STP10768-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10768-2019  

Radicación  n.° 105944  

Acta n. ° 196  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Franco  Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la intimidad, presunción de inocencia y  acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  (Putumayo), la Fiscalía Segunda Especializada de la misma  ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Mocoa,  la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa y demás  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  865683107001-2008-00286, CUI 8600160005002018 00059 Y 86 001 600 0000  2018 – 00022 (número asignado luego de ordenarse una  ruptura procesal).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte  accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Indicó          la parte accionante que el 22 de febrero de 2018 fue capturado por          miembros de la Policía Nacional, por los presuntos delitos de          enriquecimiento ilícito y lavado de activos, al portar          $799´950.000 pesos, motivo por el cual, fueron          adelantadas las audiencias preliminares de legalización de          captura, formulación de imputación, imposición          de medida de aseguramiento y legalización de incautación          y suspensión del poder dispositivo del dinero y el vehículo          aprehendido ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Mocoa, accediendo a las          pretensiones de la Fiscalía General de la Nación.          Decisiones que fueron confirmadas en sede de segunda instancia por          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

            

2. Relató          que el 7 de marzo del año inmediatamente anterior, se convocó          a audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por parte del          Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Mocoa, en cuyo trámite el petente dio a          conocer los elementos materiales probatorios para respaldar su          aspiración procesal, oportunidad en la cual, el ente fiscal          se apropió de tales instrumentos de conocimiento, es decir,          incautó el material de prueba.  

            

3. Informó          que el 9 de marzo de 2018 su defensor técnico dentro de la          causa penal solicitó al Fiscal Primero Especializado de Mocoa          rendir las explicaciones correspondientes para haberse apropiado de          los elementos materiales probatorios, obteniendo como respuesta que          aquellos se hallaban en el almacén de evidencias y serían          entregados una vez realizadas los actos propios de la cadena de          custodia.  

            

4. Expresó          que la Fiscalía Segunda Especializada y el Juzgado Penal del          Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Puerto Asís          (Putumayo), actualmente son las          autoridades que ostentan el conocimiento de la fase de juzgamiento          del proceso penal, debido al impedimento alegado por sus homólogos          de Mocoa.

5. Indicó          que luego de adelantarse la diligencia de          verbalización del escrito de acusación, el Juzgado          Especializado de Puerto Asís realizó audiencia          preparatoria el 20 de febrero de 2019, escenario procesal en el cual          el defensor solicitó la exclusión de los elementos          materiales probatorios apropiados por la Fiscalía General de          la Nación en diligencia de revocatoria de medida de          aseguramiento, por su carácter ilegal, pretensión que          fue declarada próspera por la autoridad judicial. Decisión          judicial que fue apelada por el órgano acusador.  

            

6. Debido          a lo anterior, el 19 de junio de 2019 la Sala Única          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, desató          el recurso vertical, revocando el auto de primera instancia, para en          su lugar negar la exclusión probatoria.  

            

7. Al          tenor de lo expuesto, a criterio de la          parte accionante en la última providencia se configuran los          siguientes defectos:  

            

i. Defecto          procedimental absoluto: por no haberse          adelantado trámite de incautación de elementos          materiales probatorios.  

            

ii. Defecto          fáctico: el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la          valoración realizada por el juez de primera instancia          ni los argumentos expuestos por la defensa.  

            

iii. Defecto material          o sustantivo: al no aplicar la normatividad propia de la exclusión          de la prueba por su carácter ilegal.  

            

iv. Decisión          sin motivación: al no contener la decisión refutada un          marco jurídico o jurisprudencial que permita conocer el          sustento de no declarar la irregularidad          detectada en la providencia de primera instancia.  

            

v. Desconocimiento          del precedente: por no seguir los          lineamientos expuestos en las providencias CSJ AP del 21 de febrero          de 2017 (rad. 25920), C-1194 de 2005, CSJ SP de 2 de marzo de 2005          (rad. 18103), 1º de julio de 2009 (rad. 31073 y 26836), y 5 de          agosto de 2014 (rad. 43691).  

            

8. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se declare la nulidad de la decisión adoptada          por la Sala Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en consecuencia, proceda a          adoptar nueva determinación judicial donde se respeten las          directrices y normativas que regulan la materia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Edgar Leandro          Morales, como apoderado judicial de los accionantes dentro del          proceso penal ordinario, indicó que al interior de tal          trámite se ha vulnerado de forma ostensible el principio de          legalidad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación          incautó elementos materiales probatorios que apoyaban la          solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, desconociendo          las previsiones del artículo 82 y siguientes del Código          de Procedimiento Penal, irregularidad que ha sido alegada ante las          autoridades competentes sin que opere el principio de convalidación.  

            

2. Danny Alfonso          Riascos Basante, quien fungió como apoderado judicial del          accionante Obando Obando para la audiencia de formulación de          acusación, por tanto no tiene conocimiento con el tema de          exclusión probatoria que se debate por vía          constitucional, razón por la cual solicitó su          desvinculación.  

            

3. Procuraduría          99 Judicial II Penal de Mocoa. Informó que en curso de la          diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo          el 7 de marzo de 2018, la defensa corrió traslado de los          elementos materiales probatorios que soportan su pedimento,          oportunidad en la cual el representante del ente acusador se apropió          de tal material sin que la defensa presentara objeción          alguna. En esa contexto, manifestó que la presente acción          no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el          proceso penal aún se encuentra en curso, escenario que cuenta          con instrumentos para discutir la irregularidad denunciada, motivo          por el cual, el amparo debe ser declarado improcedente.  

            

4. Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Mocoa. La titular de la agencia de          justicia solicitó que se declare improcedente la súplica          constitucional, dado que la inconformidad sostenida por el actor          debe ser discutida en el proceso penal y no utilizar la acción          de tutela como medio alternativo para lograr el fin propuesto.  

            

5. Fiscalía          Segunda Especializada de Puerto Asís. El funcionario          judicial en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción          que le asiste, realizó un recuento procesal de lo sucedido en          el proceso penal que se adelanta en contra de Franco Asmeth Obando          Obando; resaltó que el 20 de febrero de 2019 se adelantó          audiencia preparatoria, en la que ordenó la exclusión          de los análisis financieros llevados a cabo por los peritos          Carlos Augusto Amortegui y Maritza Chaparro Montaña y el          testimonio de la última persona, por provenir de elementos          materiales obtenidos de manera ilegal en audiencia de revocatoria de          medida de aseguramiento, decisión que fue revocada en sede de          segunda instancia.  

            

6. Fiscalía          Primera Especializada de Mocoa. Reseñó que          mediante resolución No. 0555 del 15 de agosto de 2018 se          relvó al fiscal Julio César Sánchez Acuña          del conocimiento y toma de decisiones dentro del asunto penal          seguido contra Obando Obando por hallarse fundado el impedimento          alegado por el funcionario judicial, razón por la cual, el          conocimiento de las diligencias fue asignado a la homóloga          Segunda de la ciudad de Puerto Asís.  

            

7. Juzgado Penal          del Circuito Especializado de Puerto Asís. Quien preside          dicha agencia judicial señaló que no ha trasgredido          derecho fundamental alguno del extremo actor, ya que todas las          actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal          2018-00286 se han realizado conforme a derecho.  

            

8. Las demás          partes e intervinientes dentro del presente trámite          constitucional, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 5 del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo          contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Mocoa, por ser el superior funcional          del órgano judicial colegiado.  

            

2. El problema          jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en          relación con el auto de fecha 19 junio de 2019 proferido el          Tribunal accionado, se configuran los requisitos de procedibilidad          de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en          consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa  de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto.  

                              

1. Conforme                  los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el                  presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta                  se dirige a denunciar que en la                  providencia judicial confutada se configuran defectos de orden                  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo,                  decisión sin motivación y desconocimiento del                  precedente, por cuanto la decisión de la autoridad judicial,                  al revocar la tomada en primera instancia, dejó de aplicar                  la regla de exclusión probatoria sobre elementos materiales                  probatorios obtenidos de forma ilegal por la Fiscalía                  General de la Nación, puesto que los mismos fueron                  “incautados” en audiencia preliminar de revocatoria de                  medida de aseguramiento, desconociendo las oportunidades procesales                  y mecanismos legales para su obtención.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y de la revisión de las pruebas                  obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la                  solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de                  procedibilidad «que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable».

3. En relación                  con lo anterior, conforme a la literalidad del                  inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción                  de tutela comporta un carácter subsidiario o residual                  consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por tanto, en caso de no satisfacerse                  tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se                  torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º                  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En ese orden de  ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia  nacional el aludido principio envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico» (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De  esta manera, valga anotar que el mentado  carácter no puede ser concebido únicamente como un  requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera  garantía constitucional dirigida a preservar la armonía  del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo  o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil  y expedito (CC T – 471 de 2017).                              

4. Descendiendo                  al caso concreto, se encuentra demostrado que la actuación                  penal en la que se adoptó la decisión que se                  cuestiona por esta vía supra legal, aún no ha                  concluido, pues la misma se encuentra a la espera de la instalación                  del juicio oral, público y contradictorio.    

Por  consiguiente, será al interior de dicho proceso donde la parte  actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la prosperidad  de las apreciaciones que aquí considera como irregularidades  en el proceso de obtención de la prueba, de manera específica  que se le han transgredido sus derechos fundamentales al decretarse  pruebas de carácter ilegal, según su criterio, a  efectos de desmeritar o vedar el ingreso al cartulario probatorio de  los medios de convicción presentados por el ente acusador, ya  sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los  testigos de acreditación con los que se pretende la aducción  de las piezas documentales que reprocha como ilegales, en los  alegatos, e incluso, podrá  interponer el recurso ordinario de apelación en el supuesto de  que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan  los asuntos que se adelantan en contra de aquellos y, en últimas,  pueden acudir al recurso extraordinario de casación de  considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

En ese sentido,  no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

De  allí que, no sea posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para  en su lugar negar el decretó de la práctica de los  elementos materiales probatorios avalados a favor de la Fiscalía  General de la Nación, pues, se reitera, el juez constitucional  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó,  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  solicitada,  ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  el acierto en la interpretación de las normas jurídicas  o de las pruebas por los funcionarios de instancia, lo cual  conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

                              

5. En ese orden de                  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el                  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela                  demandada se torna improcedente, en los términos previstos                  por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991,                  máxime cuando no se aprecia probatoriamente la                  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina                  constitucional para la configuración de un perjuicio                  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la                  impostergabilidad que haga                  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,                  por cuanto los supuestos efectos adversos que se causen en el                  proceso penal, que se sigue contra los accionantes, por los                  elementos materiales probatorios decretados en la providencia                  reprochada, tan solo se trata de una posibilidad o conjetura                  hipotética de los gestores constitucionales, pues ello                  carece de certeza fáctica en su ocurrencia al estar sometido                  al proceso de incorporación y valoración probatoria                  que se surta ante el juez de la causa, inclusive, puede generar una                  consecuencia favorable en el criterio del fallador para la adopción                  de la correspondiente decisión.    

            

4. Como colofón,          al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple          con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC T-012 de 18),          por tanto, las          pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes,          debiéndose negar la petición de amparo, ante la          ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado  por Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, por las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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