STP306-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP306-2019  

Radicación  n°. 102291  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de  AMANDA CASTRO GUTIÉRREZ,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  33 LABORAL DEL CIRCUITO del  mencionado distrito judicial, a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES y  a las demás partes en el proceso radicado 2014-00156.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

AMANDA  CASTRO GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL,  DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Relata la  promotora que nació el 12 de enero de 1953, que al 1.° de  abril de 1994 tenía  41 años de edad y que a la entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de  750 semanas cotizadas, razón por la cual,-afirma- es  beneficiaria del régimen de transición.  

Indica que elevó  petición ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de  solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; sin  embargo, mediante Resolución n.° 00061049 de 15 de  diciembre de 2009 su aspiración fue negada.  

Agrega la  accionante que en virtud de lo anterior, el 30 de julio de 2010  requirió a dicho instituto para que desarchivara su expediente  pensional y se realizara un nuevo estudio; no obstante, con Acto  Administrativo n.° 20273 de 16 de junio de 2011 el ISS declinó  su pretensión.  

Afirma que en 2013  solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión  ante Colpensiones; empero con Resolución n.° GNR 191036 de  28 de mayo de 2014 le fue negada.  

Sostiene la  tutelista que inició proceso ordinario laboral contra la  mencionada administradora, conocimiento que le correspondió al  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que mediante providencia de 13 de junio de 2018 accedió  a las pretensiones de la demanda, para lo cual aplicó el  criterio fijado por el máximo órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional en providencia CC SU-769-2014,  mediante la cual se permite la sumatoria de tiempos públicos y  privados.  

Refiere  que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado  que en sentencia de 11  de julio de 2018  revocó la de primera instancia, para en su lugar, denegar las  pretensiones solicitadas, tras considerar que en tratándose de  beneficiarios del régimen de transición a quienes les  resulta aplicables el Acuerdo 049 de 1990 únicamente se les  puede tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS y, en tal  virtud, no es permitida la sumatoria de tiempos públicos y  privados.  

Precisa la  gestora que no interpuso recurso extraordinario de Casación,  pues dicho «mecanismo no sería apto, expedito ni  oportuno dada la reiterada posición de [esta Sala]».  

Cuestiona la  determinación adoptada por la autoridad accionada, como quiera  que desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la  sentencia CC SU-769-2014 y le dio una interpretación errónea  a la normativa aplicable al asunto y con ello transgredió el  principio de favorabilidad.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 11 de  julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, se mantenga incólume la decisión de  primera instancia1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa  judicial con el que contaba para controvertir la decisión  cuestionada por vía constitucional, pues no instauró el  recurso extraordinario de casación y utiliza la acción  de tutela como una instancia adicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de AMANDA CASTRO GUTIÉRREZ,  quien refirió que el recurso extraordinario de casación  no era el mecanismo apto, expedito y oportuno para proteger los  derechos fundamentales de su poderdante, pues la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «no  ha sido favorable a la interpretación de la condición  más beneficiosa respecto de la aplicación del Acuerdo  049 de 1999, para la acumulación de cotizaciones de tiempos  públicos y privados»,  por lo que se podía concluir que no se accederían a las  pretensiones2.  

De  otro lado, refirió que la accionante es sujeto de especial  protección constitucional, toda vez que tiene 65 años  de edad y no cuenta con ingresos económicos para sufragar sus  gastos, a lo que se suma que se desconoció la jurisprudencia  de la Corte Constitucional aplicable al caso. Por lo tanto, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, AMANDA CASTRO GUTIÉRREZ cuestiona por vía  de tutela la sentencia emitida el 11 de julio de 2018, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual,  revocó el fallo proferido el 13 de junio de la pasada  anualidad, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito del mismo distrito  judicial y negó las pretensiones de la accionante relacionadas  con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por  la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  CASTRO  GUTIÉRREZ podía instaurar el recurso extraordinario de  casación y no resultan válidos los argumentos expuestos  en la demanda de tutela e impugnación, relativos a que las  pretensiones serían negadas de acuerdo con las decisiones que  en casos similares ha emitido la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, pues se anticipó la accionante a  concluir el sentido en que se resolvería su caso, pese a que  cada proceso se resuelve de manera independiente.  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad  de AMANDA CASTRO GUTIÉRREZ al momento en que dicha oportunidad  estuvo vigente.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»4.  

Con  tal derrotero se concluye que la hoy accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Adicionalmente,  advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por la accionante frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Máxime  que,  revisada  la providencia allegada a la actuación y que es el motivo de  su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo plantea la demandante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo, pues con miras a determinar si era procedente confirmar  el fallo que había ordenado el reconocimiento pensional, la  Corporación accionada luego de concluir que CASTRO GUTIÉRREZ  era beneficiaria del régimen de transición, realizó  una valoración probatoria integral y acorde con la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, determinó que se debía revocar la  decisión de primera instancia, por cuanto la hoy accionante no  cumplía los requisitos para acceder a la prestación  pensional, en cuanto indicó:  

Conforme  a lo anterior, esta Sala procede a desarrollar el sub judice  planteado en líneas precedentes, de donde se establece que al  ser la demandante beneficiaria del régimen de transición  en las condiciones antes anotadas, el régimen aplicable sería  con el que venía a la entrada en vigencia de la ley 100 de  1993 y como quiera que la demandante contaba con aportes a diversas  cajas la norma llamada a gobernar el presente asunto, no es otra que  la contenida en la ley 71 de 1988, la cual exige como requisitos para  acceder a la pensión de jubilación por aportes,  acreditar 60 años de edad el hombre y 55 la mujer y veinte  (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y  acumulados en una o varias de las entidades de previsión  social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,  municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de  los Seguros.  

Siendo así,  al constatar si la convocante a juicio cumple con los requisitos para  acceder a la pensión deprecada, se tiene que arribó a  los 55 años de edad el 12 de enero de 2008, en tanto nació  el 12 de enero de 1953 (FL.24).  

En lo que  respecta a los 20 años de aportes sufragados, justo resulta  recabar que la demandante no acredita la densidad de tiempo exigido  por la norma, por cuanto, únicamente probó que cotizó  las 953.28 semanas, previamente enunciadas. Las cuales fueron  cotizadas a COLPENSIONES (FL 25), la Caja de Previsión Social  del Tolima (FL 44) y a la Caja de Previsión Social Municipal  (FL53), para un total de 16 años, 2 meses y 27 días.  Por tanto, resultan insuficientes para acreditar el tiempo exigido  por la ley 71 de 1988.  

Ahora bien, el  fallador de instancia estimó pertinente conceder el derecho  pensional conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en  cuenta para el efecto la totalidad de semanas cotizadas a las  diferentes cajas, con fundamento en la SU769 de 2014. No obstante,  sobre el particular basta con indicar que el criterio adoptado por  esta Sala, corresponde al sostenido por la Corte Suprema de Justicia  – Sala Laboral, la cual de antaño, ha dejado previsto  que en tratándose de personas beneficiarias del régimen  de transición a quienes les resulte aplicable el Acuerdo 049  de 1990, únicamente se puede tener en cuenta las cotizaciones  realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES y por ende, deben ser excluidas las  cotizaciones realizadas a otras cajas o los tiempos públicos.  Postura que fue adoptada por la Corporación de cierre de esta  jurisdicción, en la sentencia con Rad. 37943 del 13 de marzo  de 2010, reiterada entre otras, en las sentencias SL16104 DE 2014,  SL12448 de 2015, SL 11256 de 2016 y recientemente en la sentencia  SL1073 de 2017 en la cual se indicó:  

“Al  respecto, es preciso recordar que esta Corporación en  múltiples oportunidades ha sostenido que la pensión de  vejez reglamentada en el Acuerdo 049 de 1990, solo habilita la suma  de las semanas que hayan sido objeto de cotizaciones al ISS. Así  y a diferencia de las posibilidades que otorga la Ley 100 de 1993 y  la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, los  reglamentos del ISS no permiten la suma de los tiempos laborados en  el sector público sin aportes a esta entidad[…]”.  

De cara a lo  indicado, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990 establece que para  acceder a la pensión se requiere que el afiliado cuente con  500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de  servicios o 1000 durante todo el tiempo laboral y la demandante  apenas logró demostrar 137 semanas cotizadas a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fluye  ineludible que la misma, no cuenta con la densidad de semanas  exigidas por la norma en cita para acceder al derecho pensional  anhelada (sic).  

Con  fundamento en lo anterior, habrá de ser revocada la  providencia emitida por el fallador de primera instancia, para en su  lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones  incoadas en su contra5.  

Así  las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por AMANDA  CASTRO GUTIÉRREZ, a quien debe recordársele que este  mecanismo constitucional,  no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí  lo pretende, solo por cuanto su tesis (que  es la misma expuesta en esta tutela)  ya fue derrotada al interior del proceso penal.  

Tampoco  se desprende de la providencia analizada, la existencia de una vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que,  a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que  la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente,  arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la  falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las  pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          46 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          64 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          C.C.          C-279/13.  

5          Folio          33 y ss del cuaderno de tutela.  

      

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