STP299-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP299-2019  

Radicación  N.º 102161  

Acta  14  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial  de CRISANTO  QUITIAN GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra el  JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa  ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

CRISANTO  QUITIAN GONZÁLEZ, a través de apoderada, presenta  acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.  

Manifiesta  que el 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Tunja lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y  le concedió la prisión domiciliaria; que el control de  la ejecución de la pena correspondió al Juzgado  accionado al cual le solicitó la libertad condicional y su  solicitud fue resuelta negativamente el 27 de febrero de 2017, en la  que, además, le revocó la prisión domiciliaria;  que el juez ejecutor anunció que los efectos de la decisión  se producían desde el 03 de julio de 2016, afectando el  reconocimiento de redención de pena, con una retroactividad de  siete meses y que en el numeral tercero de la decisión se  dispuso librar la orden de captura para hacer efectiva la prisión  una vez adquiriera firmeza la decisión; que contra la decisión  interpuso los recursos de reposición y apelación, los  cuales sustentó en escrito presentado el 8 de marzo de 2017;  que el 31 de agosto de 2017 se resolvió adversamente la  reposición haciendo alusión a datos que no  correspondían al proceso ni a la providencia recurrida y se  dispuso conceder la alzada, sin que se mencionara el efecto en que se  concedió, considerando que lo fue en el suspensivo por las  consecuencias de la decisión y, por tanto, seguía en  prisión domiciliaria.  

Dice  que de acuerdo a la información que reposa en la página  de la Rama Judicial, el 23 de octubre de 2017 el expediente regresó  al despacho ejecutor para cumplir la determinación adoptada el  19 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tunja, que confirmó la decisión y que el 08 de febrero  de 2018 el juzgado accionado libró la orden de captura, con lo  que supone que solo hasta esa fecha la decisión de revocatoria  quedó en firme, pues no obra constancia de que él o su  defensora hubieren sido notificados de la decisión de segunda  instancia.  Señala que desconoce cuándo cobró  firmeza la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el  superior, pues en la hoja de vida no obra constancia en ese sentido;  por ello, se mantuvo en la idea que continuaba en prisión  domiciliaria.  

Refiere  que el 11 de mayo de 2018 el Comandante de la Estación de  Policía de San José de Pare lo dejó a  disposición del Juzgado ejecutor, por ello, la manera en que  venía descontando la pena solo varió hasta ese día.  

Argumenta  que solicitó la libertad por pena cumplida tomando en cuenta  el tiempo en que la decisión de revocatoria de la prisión  domiciliaria estuvo en suspenso, pues esta solo cobró  ejecutoria luego de que se notificara el auto de obedecer y cumplir,  lo cual presume ocurrió en el mes de febrero de 2018 y  sostiene que mientras se desataron los recursos siguió  cumpliendo la pena en su domicilio.  

Resalta  que si se considerara que la decisión tenía efectos  retroactivos desde el 06 de julio de 2016, sería evidente la  vulneración de su derecho fundamental a la libertad, pues se  estaría aplicando una sanción hacia el pasado a  sabiendas que siguió en detención en su domicilio.  

Dice  que acude a la acción de tutela ya que no existen mecanismos  ordinarios idóneos para cuestionar la decisión del  juzgado de negar la libertad por pena cumplida; que los recursos  habituales no son eficaces, pues, como se observó, en el  presente asunto se tardaron más de tres meses en resolver los  recursos de reposición y apelación interpuestos contra  la negativa de la libertad condicional; por ende, agotar los recursos  de ley implica que debe esperar por lo menos 12 meses más  privado de su libertad ilícitamente.  

Pide  que se ordene al juzgado accionado considerar que ha descontado la  pena de prisión a la que fue condenado y, en consecuencia,  decretar su libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Estableció  el Tribunal a quo,  que el demandante desconoció la condición de  subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues cuando el juzgado  se pronunció sobre el cumplimiento de la condena tuvo la  oportunidad de formular los recursos de rigor, pero no lo hizo.  

Añadió,  que resultaba razonable la determinación del juez ejecutor, en  tanto la fecha de la cual partió para revocarle la prisión  domiciliaria, la tomó desde el momento en que «se  encontraba fuera de su domicilio y estuvo involucrado en un riña»,  sin que en el proceder del despacho se avizorara alguna vía de  hecho.  

Finalmente,  indicó que no se materializaba en el caso algún  perjuicio irremediable y, por consiguiente, determinó negar el  amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada del demandante, quien señala que sí  se materializa en el caso un perjuicio irremediable, porque el a  quo omitió  verificar que entre la petición de libertad condicional, el  auto que la negó y la revocatoria de la prisión  domiciliaria, pasaron más de 12 meses y habría  transcurrido similar lapso hasta que se resolvieran los recursos  procedentes.  

Agrega  que no se notificó la orden de captura para que se hubiese  ejecutado inmediatamente, más cuando el INPEC continuó  haciendo las visitas de control al domicilio.  

Además,  aunque a la decisión cuestionada se le otorgaron efectos  retroactivos, no se tuvo en cuenta que su defendido, después  del día en que quebrantó los compromisos adquiridos,  permaneció en su domicilio hasta cuando fue trasladado a  centro carcelario.  Por esa razón, debió el juez  ejecutor descontar el tiempo que duró cumpliendo la sanción  en su vivienda.  

Pide,  por tales razones, que se revoque el fallo impugnado y se le otorgue  a su prohijado la libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Ha  de exponerse, en primer lugar, que razón le asistió al  Tribunal a quo al  negar la tutela por desconocimiento de la condición de  subsidiariedad en  su ejercicio, porque QUITIAN GONZÁLEZ no formuló ningún  recurso contra los autos del 28 de junio, 10 y 17 de agosto, todos de  2018, en los que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad por pena  cumplida.  

Además,  resulta desatinado que su apoderada judicial justifique tal omisión  en una supuesta mora que podría presentarse al resolver la  alzada, cuando lo cierto es que existen términos perentorios  para la resolución de los asuntos a cargo de los jueces y, de  considerarlo necesario, bien podía invocar que se priorizara  la emisión de la decisión correspondiente.  

Ahora  bien, aunque alegue QUITIAN GONZÁLEZ la vulneración de  sus derechos por cuenta de que no se le computó el término  que, dice, sucedió a la fecha en que se le revocó la  prisión domiciliaria, con claridad advirtió el juez  accionado que ello sería a partir del 3 de julio de 2016,  porque desde ahí incumplió los compromisos adquiridos.   Por ello fue que dispuso, el 9 de febrero de 2018, librar orden de  captura en su contra, la que reiteró el 25 de abril del mismo  año.  

Además,  revisado el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial,  se verifica que dichas actuaciones –  incluyendo la emisión de órdenes de captura –,  fueron debidamente registradas, por lo cual resulta equivocado que la  abogada del demandante afirme no haberse enterado de tal situación.   Si hubiese atendido al deber de diligencia que le asiste, se habría  enterado de lo sucedido con su prohijado.  

Y  si no podía computarse el tiempo posterior a la revocatoria de  la prisión domiciliaria, no tenía otro camino el  Juzgado accionado que negar la libertad por pena cumplida, tras  concluir que no había purgado los 54 meses de prisión a  los que fue condenado, pues:  

… Crisanto  Quitian González ha estado privado de su libertad en los  siguientes periodos:  

.-  En prisión domiciliaria, entre el 19 de septiembre de 2014 –  fecha en la cual suscribió ante el Juzgado de conocimiento el  acta de compromiso del cumplimiento de las obligaciones  correspondientes con ocasión del otorgamiento de dicho  mecanismo sustitutivo de la pena y se libró la respectiva  boleta de detención – hasta el día 02 de julio de  2016 – acorde con lo determinado en la auto (sic)  emitido  el 27 de febrero de 2017 – completando en tal situación  veintiún  (21) meses y trece (13) días.  

.-  Del 12 de mayo de 2018 – fecha en la cual se dio cumplimiento a  la orden de captura emitida por este estado judicial luego de  habérsele revocado la prisión domiciliaria –  completando en esta fecha tres  (3) meses y cinco (5) días.  

Sumados  los anteriores guarismos, se obtiene como resultado veinticuatro  medes y dieciocho días…  

(…)  

Pues  bien, si se suman el tiempo de detención física que  completa en esta fecha el sentenciado Crisanto Quitian González,  es decir, veinticuatro  (24) meses y dieciocho (18) días,  y el concerniente a la redención de pena reconocida, esto es,  seis (6) meses y veintinueve (29) días, se obtiene como  resultado la cantidad de treinta y un (31) meses y diecisiete (17)  días12.  

No  se avizora algún yerro en aquella determinación y  además, tampoco podría contabilizarse como plazo de  redención el período posterior a la revocatoria de la  prisión domiciliaria, porque a partir del 3 de julio de 2016  incumplió las obligaciones adquiridas y perdió la  gracia bajo la cual estaba purgando la condena.  

Ha  de destacarse, que esa fecha no fue la única oportunidad en la  que incumplió con el subrogado, porque como advirtió el  despacho ahora accionado:  

… el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Moniquirá puso en conocimiento de este Juzgado  que el Comandante de la Estación de Policía de San José  de Pare, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2016,  informó que el condenado Crisanto Quitian González, en  las horas de la noche del 3 de julio de 2016, se encontraba fuera de  su domicilio y estuvo involucrado en una riña  e, igualmente, que constantemente  se evade del sitio en donde cumple detención.  

En  el mencionado informe… el Comandante de Policía de San  José de Pare, en forma puntual le hizo saber que “sumado  a lo anterior esta (sic) la observancia directa por parte del  suscrito de la constante presencia de este señor por la vía  que conduce al municipio de Barbosa en un vehículo que al  parecer es de su propiedad, al igual que por las calles del Municipio  e inclusive participando en juegos de azar en la calle,  actividad que realizan continuamente personas con poco oficio en este  municipio, denotándose claramente el incumplimiento al  compromiso suscrito por esta persona con ese establecimiento  penitenciario…13  

Pero  además de los reiterados incumplimientos posteriores a la  fecha en que le fue revocada la prisión domiciliaria, QUITIAN  GONZÁLEZ fue requerido mediante notificación personal,  en el incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria,  para que rindiera las explicaciones correspondientes, pero «no  hizo ningún pronunciamiento»  y por ende, también en esa oportunidad desconoció los  cauces ordinarios de defensa a los que podía acudir.  

En  esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna situación  que imponga la intervención del juez de tutela, la decisión  recurrida se confirmará integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          51 y 52 del cuaderno del Tribunal.  

13          Folio          17 reverso del cuaderno original.      

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