STP3173-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3173-2019  

Radicación  No. 103437  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARMANDO  MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y  el  INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy  COLPENSIONES) y ARL  SURATEP (hoy  SURA), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  a CEMENTOS  ARGOS y  a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  identificado con radicación 2008-00221.  

ANTECEDENTES  

El  accionante  ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN indicó  que  comenzó a laborar en Cementos del Caribe (hoy ARGOS) el 12 de  diciembre de 1974 como supervisor de empacadora y adquirió el  derecho a la pensión de vejez y simultáneamente, la  especial de alto riesgo, el 18 de diciembre de 1991 luego de haber  laborado durante 17 años continuos y cotizado al Régimen  Especial de Pensiones 884 semanas más el 6.96% adicional  correspondiente al alto riesgo.  

Sin  embargo, Colpensiones mediante Resolución 4946 del 12 de  agosto de 2005 le negó el reconocimiento y pago de la pensión  especial de alto riesgo, y luego mediante Resolución 04605 del  20 de abril de 2009 no accedió a la petición de  revocatoria directa. Nuevamente en el año 2011 solicitó  la pensión especial de alto riesgo a la mencionada entidad,  quien decidió, mediante Resolución 3765 del 12 de abril  de 2012, concederle la pensión de vejez ordinaria y no la  especial.  

Indicó  que entabló proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la  empresa Cementos del Caribe, correspondiendo adelantar la actuación  al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la  radicación 2008-00221 y el 27 de abril de 2010 absolvió  a las demandadas “ante  la ausencia de pruebas que le otorgase al operador judicial el  convencimiento de que el señor ARMANDO MARTÍNEZ RIBÓN,  hubiese realizado su labor expuesto a altas temperaturas, radiaciones  o sustancias ionizantes que pusiere en riesgo el funcionamiento  normal corporal”.  

Expresó  que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011 confirmó lo  resuelto por el juzgado, por tal motivo interpuso el recurso  extraordinario de casación y el 28 de septiembre de 2018 la  Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia del  Tribunal.  

Manifestó  que las decisiones no tuvieron en cuenta los principios in  dubio pro operario  y pro  homine, con  lo que se vulneraron sus derechos, y explicó que si bien es  cierto por negligencia de su abogado no se aportaron los documentos  probatorios, también lo es que cumple con los requisitos para  acceder a la pensión especial de alto riesgo, para lo cual  hace un recuento de estudios sobre la exposición a agentes  cancerígenos, a altas temperaturas y la normatividad que  regula el tema de la pensión especial por alto riesgo.  

Por  lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y se  revoquen las sentencias proferidas los días 27 de abril de  2010, 31 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado  2° Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala  Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente,  para que en su  lugar se reconozca y pague la “pensión  especial de vejez”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 28 de febrero del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA, a CEMENTOS ARGOS y a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral identificado con radicación  2008-00221.  

2.  La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª  de Descongestión, señaló que mediante  providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018 se decidió el  recurso de casación interpuesto por el accionante contra la   sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Explicó  que la decisión que se ataca respetó los lineamientos  legales y constitucionales, guardando coherencia con la  jurisprudencia de esa Corporación.  

Agregó  que el recurso extraordinario de casación es de carácter  rogado y las reglas de técnica que exige la ley para su  prosperidad constituyen el respeto del derecho al debido proceso,  dijo que en el caso bajo estudio, no se cumplieron dichos parámetros  pues se evidenciaron numerosos defectos, entre los que esta, mezclar  las tres modalidades de violación a la ley sustancial, cuando  no es “imposible  que se le dé un inadecuado entendimiento a una norma y,  simultáneamente, quejarse por no utilizarla”.  

La Magistrada,  señaló que en este caso no existe vulneración de  derechos fundamentales, sino una inconformidad con el fallo y agregó  que la acción de tutela no es el mecanismo para remediar la  incuria de las partes frente a la formulación debida de las  herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para la  defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia  más para discutir la controversia que ha sido zanjada.  

3.  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en liquidación, informó  que no se observa vulneración de los derechos del accionante  pues gozó de todas las garantías en el desarrollo del  proceso laboral.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En ese sentido,  las instancias negaron el reconocimiento y pago de la pensión  especial de alto riesgo, en los términos pretendidos por el  demandante, porque no se acreditó al interior del proceso el  cumplimiento de los requisitos, lo que impedía que se  accediera a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.  

Al respecto, dijo  el Juzgado de primer nivel:  

Revisado  el acervo probatorio que reposa en el expediente se puede constatar  que el cargo desempeñado por el reclamante es de supervisor de  empacadora, lo que a simple vista se puede concluir que no estaba  sometido su actividad a alta (sic) temperaturas y tampoco reposa  declaración de testigo que le otorguen el convencimiento al  juzgador que el sitio en la (sic) cual debía desarrollar las  funciones de supervisor de empaques el señor ARMANDO MARTÍNEZ  RIBÓN estuviese expuesto a altas temperaturas o a sustancias  cancerígenas u ionizantes exageradas o superiores a los  valores límite permisible determinados por las normas técnicas  que salud ocupacional, requisito este indispensable por lo que se  considera que no se encuentra demostrado dentro del proceso la  exposición de los elementos antes mencionados …11  

Y  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia expuso:  

Se  advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realizó  un análisis del régimen de transición de cada  una de las normas reguladoras de la pensión de vejez de alto  riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, pasando por el Decreto 1281 de 1994  y el Decreto 2090 de 2003 y la decisión absolutoria se basó  en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por  el empleador y ii) que el  demandante no probó que en su cargo de supervisor de  empacadora estuviera sometido a actividades de alto riesgo.  No obstante, estos dos tópicos no fueron controvertidos por el  recurrente y, tampoco podía hacerlo en cargos por la vía  directa, toda vez que ellos contiene elementos fáctico  probatorios, propios de la vía indirecta.   (Énfasis  agregado)12.  

Además de  la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo que  pretenda el demandante introducir, a través de la vía  tutelar, pruebas que no fueron valoradas por los jueces ordinarios en  virtud de sus específicas competencias.  

En  efecto, los argumentos presentados en la tutela, han debido ser  presentados en el proceso ordinario, sin que sea de recibo para la  Sala lo manifestado por MARTÍNEZ RIBÓN respecto de “la  negligencia o falta de asesoría de mi abogado”,  pues es al interior del proceso donde deben debatirse estos asuntos y  no a través de la vía tutelar que es un mecanismo  residual y subsidiario.  

Así  pues, lo que se concluye es que por su propia incuria no prosperó  el proceso ordinario laboral que promovió, porque no allegó  los elementos de convicción idóneos para demostrar el  cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión  especial de alto riesgo y la vía de tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo  probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y  ajustadas a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto,  LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Folio          49 del cuaderno de la Corte.  

12          Folios          97 a 109 del cuaderno de la Corte.  

      

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