STP3032-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3032-2019  

Radicación  n.°  103069  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  José  William Castro Cifuentes frente  a la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal  del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  demandante manifestó, entre otras cosas, que el 27 de julio de  2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito confirmó la  decisión proferida el 6 de mayo del mismo año por el  Juzgado 10 de Ejecución de Penas de esta ciudad, por medio de  la cual le negó la libertad condicional, con cuya  determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y libertad. Aseguró  además, que se vio afectado su “derecho a recibir  información”, toda vez que la decisión de segunda  instancia no le fue notificada, y solamente tuvo conocimiento de la  misma por vía telefónica.  

Adujo  que el 1º de abril de 2009 el Juzgado 5º Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 20 meses de  prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas fuego, y que por cuenta de ese proceso está privado  de la libertad desde el 8 de noviembre de 2008.  

Precisó  que su proceso de resocialización ha sido progresivo, y que ha  descontado 150 meses de prisión, por lo que solicitó  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas la libertad  condicional, la cual le fue negada por la valoración de la  conducta, y por haber transgredido  injustificadamente la obligación  principal de permanecer en su residencia, cuando se le concedió  la prisión domiciliaria.  

Luego  de citar ampliamente jurisprudencia de las altas Cortes referente al  estudio de la valoración de la conducta punible, como  requisito para acceder o la libertad condicional, reiteró que  ha mantenido “excelente” conducta, y que no puede negársele  ese beneficio con fundamento en los “antecedentes y  circunstancias ponderadas en el momento de la dosificación  punitiva”, máxime que no fue condenado por delitos  considerados como especialmente graves.  

Adujo  que en su caso, el juzgado ejecutor le negó el referido  subrogado, únicamente con fundamento en la sentencia  condenatoria, y no tuvo en cuenta su adecuada resocialización  que es lo “primordial”.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales -no  precisa cuales-, se revoque la decisión proferida el 6 de  marzo de 2018, y en consecuencia se le conceda la libertad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al establecer que el actor no acreditó  que las decisiones emitidas por los despachos accionados  estén  fundadas en criterios irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia  que configuren «vías  de hecho».  

Agregó  que, adecuadamente, la negativa del pedimento liberatorio se edificó  en el análisis de la gravedad de la conducta, aspecto que debe  ser valorado según lo contempla el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito  tutelar y sostuvo que cumple con los presupuestos para ser acreedor a  la libertad condicional.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia  y, en su lugar se conceda el amparo a sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del  interesado, al  negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna  y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional, al  estimar que si bien el actor cumplía el presupuesto objetivo,  ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la  conducta.  

En  efecto, en auto del 27 de julio de 2018 el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Bogotá, al confirmar el proveído del 6 de  mayo de ese año, emitido por el despacho 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dijo:  

[…]  Así,  es claro que José William Castro Cifuentes cumple con algunos  de los requisitos para la concesión del beneficio, pero sobre  estas circunstancias, por expresa disposición legal, debe  imponerse “la valoración de la conducta punible”.  

Entonces,  como quedó evidenciado en la sentencia condenatoria proferida  el 1º de abril de 2009, el aquí procesado atentó  contra los bienes jurídicos protegidos por el legislador  cuando desplegó las conductas punibles de “Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con  homicidio agravado”, conductas que demandan del Estado mayor  rigurosidad en el tratamiento penitenciario, por cuanto denota el  poco aprecio que tiene por los coasociados y la vida de los mismos.  Así, ante la presencia de un comportamiento antijurídico  que ha quebrantado un bien jurídico tutelado, en el  cumplimento de los fines de prevención especial que conlleva  la pena no es posible conceder el reconocimiento del derecho  solicitado.  

Se  hace indispensable analizar la gravedad del hecho que llevó a  su imposición y el cumplimiento de la prevención  general que debe ostentar aquella, pues solo a través de la  materialización de esta exigencia se logra disminuir  efectivamente los comportamientos que luego deben ser subsanados por  la prevención especial positiva, sin que ello, de ninguna  manera pueda ser considerado como un nuevo juicio de responsabilidad,  como quiera que los aspectos; a tratar no serán otros que  aquellos señalados en la sentencia condenatoria.  

Al  respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá expresó:  

“(…)  Lo anterior para resaltar que la negación o el otorgamiento de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  obedece a claros parámetros normativos relacionados con el  principio de necesidad de la pena de cara a la prevención  general, ejemplarizante y, como lo señala la Corte Suprema de  Justicia, en atención a la motivación negativa que ella  genera (efecto disuasivo)-, y especial, -reinserción social o  resocialización en procura de disuadir al autor del hecho de  cometer nuevas conductas punibles-, luego de examinarse, por  supuesto, los aludidos factores personales de los sentenciados pero,  sobre todo, la gravedad y modalidad de la conducta punible.”  

Bajo  este norte propuesto por la jurisprudencia, para este juez de  instancia surge indubitable que el sentenciado, siendo capaz de  impedir el actuar antijurídico, pues encontrándose en  la capacidad física y mental de obrar conforme a derecho, sin  ningún tipo de justificación resolvió atentar  contra la vida, por consiguiente resultaría lesivo para la  comunidad, de tal suerte que conceder el beneficio invocado sería  tanto como enviar un mensaje a la sociedad tendiente a advertir que  una conducta punible grave no reviste mayor atención y sanción  por parte del Estado, con lo que, sin duda, la función de  prevención general que debe cumplir la sanción penal  estaría llamada al fracaso y, de contera, el “ fin de  realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia  nacional” que se impone a la justicia, se vería  burlado.[Subrayas  fuera del texto original]  

Como  consecuencia de todo lo anterior, es posible concluir que la decisión  apelada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que seré  confirmada integralmente3.  [Resaltado  fuera del texto original]  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en fallo CC C-757-2014, al  estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          150 y 152, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          148 y siguientes, cuaderno del Tribunal.      

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