados en el artículo 98  de la Convención Colectiva, correspondiendo conocer del asunto  al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el  radicado 680013105004200600391.  

Señaló  que el juzgado laboral el 27 de febrero de 2009 mediante sentencia  absolvió a la demandada de las pretensiones, luego mediante  providencia del 15 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión  y condenó a la demandada. Y la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2018 casó  la sentencia y absuelve a la demandada.  

Hizo  una transcripción extensa de jurisprudencia sobre los derechos  convencionales e indicó que acude a la acción de tutela  como mecanismo transitorio pues no cuenta con otra vía para la  defensa de sus derechos y existe un perjuicio irremediable dado que  la pensión es su única fuente de ingresos.  

Por  lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia de la  Sala de Casación Laboral y se realice el pago de los derechos  convencionales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó  que en el caso concreto se surtieron todas las etapas procesales,  incluyendo casación, por lo que existe una decisión en  firme y donde se garantizó el debido proceso.  

Indicó  que no observa la existencia de defectos o vicios en las decisiones  que se atacan vía tutela, por lo cual solicitó se  deniegue el amparo invocado.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por GLADYS MEDINA MANCILLA,  a través de apoderado.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de  tutela la decisión SL5582-2018, Rad. 49187 del 14 de agosto de  2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió no  casar11  la providencia emitida el 15 de julio de 2010 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se confirmó lo  resuelto el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado 4° Laboral de  esa ciudad, donde se absolvió a las demandadas de las  pretensiones.  

Lo  anterior, por cuanto dijo que con esta decisión se vulneran  sus derechos fundamentales, puesto que en ella se desconoce el  precedente jurisprudencial, en el que se ha dicho que “en  materia de pensiones, se les aplique la ultraactividad de las normas  que han sido derogadas. Siendo por tanto un beneficio para los  trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de  una nueva ley, se le respete la normatividad anterior”,  además se transgredió el principio de confianza  legítima.  

4.  Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  este punto se ha de precisar que el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Bucaramanga en sentencia del 27 de febrero de 2009  absolvió de la totalidad de las pretensiones12  a las entidades E.S.E. Francisco de Paula Santander e Instituto de  Seguros Sociales, decisión que fue apelada por la demandante y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  providencia del 15 de julio de 2010 confirmó lo resuelto en  primera instancia “ante  la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios en  los que incurrió la ESE frente a la servidora por concepto de  auxilio de cesantías y de la falta de alegación  oportuna del derecho a la pensión de jubilación13…”  

Luego  al haberse presentado el recurso extraordinario de casación el  14 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral decidió  no casar la sentencia de segunda instancia y esta Corporación  aclaró que aunque las censuras apuntan a la falta de  valoración probatoria por parte del Ad  quem  de la Convención Colectiva aportada al proceso, lo cierto es  que sí fue tenida en cuenta, además que el Tribunal le  dio absoluta validez  al punto que la consideró aplicable para  resolver el caso.  

De  otro lado explicó la Corporación que en “innumerables  sentencias ha explicado los efectos del tránsito o mutación  de la calidad de trabajador oficial a empleado público, debido  a la escisión del ISS, para las personas cuyos cargos estaban  relacionados con la prestación de servicios de salud, como el  de la demandante”  y trajo a colación la decisión CSJ SL, 10 diciembre  2018, radicado 33127 en la que señaló:  

Pues  bien, en lo concerniente al cambio de naturaleza jurídica de  la vinculación de los servidores del Instituto de Seguros  Sociales en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750  del 26 de junio de 2003, que pasaron por regla general de  trabajadores oficiales a empleados públicos, trayendo como  consecuencia que con posterioridad al 26 de junio de 2003, cualquier  diferendo que se presente es de competencia de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria, esta Sala de  la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, y al respecto en  sentencia del 12 de septiembre de 2006 radicado 26892, reiterada en  casación del 25 de junio de 2008 radicación 32658,  puntualizó:  

[…]  

Ahora,  como la demandante continuó laborando después de la  escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial  a empleada pública, sin que su relación sufriera  solución de continuidad, y en virtud del artículo 18  del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la  fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo  que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la  jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente  para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó  la calidad de empleada pública.  

Se  impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía  siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su  calidad se transforma a empleada pública, el juez competente  para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo  porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los  derechos adquiridos.  

Ahora,  frente a la manifestación que hizo la accionante sobre su  derecho a la pensión convencional ha de decirse que dicha  pretensión según expuso la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral  fue una alegación  extemporánea, pues no fue una pretensión de la demanda,  y la misma debe ser debatida ante la jurisdicción contenciosa  administrativa y no la ordinaria laboral.  

De  otro lado, aunque lo anterior sería suficiente para negar la  tutela de los derechos de la accionante, resulta necesario, indicar  que no se demostró la existencia de una situación de  tal naturaleza que haga imperiosa la intervención del juez  constitucional, pues, la demandante no asumió la carga  argumentativa que le correspondía a efecto de determinar su  configuración.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          En el escrito quien acciona indicó que se había casado          la sentencia, folio 3 de la carpeta.  

12          SE CONDENE a las accionadas al pago de salarios dejados de percibir,          reliquidación de prestaciones sociales, legales, extralegales          y convencionales, reliquidación de la indemnización          por desvinculación, indexación, moratoria y costas del          proceso.  

13          Folio          16 a 31de la carpeta.      

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