STP16727-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16727-2019  

Radicación  n° 108193  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  GREGORIO SAYAS BELTRÁN,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, que negó por improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          JOSÉ          GREGORIO SAYAS BELTRÁN          fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Sincelejo, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, a la pena de          104 meses de prisión y multa de 267.66 SMLMV, por los delitos          de fraude procesal, falsedad material en documento público,          estafa, falsedad en documento privado y falsificación o uso          fraudulento de sello oficial.

ii. Que          habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 3 de          abril de 2018, modificó la decisión estableciendo el          quantum          punitivo en 144 meses de prisión. Así mismo, esa          Corporación dispuso que para que el sentenciado pudiera          disfrutar de la prisión domiciliaria, debía otorgar          previamente garantía personal, real o bancaria, u obtener un          acuerdo de pago con las víctimas sobre la cuantía y          forma de pago de perjuicios.

iii. Que          una vez el Juzgado 4º de Ejecución de Penas accionado          avocó el conocimiento de sus diligencias y teniendo en cuenta          que no se había materializado el subrogado penal concedido,          procedió en el mes de octubre de 2018 a presentar garantía          personal consistente en letras de cambio y pagaré, por no          poseer una de naturaleza real o bancaria.

iv. Que          el despacho judicial, con auto del 1º de abril de 2019, se          abstuvo de aprobar los pagarés y letras de cambio presentadas          por el aquí demandante, argumentando que corresponde a las          víctimas aceptarlas o no.

v. Que          inconforme con la decisión, el actor incoó recurso de          reposición, el cual no había sido resuelto para la          fecha en que promovió la acción constitucional.  

            

vi. Que          la Procuradora 42 Judicial Penal II presentó petición          ante ese estrado, solicitando que se diera trámite a la          prisión domiciliaria incoada por el condenado, en atención          a que las víctimas no iniciaron incidente de reparación          integral de perjuicios, pedimento que fue negado por el despacho el          14 de agosto de 2019. Contra esa decisión, la agente del          Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el          cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.

vii. Que          en concepto del promotor del amparo, la juez de penas lo está          obligando a lo imposible, pese a que la Procuraduría 42          Judicial Penal II intervino en su favor, y muestra un interés          desmedido en obtener el resarcimiento de las víctimas.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja su garantía fundamental y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 70001310400120170009900  y ordene  al Juzgado 4º accionado materializar el subrogado penal  otorgado, indicándole al sentenciado la forma de pago de la  caución prendaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de septiembre de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial demandada.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, luego de hacer una reseña de las actuaciones  surtidas a su cargo, sostuvo que ese despacho está obligado a  hacer cumplir la sentencia condenatoria, la cual es inmutable. Así  mismo, informó que se encuentra pendiente de emitir  pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición  interpuesto por el actor y que una vez se surtan las respectivas  notificaciones, procederá a dar trámite a la alzada  propuesta por la representante del Ministerio Público.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 12 de septiembre de 2019,  negó  por improcedente el amparo constitucional invocado. Consideró  esa Corporación que los recursos ordinarios ejercidos en  contra de las decisiones cuestionadas, los cuales aún no han  sido agotados, pues se encuentran en trámite, constituyen el  mecanismo apropiado para dirimir sus motivos de disenso.  

Inconforme  con la sentencia, el promotor de la acción la impugnó  alegando que el mecanismo constitucional es el adecuado y eficaz, por  cuanto su vida al interior del establecimiento carcelario corre  peligro, al punto que las autoridades penitenciarias adoptaron  medidas de seguridad en su favor para salvaguardar su integridad  física. Bajo esas circunstancias, reiteró que no está  obligado a lo imposible y que la juez de penas está dando  prevalencia a las formalidades por encima de lo sustancial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el  trámite se estableció que mediante providencia dictada  el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió de fondo  la petición de hacer efectivo el sustituto penal de prisión  domiciliaria que le fue otorgado en la sentencia condenatoria a JOSÉ  GREGORIO SAYAS BELTRÁN.  Ello, en razón a que la Juez 4ª homóloga, que  venía conociendo de las diligencias, a través de auto  del 23 de septiembre anterior, se declaró impedida para  continuar a cargo de la actuación, en virtud de queja  disciplinaria iniciada en su contra por el aquí demandante.  

Como  consecuencia de lo anterior, luego de aceptar el impedimento, el  recurso de reposición propuesto frente al auto de 1º de  abril del año que avanza, fue resuelto por el precitado  Juzgado 1º en el sentido de reponer la decisión atacada y  acceder a que el sentenciado entre a disfrutar el subrogado de  prisión domiciliaria, sin que previamente asegure el pago de  la indemnización a las víctimas, mediante garantía  real, personal o bancaria y sin que ello implique que el actor no  quede obligado al resarcimiento en el futuro, como resultado de  acciones judiciales emprendidas en su contra por los interesados.  

En  ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub  lite se superó  la situación conculcadora alegada por la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar          declaró improcedente el amparo solicitado por          JOSÉ          GREGORIO SAYAS BELTRÁN, pero          por carencia actual de objeto.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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