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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP057-2019
Radicación n.° 102183
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA, en contra de la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE en contra de ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA, la Fiscalía Novena Local de Neiva inició la correspondiente indagación por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad en documento privado, donde se encuentra involucrado el vehículo de placa KLW-886.
El 8 de noviembre de 2017, la Fiscalía Novena Local ordenó la entrega provisional del mencionado automotor a quien registraba como propietario, esto es, CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE, continuando así la actuación en etapa investigativa.
En audiencia preliminar celebrada el 24 de julio de 2018 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA requirió la entrega provisional del vehículo involucrado en la investigación, pedimento que fue denegado aduciendo que el peticionario no allegó elementos materiales probatorios de los cuales se pueda avizorar que han variado las circunstancias por las cuales la fiscalía ordenó la entrega provisional al propietario inscrito.
Por apelación del petente la actuación pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, despacho que mediante providencia del 28 de septiembre de 2018 confirmó lo decidido en primera instancia, tras advertir que si bien el señor TIERRADENTRO LAMPREA pudo cancelar unos dineros para adquirir el referido vehículo, también lo es que la documentación donde se registra dicha transacción está siendo objeto de investigación, por cuanto presenta inconvenientes de autenticidad que no generan certeza sobre lo que realmente ocurrió con la adquisición del automotor, de ahí que serán el ente investigador y la judicatura los encargados de determinar cómo sucedieron los hechos, la responsabilidad en los mismos y a quién debe hacérsele entrega definitiva del vehículo.
En tales condiciones, ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA, actuando mediante apoderado judicial, acudió al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, al confirmar la negativa de la entrega provisional del vehículo de placa KLW-886.
En sustento de la demanda, refirió el libelista que su representado adquirió el automotor en mención, el cual se encontraba como pérdida total, por lo que invirtió una gruesa suma de dinero para su recuperación y en el pago de seguros e impuestos.
Adujo que la retención del automotor fue ilegal, toda vez que la fiscalía actuó como juez civil en un proceso reivindicatorio de cosa mueble, utilizando la denuncia como excusa para recuperar un bien perdido cuando no es el procedimiento adecuado.
De acuerdo con lo anterior, peticionó que se proceda a la entrega del vehículo a favor de ELBERT TIERRADENTRO LAMPREA.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda, ordenando además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación de la Fiscalía Novena Local de Neiva, el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Policía Metropolitana de la misma ciudad.
Posteriormente, con proveído del 19 de noviembre de 2018, la vinculación se hizo extensiva a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
Acudieron al trámite, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Novena Local, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Comandante de la Policía Metropolitana y la Fiscalía Octava Seccional, todos de la ciudad de Neiva.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado,
señalando que en este caso la inconformidad del accionante tiene que ver con el proceder de la Fiscalía General de la Nación ante la entrega provisional del vehículo de placa KLW-886, decisión que fue objeto de debate en primera y segunda instancia, por lo que se trata de un análisis ajeno al juez constitucional en la medida que el ordenamiento jurídico le asigna esa competencia a los jueces de control de garantías.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma los argumentos del libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva confirmó aquella que le negó la entrega provisional del vehículo de placa KLW-886, decisión enmarcada en el desarrollo del trámite judicial que se inició con la denuncia formulada por CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE, a quien la Fiscalía Novena Local de Neiva le entregó provisionalmente el rodante con resolución del 8 de noviembre de 2017, dada su condición de propietario registrado.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a quien, además de intervenir como denunciante dentro de la actuación penal en cuyo desarrollo se emitió la decisión reprobada, le fue entregado provisionalmente el vehículo que ahora reclama el actor, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente acción, de modo que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el ciudadano CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.
2.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo
que corresponda en este asunto.
3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria