STP3023-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3023-2019  

Radicación  n.°  103175  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Alirio  Rovira Quinto frente  a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial y el 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante Alirio Rovira Quinto, que impetra tutela en contra del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, como consecuencia de las providencias judiciales que  resolvieron negar la solicitud de libertad condicional amparado en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la decisión de  segunda instancia que confirmó la misma; pronunciamientos  emitidos respectivamente el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia; todo ello bajo el argumento de la  gravedad de la conducta, no obstante, considera el actor que en  virtud de la acumulación jurídica de penas no es  procedente analizar las exclusiones que contempla la norma de manera  individual, esto es, para cada condena sino de manera conjunta porque  los efectos de la acumulación deben atenderse conforme al  concurso de conductas delictivas y su conexidad, arguyendo el  accionante que por esta razón no puede inferirse reincidencia  en el delito y porque está resocializado.  

Alega  que la negativa de la libertad condicional, se ven vulnerados los  derechos fundamentales invocados en la presente acción  tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia y se deje sin efectos los autos en  mención y se ordene a los accionados realizar una nueva  valoración para que se pronuncien de fondo en un término  perentorio1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  al establecer que la acción de tutela no es el medio para  solicitar la libertad reclamada por el actor.  

Destacó  que:  

[…]en  tal sentido, es allí, en el escenario procesal ordinario, en  el que el señor ALIRIO ROVIRA QUINTO donde debe debatir las  presuntas irregularidades derivadas de la actuación procesal,  por vía de los recursos de ley, en cuanto a la no concesión  del beneficio referido, y no ante esta Magistratura en calidad de  juez de tutela, pues tal y como se viene de denunciar, la procedencia  del presente mecanismo de protección constitucional, se halla  supeditada a agotar en su totalidad los medios de defensa existentes  en la vía ordinaria, los cuales, como se anotó con  antelación, agotó el actor constitucional, pues en su  momento interpuso el recurso de apelación en contra de la  decisión que le negaba la libertad condicional y el juzgado de  conocimiento desató el recurso de alzada, resolviendo en  contra de los intereses del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante sostuvo que sí hizo uso de los medios ordinarios de  defensa para cuestionar las decisiones que le fueron adversas,  precisamente por ello acudió a este medio excepcional pues  estima que debe ser beneficiado con la libertad condicional.  

Agregó  que en el mes de diciembre de 2018, las autoridades demandadas  volvieron a negarle su pedimento.  

Finalmente,  pide que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se  conceda la protección a sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso  a la administración de justicia del interesado, al  negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los  requisitos para ello.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna  y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional, al  estimar que si bien el actor cumplía el presupuesto objetivo,  ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la  conducta.  

En  efecto, en auto del 22 de julio de 2018 el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, al confirmar el proveído  del 18 de diciembre de 2017, emitido por el despacho 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  dijo:  

Ahora  bien, el Despacho encuentra que la sentencia mediante la cual se le  condenó al señor Alirio Rovira Quinto el día 21  de noviembre de 2013, atiende a la vinculación y participación  de este a la organización delincuencial los ürabeños,  Águilas Negras hoy Clan del Golfo, quienes han hecho presencia  en gran parte del territorio Antioqueño, extendiéndose  a otras partes del país: organización esta que cuenta  con una capacidad armamentista tan grande, que ha desbordado su  proceder delictivo, en la comisión de múltiples  conductas antijurídicas.  

[…]  

Es  claro entonces, que en el presente asunto se devela un mayor desvalor  de acción y de resultado en tanto existió más  afectación e impacto al bien jurídico tutelado, y ello  es así, porque no contento el sentenciado con haber  pertenecido a las filas de las AUC, decidió vincularse  posteriormente con la organización delincuencial Clan del  Golfo desempeñándose como comandante, demostrándose  con ello que se trata de una persona proclive al delito, y que en  consecuencia requiere de un tratamiento penitenciario más  riguroso, a fin de introyectar en su psiquis, las consecuencias  negativas, que acarrea actuar en contra del ordenamiento jurídico.  

De  lo expuesto en precedencia, se concluye que la valoración de  la conducta que fuere ejecutada por el señor Alirio Rovira  Quinto debe ser calificada como desfavorable, puesto que se presenta  un desvalor de acción, ya que decidió actuar en contra  a derecho, conociendo la ilicitud de su actuar, colocando en peligro  a la comunidad, toda vez que las consecuencias coyunturales que  representa la vinculación a un grupo armado ilegal, es única  y exclusivamente para cometer ilícitos, generando miedo y  temor a los habitantes de las zonas donde tienen injerencia y  alterando la convivencia pacífica y el orden justo que pregona  nuestra carta magna, razón por la cual requiere mayor  intervención del derecho penal en aras de la satisfacción  de los fines que persigue el sistema, sin que ello represente una  nueva valoración de la conducta.  

Es  por ello, que, atendiendo el precepto de la prevención general  que busca evitar la comisión de conductas punibles a través  del efecto intimidatorio que representan los castigos o sanciones  como consecuencia de la comisión de un delito, debemos  referirnos a ella, pero para el caso en particular frente a la  prevención especial negativa, que busca incapacitar o  neutralizar al procesado para continuar desarrollando su vida en  sociedad, porque se considera que en razón a su actuar  delictivo, debe tener restringido su derecho de locomoción,  como ocurrió en el presente caso, donde el juez de Ejecución  de Penas insiste en que el señor Alirio Rovira Quinto, debe  continuar en reclusión formal, toda vez que las conductas por  el realizadas son de un gran impacto social y por ende requiere un  mayor tratamiento penitenciario.  

Ahora,  en cuanto al juicio de ponderación entre los distintos  requisitos, debe decirse que, al valorarse la buena conducta  calificada al interior del penal, el cumplimiento de más de  las 3/ 5 partes de la pena impuesta, y las actividades de estudio y  trabajo realizadas para redimir pena misma y como tratamiento  resocializador, no resultan suficientes para considerar que se han  cumplido las finalidades de la ejecución de la pena y, obtener  por esa vía la libertad condicional3.  [Resaltado  fuera del texto original]  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el demandante no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Finalmente,  debe precisarse que la Sala no se pronunciará frente al  proveído emitido el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda  vez que se trata de un hecho nuevo que no fue dado a conocer en el  escrito de tutela, por tanto, en virtud del principio de la doble  instancia, en esta sede no puede efectuarse ningún tipo de  análisis al respecto.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          74 y 73, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          63 y siguientes, cuaderno del Tribunal.      

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