Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10768-2019
Radicación n.° 105944
Acta n. ° 196
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Mocoa, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa y demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 865683107001-2008-00286, CUI 8600160005002018 00059 Y 86 001 600 0000 2018 – 00022 (número asignado luego de ordenarse una ruptura procesal).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó la parte accionante que el 22 de febrero de 2018 fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, al portar $799´950.000 pesos, motivo por el cual, fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo del dinero y el vehículo aprehendido ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, accediendo a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación. Decisiones que fueron confirmadas en sede de segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. Relató que el 7 de marzo del año inmediatamente anterior, se convocó a audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, en cuyo trámite el petente dio a conocer los elementos materiales probatorios para respaldar su aspiración procesal, oportunidad en la cual, el ente fiscal se apropió de tales instrumentos de conocimiento, es decir, incautó el material de prueba.
3. Informó que el 9 de marzo de 2018 su defensor técnico dentro de la causa penal solicitó al Fiscal Primero Especializado de Mocoa rendir las explicaciones correspondientes para haberse apropiado de los elementos materiales probatorios, obteniendo como respuesta que aquellos se hallaban en el almacén de evidencias y serían entregados una vez realizadas los actos propios de la cadena de custodia.
4. Expresó que la Fiscalía Segunda Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Puerto Asís (Putumayo), actualmente son las autoridades que ostentan el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso penal, debido al impedimento alegado por sus homólogos de Mocoa.
5. Indicó que luego de adelantarse la diligencia de verbalización del escrito de acusación, el Juzgado Especializado de Puerto Asís realizó audiencia preparatoria el 20 de febrero de 2019, escenario procesal en el cual el defensor solicitó la exclusión de los elementos materiales probatorios apropiados por la Fiscalía General de la Nación en diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento, por su carácter ilegal, pretensión que fue declarada próspera por la autoridad judicial. Decisión judicial que fue apelada por el órgano acusador.
6. Debido a lo anterior, el 19 de junio de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, desató el recurso vertical, revocando el auto de primera instancia, para en su lugar negar la exclusión probatoria.
7. Al tenor de lo expuesto, a criterio de la parte accionante en la última providencia se configuran los siguientes defectos:
i. Defecto procedimental absoluto: por no haberse adelantado trámite de incautación de elementos materiales probatorios.
ii. Defecto fáctico: el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la valoración realizada por el juez de primera instancia ni los argumentos expuestos por la defensa.
iii. Defecto material o sustantivo: al no aplicar la normatividad propia de la exclusión de la prueba por su carácter ilegal.
iv. Decisión sin motivación: al no contener la decisión refutada un marco jurídico o jurisprudencial que permita conocer el sustento de no declarar la irregularidad detectada en la providencia de primera instancia.
v. Desconocimiento del precedente: por no seguir los lineamientos expuestos en las providencias CSJ AP del 21 de febrero de 2017 (rad. 25920), C-1194 de 2005, CSJ SP de 2 de marzo de 2005 (rad. 18103), 1º de julio de 2009 (rad. 31073 y 26836), y 5 de agosto de 2014 (rad. 43691).
8. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en consecuencia, proceda a adoptar nueva determinación judicial donde se respeten las directrices y normativas que regulan la materia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Edgar Leandro Morales, como apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso penal ordinario, indicó que al interior de tal trámite se ha vulnerado de forma ostensible el principio de legalidad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación incautó elementos materiales probatorios que apoyaban la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, desconociendo las previsiones del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, irregularidad que ha sido alegada ante las autoridades competentes sin que opere el principio de convalidación.
2. Danny Alfonso Riascos Basante, quien fungió como apoderado judicial del accionante Obando Obando para la audiencia de formulación de acusación, por tanto no tiene conocimiento con el tema de exclusión probatoria que se debate por vía constitucional, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3. Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa. Informó que en curso de la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo el 7 de marzo de 2018, la defensa corrió traslado de los elementos materiales probatorios que soportan su pedimento, oportunidad en la cual el representante del ente acusador se apropió de tal material sin que la defensa presentara objeción alguna. En esa contexto, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal aún se encuentra en curso, escenario que cuenta con instrumentos para discutir la irregularidad denunciada, motivo por el cual, el amparo debe ser declarado improcedente.
4. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. La titular de la agencia de justicia solicitó que se declare improcedente la súplica constitucional, dado que la inconformidad sostenida por el actor debe ser discutida en el proceso penal y no utilizar la acción de tutela como medio alternativo para lograr el fin propuesto.
5. Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís. El funcionario judicial en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción que le asiste, realizó un recuento procesal de lo sucedido en el proceso penal que se adelanta en contra de Franco Asmeth Obando Obando; resaltó que el 20 de febrero de 2019 se adelantó audiencia preparatoria, en la que ordenó la exclusión de los análisis financieros llevados a cabo por los peritos Carlos Augusto Amortegui y Maritza Chaparro Montaña y el testimonio de la última persona, por provenir de elementos materiales obtenidos de manera ilegal en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, decisión que fue revocada en sede de segunda instancia.
6. Fiscalía Primera Especializada de Mocoa. Reseñó que mediante resolución No. 0555 del 15 de agosto de 2018 se relvó al fiscal Julio César Sánchez Acuña del conocimiento y toma de decisiones dentro del asunto penal seguido contra Obando Obando por hallarse fundado el impedimento alegado por el funcionario judicial, razón por la cual, el conocimiento de las diligencias fue asignado a la homóloga Segunda de la ciudad de Puerto Asís.
7. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Quien preside dicha agencia judicial señaló que no ha trasgredido derecho fundamental alguno del extremo actor, ya que todas las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal 2018-00286 se han realizado conforme a derecho.
8. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con el auto de fecha 19 junio de 2019 proferido el Tribunal accionado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Análisis del caso concreto.
1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar que en la providencia judicial confutada se configuran defectos de orden procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión de la autoridad judicial, al revocar la tomada en primera instancia, dejó de aplicar la regla de exclusión probatoria sobre elementos materiales probatorios obtenidos de forma ilegal por la Fiscalía General de la Nación, puesto que los mismos fueron “incautados” en audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, desconociendo las oportunidades procesales y mecanismos legales para su obtención.
2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).
Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:
[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
«Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
4. Descendiendo al caso concreto, se encuentra demostrado que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que se cuestiona por esta vía supra legal, aún no ha concluido, pues la misma se encuentra a la espera de la instalación del juicio oral, público y contradictorio.
Por consiguiente, será al interior de dicho proceso donde la parte actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la prosperidad de las apreciaciones que aquí considera como irregularidades en el proceso de obtención de la prueba, de manera específica que se le han transgredido sus derechos fundamentales al decretarse pruebas de carácter ilegal, según su criterio, a efectos de desmeritar o vedar el ingreso al cartulario probatorio de los medios de convicción presentados por el ente acusador, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos de acreditación con los que se pretende la aducción de las piezas documentales que reprocha como ilegales, en los alegatos, e incluso, podrá interponer el recurso ordinario de apelación en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan los asuntos que se adelantan en contra de aquellos y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
En ese sentido, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no sea posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar negar el decretó de la práctica de los elementos materiales probatorios avalados a favor de la Fiscalía General de la Nación, pues, se reitera, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada, ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir, como regla general, que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o el acierto en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto los supuestos efectos adversos que se causen en el proceso penal, que se sigue contra los accionantes, por los elementos materiales probatorios decretados en la providencia reprochada, tan solo se trata de una posibilidad o conjetura hipotética de los gestores constitucionales, pues ello carece de certeza fáctica en su ocurrencia al estar sometido al proceso de incorporación y valoración probatoria que se surta ante el juez de la causa, inclusive, puede generar una consecuencia favorable en el criterio del fallador para la adopción de la correspondiente decisión.
4. Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 18), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, debiéndose negar la petición de amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria