STP3022-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3022-2019  

Radicación  n° 103320  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal  fundamento del mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 22 de          diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Ibagué, quien para entonces vigilaba          el cumplimiento de la pena que el Despacho Treinta y Ocho Penal del          Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) impuso a JESÚS          GONZÁLEZ HERRERA          por el delito de homicidio, le concedió la libertad          condicional.  

En dicha  providencia, le impuso como carga, suscribir acta donde se  comprometía a cumplir las obligaciones de que de que trata el  artículo 651  del Código Penal. Entre los deberes impuestos se enlistó:  «5)  pagar dentro de los siguientes 10 meses» los  daños y perjuicios a los que fue condenado.  

2. El expediente  fue reasignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien luego de agotar el  procedimiento previo contenido en el artículo 4862  de la Ley 600 de 2000 –norma aplicable- y haber solicitado  información algunas entidades para determinar la capacidad de  pago del hoy actor, el 22 de agosto de 20173,  revocó a JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA  la libertad condicional.  

Contra esa  determinación la apoderada de sancionado –hoy  accionante- interpuso recurso de apelación y el 16 de  noviembre de 2017 confirmó la decisión.  

3. Desde entonces,  se han presentado diferentes solicitudes de extinción de la  pena por prescripción y cancelación de la orden de  captura, sin que hayan prosperado.  

4. En aras de dar  solución, el 29 de noviembre de siguiente, el actor presentó  memorial ante el Juzgado ejecutor donde propuso un plan de pago,  consistente en gestionar con su empleador un crédito por diez  millones de pesos ($10.000.000) y adicionalmente pagar de manera  mensual cien mil pesos ($100.000) hasta completar el valor de lo  adeuda.  

5. Mediante auto  del 30 de enero de 2018, el Despacho negó la petición.  Cimentó su postura en que no cumple funciones conciliadoras  entre las partes, ni tampoco es el titular de la condena en  perjuicios, para determinar bajo qué criterio se debe  acreditar dicha obligación; y, por tanto, el acuerdo de pago  debía concretarse directamente con la víctima, quien  tiene la facultad de acogerse o no a dicha propuesta.  

6. El 3 de mayo de  2018, la apoderada de GONZÁLEZ  HERRERA informó  que en aras de dar cumplimiento al proveído señalado  anteriormente, se dio a la búsqueda de la víctima  –Alcira  Pulido de Camargo-,  que incluyó petición ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil, quien informó que la cédula  expedida a esa persona se canceló por muerte –aportó  copia del registro civil de defunción-.  

Y con base en lo  anterior, solicitó que en aplicación del principio  general del  derecho, según el cual, nadie está obligado a lo  imposible, se decretara la extinción de la condena y la  cancelación de las órdenes de captura.  

7. A través  de providencia del 22 de junio del mismo año, el citado  Juzgado Primero de Ejecución de Penas negó la  postulación.  

Fundó la  determinación en que el deceso de Alcira  Pulido Camargo  no constituye causal para decretar la extinción de la acción  penal, ni para afirmar que existe imposibilidad de llegar a un  acuerdo de pago, pues lo cierto es que los beneficiarios de dicha  obligación serían los herederos.  

Refirió,  además, que en la sentencia condenatoria también se  reconocieron perjuicios en favor de María  Olga Borda Orjuela  –compañera permanente del occiso para la fecha los  hechos-, de quien no se hace mención en la solicitud.  

Contra esa  decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Y  el 3 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó.  

8. JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA acude  a la acción de tutela con los siguientes argumentos:  

i) Las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en la  providencia que le revocó la libertad condicional, ya que  dieron a las pruebas recolectadas un valor inapropiado, dado todas  permitían determinar que estaba en imposibilitado para pagar  los perjuicios.  

Así pues,  explica que: a) de la información obtenida en relación  con su actividad económica solo podía concluirse que  tenía deudas, más no una capacidad de pago.  

b) El hecho de  registrar como propietario de una motocicleta, tampoco la acreditaba;  máxime cuando al interior del proceso explicó que le  costó $1.500.000 y que duro 2 años pagándola.  

c) Su registro  como cotizante al sistema de seguridad social en salud, no era razón  suficiente para concluir que contaba con una labor estable, ya que,  lo cierto es que estuvo mucho tiempo afiliado al sisbén y  dedicado a actividades informales y sólo recientemente pudo  vincularse a un trabajo formal.  

ii) Comoquiera que  estaba probada la incapacidad de pago de los perjuicios, debió  darse aplicación al artículo 65 del Código  Penal, que habilita la posibilidad de no cumplir con la obligación  del pago de los mismos y poder gozar del beneficio de la libertad  condicional.  

iii) La pena debe  responder al principio de necesidad y al fin resocializador.  Precisamente por cumplir los requisitos que a la luz de éstos  reglamentaba dicho mecanismo preferente, se le concedió dicho  beneficio. Luego, no es justo que deba volver a una cárcel  únicamente porque no tiene el dinero para sufragar los  perjuicios.  

iv) Ante la  imposibilidad de llegar a un acuerdo con las titulares de la condena  económica, pues una de ellas falleció y de la otra no  ha sido posible su localización -María  Olga Borda Orjuela-,  pues ya no reside en la única dirección conocida dentro  del proceso,  por lo que debe darse prelación al derecho a la libertad.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  expone las siguientes:  

            

i. Ordenar que          sean revocadas las providencias mediante las cuales se ha          desconocido mi situación de insolvencia económica y de          imposibilidad de llevar a cabo el pago de los perjuicios.  

            

ii. Sea reconocida          mi situación de imposibilidad económica de pagar los          perjuicios.  

            

iii. Sea reconocida          la imposibilidad de llegar a un acuerdo para el pago de los          perjuicios, primero porque la persona que presentó demanda de          parte civil falleció y segundo por imposibilidad de ubicar a          la otra persona a quien el juzgado también consideró          como víctima.  

            

iv. Ordenar que          sea declarada la extinción de la condena.  

            

v. Ordenar que          sea revocada la orden de captura que el juzgado impartió en          mi contra.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Abogada Nubia Rocio Peña Estrada (apoderada del accionante  dentro del proceso base de ejecución de penas)  

Expuso que JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA se  encuentra en una situación de verdadera desprotección,  dado que, «no  tiene dinero para consignar el monto de los perjuicios a órdenes  del juzgado, no tiene con quien hacer un acuerdo de pago, no tiene  manera de encontrar a quien ni siquiera conocer, ni aparece ni da  señales de existencia desde hace quince años, sin  embargo, tiene encima la presión de una orden de captura  porque no pagó un dinero con el que nunca ha contado»4.            

2. Procuraduría          181 Judicial II Penal de Bogotá  

La Delegada  consideró que la acción de tutela es improcedente, por  no configurarse el defecto alegado por el accionante, en la medida  que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, se muestran «acertadas,  coherentes y procedentes»5.  

            

3. Fiscalía          56 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad          Personal de Bogotá  

La titular de ese  Despacho y Jefe de la Unidad, luego de hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso que se adelantó contra  JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA,  refirió que las inconformidades del actor se relacionan con  decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena, frente a  las cuales la Fiscalía es ajena.  

            

4. Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá  

El Magistrado  Ponente se refirió únicamente a la providencia del 3 de  diciembre de 2018, mediante la cual, confirmó la expedida el  22 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la  última solicitud de extinción de la pena formulada, en  el sentido de reiterar su contenido.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer, si la decisión de revocar la libertad condicional  a JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA,  por no cumplir la obligación de pagar los perjuicios, adoptada  en sedes de primera y segunda instancia, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, desconocieron garantías  fundamentales.  

4. Al margen de si  la determinación objeto de análisis se amolda o no a  las expectativas del actor, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  partieron por señalar que dentro de las obligaciones que el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué impuso  para otorgar al hoy accionante el citado mecanismo, se encontraba el  pago de los perjuicios, que debió cumplir máximo  durante el período de prueba.  

Que de acuerdo con  el acta de compromiso suscrito por el mencionado ciudadano el 23 de  diciembre de 2010, dicho período de prueba, correspondía  a 69 meses 17 días, que vencieron el 9 de octubre de 2016. Sin  embargo, durante ese tiempo, no exteriorizó intención  de cumplir ese deber así fuera mínimamente.  

Precisaron además  que la simple manifestación de carencia de recursos económicos  no era eximente y, por ello, esa afirmación debía  analizarse en contexto con la información suministra por las  diferentes entidades que se encargan de la recolección de  datos, a quienes oficiosamente requirió.  

Así pues, a  partir de los datos entregados por las diferentes entidades, en la  decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6,  reiterados por el Tribunal Superior de Bogotá7,  se hizo la siguiente valoración probatoria:  

Ahora, aunque a través de  entidades como Cámara de Comercio, Instituto Agustin Codazzi,  Asobancaria, Oficina de Instrumentos públicos zona sur,  Catastro Distrital, secretaría de movilidad, se da cuenta que  efectivamente Jesús González Herrera no cuenta con  ningún bien inmueble o empresa de su propiedad, lo cierto es  que a través del Ministerio de Transporte se nos informa que  en cabeza del penado registra el vehículo de placas MDZ-99B,  como de su propiedad, y así también a través de  la empresa Transunión se allega el reporte de las diferentes  transacciones y movimientos que se registran en la CIFIN, a través  de entidades como Davivienda, Bancolombia, BBVA, ALKOSTO, COMCEL, con  las que se puede apreciar que el penado sí ha tenido  movimientos bancarios e ingresos de los que podía haber  apartado aunque fuera en porción muy mínima para  proveer el pago de los perjuicios, compromiso del que tenía  pleno conocimiento pues deviene de la misma sentencia condenatoria y  posteriormente de forma clara quedó claro en el acta de  compromiso que suscribió tras ser agraciado con la libertad.  

Adicional a ello, a través  del Registro de afiliados del Fosyga se puede advertir que González  Herrera registra como afiliado principal del régimen  contributivo de Salud, a través de la administradora NUEVA  EPS., lo que quiere decir que fuere como independiente o como  empleado vinculado a alguna empresa, percibe recursos económicos,  desvirtuando aquella postura de la defensa de total precariedad  económica de su cliente, amén de lo señalado por  el propio penado quien refiere que desde que salió de la  cárcel ha trabajado como ayudante de fábrica de  empanadas, también en CONCREIBAGUE como ayudante de  laboratorio, luego en construcción y aproximadamente hace  nueve meses se logró vincular a CM&O, empleos que le han  permitido percibir los ingresos para la manutención suya y de  su núcleo familiar, pero de los que aún puede destinar  en igual forma una parte para sufragar y reparar en algo el daño  ocasionado a la víctima, pero claro, de ninguna manera el  penado abriga esa posibilidad. (trasliteración  corresponde a la providencia del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá).  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7. De otra parte,  en cuanto a la pretensión de la parte actora de que, mediante  este mecanismo preferente se lleve a cabo un test de ponderación  del principio de necesidad de cara a su manifestada intención  de pagar, pero la imposibilidad de tener contacto con las víctimas,  basta señalar que, dicho debate constitucional, en estricto  sentido, no ha sido propuesto al interior del proceso, pues, lo  cierto es que las peticiones y decisiones emitidas como respuesta se  han enmarcado en un análisis de la legalidad.  

8. En el anterior  contexto, se negará la acción de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por JESÚS  GONZÁLEZ HERRERA,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Por secretaría, devolver  el expediente 110013104038-2004-00109 al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Cuarto:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Obligaciones. El          reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes          obligaciones para el beneficiario:1. Informar todo cambio de          residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños          ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está          en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer          personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento          de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.5. No salir del          país sin previa autorización del funcionario que          vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones serán          garantizadas mediante caución.  

2          Negación          o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad. El          juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá          revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la          decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)          días al condenado, quien durante los diez (10) días          siguientes al vencimiento de este término podrá          presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión          deberá adoptarse dentro de los diez (10) días          siguientes por auto motivado.  

3          Folio 95-96          Ib.  

4          Folio 45 Ib  

5          Folio          51 Ib.  

6          Folios          84-85 Ib.  

7          Folios          90-92 Ib.      

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