Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3174-2019
Radicación N°. 103466
Acta No. 64
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS MEDINA MANCILLA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 2006-00391.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude GLADYS MEDINA MANCILLA, a través de apoderado, a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, trabajo, favorabilidad laboral que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales en las dependencias de la Clínica Comuneros y en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y era beneficiaria de la convención colectiva.
Indicó que presentó demanda ordinaria laboral donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, los factores de remuneración consagrados en el artículo 98 de la Convención Colectiva, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 680013105004200600391.
Señaló que el juzgado laboral el 27 de febrero de 2009 mediante sentencia absolvió a la demandada de las pretensiones, luego mediante providencia del 15 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión y condenó a la demandada. Y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2018 casó la sentencia y absuelve a la demandada.
Hizo una transcripción extensa de jurisprudencia sobre los derechos convencionales e indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio pues no cuenta con otra vía para la defensa de sus derechos y existe un perjuicio irremediable dado que la pensión es su única fuente de ingresos.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se realice el pago de los derechos convencionales.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que en el caso concreto se surtieron todas las etapas procesales, incluyendo casación, por lo que existe una decisión en firme y donde se garantizó el debido proceso.
Indicó que no observa la existencia de defectos o vicios en las decisiones que se atacan vía tutela, por lo cual solicitó se deniegue el amparo invocado.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por GLADYS MEDINA MANCILLA, a través de apoderado.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de tutela la decisión SL5582-2018, Rad. 49187 del 14 de agosto de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar11 la providencia emitida el 15 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se confirmó lo resuelto el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado 4° Laboral de esa ciudad, donde se absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Lo anterior, por cuanto dijo que con esta decisión se vulneran sus derechos fundamentales, puesto que en ella se desconoce el precedente jurisprudencial, en el que se ha dicho que “en materia de pensiones, se les aplique la ultraactividad de las normas que han sido derogadas. Siendo por tanto un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de una nueva ley, se le respete la normatividad anterior”, además se transgredió el principio de confianza legítima.
4. Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En este punto se ha de precisar que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 27 de febrero de 2009 absolvió de la totalidad de las pretensiones12 a las entidades E.S.E. Francisco de Paula Santander e Instituto de Seguros Sociales, decisión que fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 15 de julio de 2010 confirmó lo resuelto en primera instancia “ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios en los que incurrió la ESE frente a la servidora por concepto de auxilio de cesantías y de la falta de alegación oportuna del derecho a la pensión de jubilación13…”
Luego al haberse presentado el recurso extraordinario de casación el 14 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia de segunda instancia y esta Corporación aclaró que aunque las censuras apuntan a la falta de valoración probatoria por parte del Ad quem de la Convención Colectiva aportada al proceso, lo cierto es que sí fue tenida en cuenta, además que el Tribunal le dio absoluta validez al punto que la consideró aplicable para resolver el caso.
De otro lado explicó la Corporación que en “innumerables sentencias ha explicado los efectos del tránsito o mutación de la calidad de trabajador oficial a empleado público, debido a la escisión del ISS, para las personas cuyos cargos estaban relacionados con la prestación de servicios de salud, como el de la demandante” y trajo a colación la decisión CSJ SL, 10 diciembre 2018, radicado 33127 en la que señaló:
Pues bien, en lo concerniente al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que pasaron por regla general de trabajadores oficiales a empleados públicos, trayendo como consecuencia que con posterioridad al 26 de junio de 2003, cualquier diferendo que se presente es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria, esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, y al respecto en sentencia del 12 de septiembre de 2006 radicado 26892, reiterada en casación del 25 de junio de 2008 radicación 32658, puntualizó:
[…]
Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
Ahora, frente a la manifestación que hizo la accionante sobre su derecho a la pensión convencional ha de decirse que dicha pretensión según expuso la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral fue una alegación extemporánea, pues no fue una pretensión de la demanda, y la misma debe ser debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria laboral.
De otro lado, aunque lo anterior sería suficiente para negar la tutela de los derechos de la accionante, resulta necesario, indicar que no se demostró la existencia de una situación de tal naturaleza que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, pues, la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar su configuración.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 En el escrito quien acciona indicó que se había casado la sentencia, folio 3 de la carpeta.
12 SE CONDENE a las accionadas al pago de salarios dejados de percibir, reliquidación de prestaciones sociales, legales, extralegales y convencionales, reliquidación de la indemnización por desvinculación, indexación, moratoria y costas del proceso.
13 Folio 16 a 31de la carpeta.