CP006-2019(52908)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP006-2019  

Radicado  52908  

Acta  31.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la  Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alan  Enrique Landázuri Becerra,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 1506  del 19 de septiembre de 20171,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano Alan  Enrique Landázuri Becerra,  requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico  de narcóticos,  de acuerdo con la acusación formal (4ª Acusación  de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB2,  dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos del Sur de California.  

2. Con fundamento  en esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, mediante Resolución del 22 de febrero de  20183,  la captura de Alan  Enrique Landázuri Becerra,  haciéndose efectiva el siguiente 29 de marzo en la ciudad de  Cali (Valle del Cauca).  

3. A través  de la Nota Verbal 0809 del 25 de mayo de 20184,  la Representación Diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Alan  Enrique Landázuri Becerra.  

4.  A  su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1377  del 28 de mayo de 20185,  dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los  Estados Unidos de América.  

La “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

La “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de  2000 (…).  

5.  Al encontrar perfeccionado el expediente, el  Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0324-DAI-1100 del 5 de  junio de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud  de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue  recibido  el 6 de junio de 2018.  

6.  Provisto el reclamado con defensa adecuada, el 20 de idénticos  mes y año se ordenó correr el traslado para pedir  pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló  solicitudes probatorias, las cuáles fueron negadas, mediante  providencia del 15 de agosto de 2018, decisión que objetada, a  través de recurso horizontal, y confirmada en determinación  del pasado 26 de septiembre.  

7.  Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el  término de 5 días, para que presentaran alegatos.  

8.  A través de providencia del 16 de octubre de 2018, se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación informara si en  contra de Alan  Enrique Landázuri Becerra se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma; a lo cual indicó que no registra  investigación alguna.  

III.  ALEGATOS  

Defensa  

1.  El apoderado de Alan  Enrique Landázuri Becerra,  insistió en que no está satisfecho el presupuesto de la  plena identidad e individualización del requerido, toda vez  que «se  ha presentado en el proceso es la supuesta existencia de una  fotografía (que no se conoce)»,  la cual no puede examinarse «como  la tarifa» para  «comprobar la identidad de una persona».  

2.  Añadió que su defendido «ha  tenido cambios normales y naturales en su fisionomía desde la  fecha expedición de su cédula de ciudadanía que  fue hace más de una década hasta ahora (sic)»  y, por esa razón, «no  era posible determinar que efectivamente este era el requisito  mediante el cual se podía comprobar la identidad de una  persona».  

3. Por ende,  solicitó concepto desfavorable en el presente trámite.  

Ministerio  Público  

1.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal abordó  el estudio de la validez formal de los documentos allegados, e indicó  los requisitos para su expedición y presentación; de  manera especial su autenticación por las autoridades  correspondientes en el país requirente, así como el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

2. Sobre la  demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, indicó que tal «univocidad»  no deja duda de estar frente a la misma persona.  

3. Consideró,  igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico,  concluyó que tales comportamientos constituían delito,  pues encuentran adecuación típica en el artículo  340 del Código Penal,  que define el concierto para delinquir; y, en el artículo 376  ibídem,  bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen  el límite punitivo, pues están sancionados con penas  superiores a 4 años.  

4. En relación  con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  estimó que este presupuesto también concurre, puesto  que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la  persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las  disposiciones legales trasgredidas.  

5. Por tanto, la  delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del requerido  Alan  Enrique Landázuri Becerra;  y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura,  tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o  confiscación.  

IV.  CONCEPTO  

Aspectos  generales  

1.  Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

2.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma6.  

3.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

4.  Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Nacional, en su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

5.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

6.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

7.  Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusación  formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº  17CR1456-CAB7,  dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos del Sur de California,  la imputación formulada a Alan  Enrique Landázuri Becerra,  corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos desde «una  fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017 ».  

8.  Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente  de la extradición, porque los hechos que la motivan son  posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han  extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan  naturaleza política.  

Validez  formal de los documentos presentados  

9.  Entre los documentos allegados por la embajada del país  requirente, se encuentran los siguientes: la acusación  formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº  17CR1456-CAB8,  dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos del Sur de California,  contra Alan  Enrique Landázuri Becerra,  Erick Alexander Granados García, Cristina Beatriz Barreiro  Quiñonez, Sergio Fernando Cifuentes Sagastume, Jhon Ferney  Rodríguez Sánchez, Willian Fernando Perea Ríos,  Javier Leonardo Solórzano Cortez, Juan Carlos Prado Romero,  Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, Demóstenes  Vente Mosquera, Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, Marcen Garcés  Valencia, Fernando Torres Perlaza, Oscar Orobio Guerrero, Máximo  Rodríguez Sánchez, Víctor Antonio Estupiñán  Micolta y Jhon Kener Orobio Guerrero; la orden de aprehensión  librada el día 9 de enero de 20189;  las declaraciones juradas de Sean Lindberg, agente especial de la  DEA10;  así como las copias de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso11.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

10.  En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Alan  Enrique Landázuri Becerra y  la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores12.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Zelsa Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra  autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael  R. Pompeo13.  

11.  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions  III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración jurada de Sean Lindberg, agente especial de la  DEA.  

12.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de  la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

13.  De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Alan  Enrique Landázuri Becerra  es ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1987; y es  titular de la cédula de ciudadanía número  1.004.618.015.  

14.  Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado  en la notificación de la resolución que ordenó  su aprehensión,  al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de  buen trato14.  También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante  esta Corporación, en las varias notificaciones que con él  se surtieron.  

15. Finalmente,  contrario a lo esgrimido por el apoderado de Landázuri  Becerra,  la identidad entre la persona requerida y la capturada fue  establecida mediante el respectivo informe pericial de  dactiloscopia15,  con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto, pues la prueba  empleada para llegar a esta conclusión no consiste en  «fotografías»,  sino un estudio científico.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

16.  Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

17.  En el presente evento, el 9 de enero de 2018, el Gran Jurado del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California presentó la acusación formal (4ª  acusación de reemplazo) 17-CR-1465-CAB por delitos federales  de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de  2004.  

18.  Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan  similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un  pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en  juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito.  

19.  Además, en ellas se consigna una relación detallada de  los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica  de la conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

20.  Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

21.  De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».  

22.  La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

23.  Tal confrontación se hace con la normatividad que está  en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

24.  Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la  acusación formal (4ª acusación de reemplazo)  17-CR-1465-CAB, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California, los cargos formulados contra el  requerido, se resumen de la siguiente manera:  

Cargo  1  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados (…), quienes entrarán  primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con  conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con  la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 (b)  del título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados (…), quienes  entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre  ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir y causar la distribución de una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con  la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las  Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

25.  La sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  advierte:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se establecen  cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán  como las categorías I, II, III, IV y V […]  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a) Salvo que  se haga una excepción específica o se enumere en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se produzcan directa o indirectamente por extracción de  sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4) […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de sus isómeros.  

26. A su turno, la  Sección 959 del Título 21 ibídem  dispone:  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilegal  

para  fines de importación ilícita  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II.  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de  un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos,  o  

(2)  a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serían  importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un  radio de distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos […]  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos;  

Esta  sección está destinada a abordar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

27.  De otra parte, la  Sección 960 del Título 21 ídem  indica:  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que            

1. En          contravención de la sección 952…de este título,          a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia          controlada,  

(…)  

(3.)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

b. Penas            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique (…)            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa dicha infracción será condenada a  un período de cárcel que no será menor de 10  años ni mayor a cadena perpetua.  

28.  Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone:  

Toda  persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir  a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo,  estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para  el delito cuya comisión era el propósito del intento o  del concierto para delinquir.  

29.  Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, acusó a  Alan  Enrique Landázuri Becerra,  también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos consagrados en los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo 376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Énfasis  fuera de texto).  

30. Sobre la  extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud  (Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso  señalar que tal petición no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

31. En efecto,  como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  CP032-2015).  

32. Entonces, las  conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

33.  De otra parte, se advierte que Alan  Enrique Landázuri Becerra no  registra investigaciones penales en su contra, según lo  señalado por la Dirección de Asuntos Internacionales de  la Fiscalía General de la Nación.  

Concepto  

34.  Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Alan  Enrique Landázuri Becerra,  de conformidad con la notas verbales 1506 y 0809 del 19 de septiembre  de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la  Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados en  la acusación formal (4ª acusación de  reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB, presentada el 9 de enero  de 2018, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito del Sur de California.  

35.  En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados  Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la  extradición prevén como sanción hasta la cadena  perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34 de la Constitución Política), le corresponde al  Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla a la conmutación de la misma, así como  imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la  prohibición constitucional, y a fin de que Alan  Enrique Landázuri Becerra no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

36.  También es preciso advertir que como el instrumento de la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los  motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por  las normas contenidas en la Constitución Política  (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta  imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime  convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en  la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo  42, según la cual, la familia es el núcleo central de  la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.  

37.  Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber de protección a esos derechos que para todas las  autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.  

38.  Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

39.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

40.  Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República,  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Alan  Enrique Landázuri Becerra y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios 23 a 31, Cuaderno del          Ministerio de Relaciones Exteriores.  

2          Ver folios 50 a 57 y 189 a 194, ibídem.  

3          Ver folios 2 a 4, ejusdem.  

4          Ver folios 34 a 43, ídem.  

5          Ver folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

6          Sentencias del 12 de diciembre de          1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

7          Ver folios 50 a 57 y 189 a 194, ibídem.  

8          Ver folios 189 a 194, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

9          Ver folio 202, ibídem.  

10          Ver folios 222 a 242, ejusdem.  

11          Ver folios 175 a 187, Ídem.  

12          Ver folios 44 y 45, ibídem.  

13          Ver folio 47, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

14          Ver folios 9 a 10, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

15          Ver folios 11 a 18, Ejusdem.      

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