AP260-2019(54531)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP260-2019  

Radicación  n.o  54531  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Mauricio  Alvarado Pinilla  por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

            

1. hechos  

Fueron  narrados así en el escrito de acusación:  

En  el año 2016 en la carrera 73 sur Lote 15 manzana 18 barrio  Espino tercer sector de la ciudad de Bogotá, sitio en donde  vivía la menor K.V.B.C. junto con su mamá […] y  su compañero permanente el señor MAURICIO ALVARADO  PINILLA, quien aprovechaba cuando estaba la menor K.V.B.C. sola para  tocarle los senos y la vagina, actos libidinosos que comenzaron  cuando contaba con doce (12) años de edad, tocamientos que  comenzó a efectuar el señor ALVARADO PINILLA, a la  menor con sus dedos sobre su ropa, a los tres meses de tocarla empezó  a hacerlo por debajo de la ropa, actos lesivos que se han prolongado  en un lapso aproximado de tres años, al comienzo del año  en curso cuando la menor aún contaba con trece (13) años  de edad el señor ALVARADO PINILLA, llevo a la menor K.V.B.C.  al departamento de Boyacá, estando en la habitación de  un hotel, cuando procedían a dormir le quitó la ropa a  la menor comenzó a tocarle sus senos y le froto el pene en la  vagina e intento penetrarla con los dedos.  

De  estos actos lesivos nunca comentó nada porque el señor  MAURICIO ALVARADO PINILLA, amenazaba para que se dejara tocar y no  contara nada porque iba a hacerle lo mismo a su prima S.  

Igualmente  la menor L.S.L.C. de seis (6) años de edad cuando fue a  visitar a su tía fue tocada por el señor MAURICIO  ALVARDO PINILLA, en una oportunidad para lo que la sentó sobre  las piernas y la toca en su vagina y los senos con los dedos.  

De  lo sucedió a las menores K.V.B.C. y L.S.L.C. se enteraron por  que la menor K.V.B.C. le contó a su hermana […], quien  instauró la respectiva denuncia1.  

            

2. Por          los anteriores supuestos, Mauricio          Alvarado Pinilla fue          presentado el 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado 30 Penal          Municipal con función de control de garantías de          Bogotá, autoridad que declaró legal la captura.  

Acto  seguido, la Delegada de la Fiscalía le formuló  imputación por el punible de actos sexuales con menor de  catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  cargo que no fue aceptado por el implicado, igualmente,  le fue  impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva en centro carcelario2.  

3.  La Fiscal Seccional 02 Caivas de Facatativá el 30 de noviembre  de 2018, radicó escrito de acusación, en contra del  procesado por la conducta referida en precedencia3.  

4.  Las diligencias fueron repartidas al despacho 1º Penal del  Circuito de ese municipio y, en auto del 5 de diciembre de ese año,  la titular sostuvo que no le asistía competencia para conocer  el asunto, toda vez que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá  y el Departamento de Boyacá, por tanto, dispuso el envío  de las diligencias a la Corte para que se pronuncie al respecto,  conforme lo prevé el precepto 54 Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá  considera que son los Juzgados de esa misma especialidad pero de esta  capital o del Departamento de Boyacá los llamados a conocer el  presente asunto.  

2.  La competencia por el factor territorial.  

2.1.  El artículo 42  de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se  divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y  municipios.  

A su turno, el  precepto  43  de la misma normatividad, dispone:  

[…]  Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para escoger el  juez de control de garantías en estos casos se atenderá  lo señalado anteriormente.  Su escogencia no determinará  la del juez de conocimiento.  [Subrayas  fuera de texto  original].  

2.2  En  cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la naturaleza del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado  atribuido a Mauricio  Alvarado Pinilla,  a la autoridad que le corresponde adelantar el juicio es el Juez  Penal del Circuito, según se desprende del numeral 2º del  artículo 36 de la ejusdem4.  

La  controversia se centra en punto del juez competente por razón  del factor territorial, pues en este asunto es claro que el suceso  delictivo aconteció en dos lugares [Bogotá  y el Departamento de Boyacá].  En casos como el presente, cuando el punible es cometido en varios  sitios, resultan competentes todos los jueces que ejercen su función  en esos territorios. El precepto 43  ibídem,  indica que el juez de conocimiento será aquel ante quien la  Fiscalía General de la Nación, presente el escrito de  acusación en consideración a donde se ubique la mayor  cantidad de elementos materiales probatorios, otorgándole la  ley la posibilidad al ente acusador para que escoja el juez de  conocimiento, siempre que atienda dicho criterio. Sobre el  particular, esta Corporación en autos CSJ AP, 15 jul. 2008,  rad. 30152 y CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41354, señaló:  

[…]  Cuando  el delito de comete en diversos lugares, el literal b. del artículo  en mención (43 de la Ley 906 de 2004), permite a la fiscalía  escoger el juez de conocimiento, decisión que no es arbitraria  ni omnímoda sino que tal elección está limitada  por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de  elementos fundamentales de la acusación.  

En  este orden de ideas, la Corte considera que en el presente asunto la   Fiscalía se equivocó al pretender que el juicio lo  adelante la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá,  pues aunque su despacho está adscrito a ese distrito judicial,  lo cierto es que, conforme lo consignado en el escrito de acusación  fue en esta capital donde se acopiaron los elementos fundamentales  con los que soporta la acusación.  

Son  estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia  para conocer el presente trámite, se itera, radica en los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del  proceso adelantado en contra  de  Mauricio  Alvarado Pinilla,  corresponde  al  Juzgado  Penal del Circuito de Bogotá [Reparto], a donde se  remitirán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Facatativá y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          26 y 27, cuaderno n.o          1  

2          Folio 7 y 8          cuaderno n.o          1.  

3          Folios 1 a 5,          ejusdem.  

4          ARTÍCULO          36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. <Consultar versión          corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658>          Los jueces penales de circuito conocen:          

[…]          

2. De los          procesos que no tengan asignación especial de competencia.  

      

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