ATP057-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP057-2019  

Radicación  n.° 102183  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante ELBERT  LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA,  en contra de la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por cuyo medio negó el amparo para los  derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Neiva.  

I.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia  formulada por el señor CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE en  contra de ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA, la Fiscalía  Novena Local de Neiva inició la correspondiente indagación  por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad en  documento privado, donde se encuentra involucrado el vehículo  de placa KLW-886.  

El  8 de noviembre de 2017, la Fiscalía Novena Local ordenó  la entrega provisional del mencionado automotor a quien registraba  como propietario, esto es, CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE,  continuando así la actuación en etapa investigativa.  

En  audiencia preliminar celebrada el 24 de julio de 2018 ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva, ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA  requirió la entrega provisional del vehículo  involucrado en la investigación, pedimento que fue denegado  aduciendo que el peticionario no allegó elementos materiales  probatorios de los cuales se pueda avizorar que han variado las  circunstancias por las cuales la fiscalía ordenó la  entrega provisional al propietario inscrito.  

Por  apelación del petente la actuación pasó al  Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva, despacho que mediante providencia del 28 de  septiembre de 2018 confirmó lo decidido en primera instancia,  tras advertir que si bien el señor TIERRADENTRO LAMPREA pudo  cancelar unos dineros para adquirir el referido vehículo,  también lo es que la documentación donde se registra  dicha transacción está siendo objeto de investigación,  por cuanto presenta inconvenientes de autenticidad que no generan  certeza sobre lo que realmente ocurrió con la adquisición  del automotor, de ahí que serán el ente investigador y  la judicatura los encargados de determinar cómo sucedieron los  hechos, la responsabilidad en los mismos y a quién debe  hacérsele entrega definitiva del vehículo.  

En  tales condiciones, ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA, actuando  mediante apoderado judicial, acudió al mecanismo excepcional  de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  afirmó conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Neiva, al confirmar la negativa  de la entrega provisional del vehículo de placa KLW-886.  

En  sustento de la demanda, refirió el libelista que su  representado adquirió el automotor en mención, el cual  se encontraba como pérdida total, por lo que invirtió  una gruesa suma de dinero para su recuperación y en el pago de  seguros e impuestos.  

Adujo  que la retención del automotor fue ilegal, toda vez que la  fiscalía actuó como juez civil en un proceso  reivindicatorio de cosa mueble, utilizando la denuncia como excusa  para recuperar un bien perdido cuando no es el procedimiento  adecuado.  

De  acuerdo con lo anterior, peticionó que se proceda a la entrega  del vehículo a favor de ELBERT TIERRADENTRO LAMPREA.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 6 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Neiva admitió  la demanda, ordenando además de la notificación del  juzgado accionado, la vinculación de la Fiscalía Novena  Local de Neiva, el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la  Policía Metropolitana de la misma ciudad.  

Posteriormente,  con proveído del 19 de noviembre de 2018, la vinculación  se hizo extensiva a la Fiscalía Octava Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Neiva.  

Acudieron  al trámite, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía  Novena Local, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el  Comandante de la Policía Metropolitana y la Fiscalía  Octava Seccional, todos de la ciudad de Neiva.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado,  

señalando  que en este caso la inconformidad del accionante tiene que ver con el  proceder de la Fiscalía General de la Nación ante la  entrega provisional del vehículo de placa KLW-886, decisión  que fue objeto de debate en primera y segunda instancia, por lo que  se trata de un análisis ajeno al juez constitucional en la  medida que el ordenamiento jurídico le asigna esa competencia  a los jueces de control de garantías.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal el apoderado del accionante impugna la  decisión del a  quo,  y al sustentar el recurso retoma los argumentos del libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Procedería  la Sala a resolver la impugnación  propuesta, sino fuera  porque advierte que en la presente actuación se incurrió  en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría  un interés legítimo para intervenir en el trámite  y definición de la acción constitucional, según  se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los  antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales  allegadas.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la  tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste  el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción  u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los  derechos fundamentales invocados, así como se impone la  convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés  legítimo en las resultas de la acción.  

Revisados  los  fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en  la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de  la providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, a través de  la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva confirmó aquella que le negó la  entrega provisional del vehículo de placa KLW-886, decisión  enmarcada en el desarrollo del trámite judicial que se inició  con la denuncia formulada por CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE, a quien  la Fiscalía Novena Local de Neiva le entregó  provisionalmente el rodante con resolución del 8 de noviembre  de 2017, dada su condición de propietario registrado.  

Así  entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y  de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a  quien, además de intervenir como denunciante dentro de la  actuación penal en cuyo desarrollo se emitió la  decisión reprobada, le fue entregado provisionalmente el  vehículo que ahora reclama el actor, le asiste un legítimo  interés en las resultas de la presente acción, de modo  que, surge necesaria su vinculación a través de la  notificación del auto admisorio de la demanda y todas las  restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia,  conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de  1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.  

En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el ciudadano CARLOS MANUEL PALMERA  ARROYAVE deberá ser vinculado a la actuación, por lo  que se impone la degradación de la actuación desde el  auto con el que asumió conocimiento de la acción,  inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la  omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

Por   lo  expuesto,  la  CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA,  

SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.-  DECRETAR,  por las razones consignadas, la   nulidad  de   la actuación  cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda,  sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.-  REMITIR  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para  que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en  debida forma y emita la decisión de fondo  

que  corresponda en este asunto.  

3.-  NOTIFICAR la  presente decisión, conforme los dispone el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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