STP298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP298-2019  

Radicación  N.° 102374  

Acta  14  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME  HIGUERA AMADO mediante  apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA CIVIL –  FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO  y el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  y los intervinientes en el proceso laboral con radicación  15759310500120110027100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JAIME  HIGUERA AMADO acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara el reconocimiento y pago de la pensión especial de  vejez por cuenta de su hija, en estado de discapacidad.  Además,  la indexación de la primera mesada pensional y el retroactivo  al que hubiera lugar a partir del momento en que se causó el  derecho.  

El  proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Sogamoso, que en sentencia del 23 de noviembre de 2011 absolvió  a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión  del 2 de agosto de 2012, en la que confirmó integralmente lo  decidido por el a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de HIGUERA  AMADO formuló el recurso extraordinario de casación.   En fallo del 4 de julio de 2018, la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.  

Acude  ahora JAIME  HIGUERA AMADO, por conducto de representante judicial,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y de las providencias que  allí se emitieron, expone el demandante que se cumplen  cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó  el debido proceso que le asiste.  

Para  ello, además de reproducir apartes de la demanda de casación  que no prosperó, señala que la Sala Laboral de esta  Corporación incurrió en vías de hecho porque  excedió los alcances de los precedentes jurisprudenciales que  pidió aplicar al caso concreto.  

Añade  el abogado que HIGUERA AMADO ejercita las funciones de padre cabeza  de familia y se dedica a la manutención de su hija  discapacitada, por lo que se le ha debido reconocer la prestación  pensional, que no podía negarse bajo el criterio de la  necesaria «exclusión  definitiva de uno de los padres del hogar».  

El  entendimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, consistió  en proteger al «padre  cabeza de familia que era el único sustento económico  del hogar»  y aunque esa situación se acreditó dentro del proceso,  la Sala Laboral la desconoció y fue «demasiado  exegética en la técnica del recurso de casación».  

Agrega  que el ahora accionante no renunció a su trabajo, sino que fue  «obligado»  a conciliar para desvincularlo de sus labores para Coca Cola, pero la  Sala Laboral afirma, equivocadamente, que él se retiró  con el fin de cuidar a su hija.  

Luego  de citar abundante jurisprudencia sobre los aspectos objeto de  tutela, pide que se tutelen los derechos fundamentales de su  defendido, para ordenar la «revisión»  de  la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y que se  emita  una  nueva providencia en la que se le reconozca el alegado derecho a la  pensión especial de vejez, bajo los términos  pretendidos en el trámite ordinario.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no hay  dentro de las providencias cuestionadas alguna vía de hecho  que habilite la procedencia del amparo y todo se trata de un alegato  de instancia que no puede prosperar por la vía de tutela.  

2.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME HIGUERA AMADO,  que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de  descongestión No. 2 de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, en tanto debía ser necesaria la desvinculación  del trabajador para el cuidado del hijo afectado y no que éste  ya no estuviera laborando, criterio que ya había sido  pacíficamente expuesto por esa autoridad en fallos CSJ  SL17898-2016 y CSJ SL1790 – 2018 de la siguiente manera:  

… resulta  medular en la configuración del derecho pensional especial, el  grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo  afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que  hace incompatible el cumplimiento de esa obligación con el  desarrollo de una actividad económica remunerada, lo cual debe  ser acreditado en cada caso y analizado por el juez.  

Es  de la esencia del precepto que los padres potencialmente  beneficiarios de la pensión especial tengan a su cargo el  cuidado personal del descendiente y lo ejerzan en mayor o menor  medida. Eso no admite discusión alguna, pues en los eventos en  que el padre o madre del hijo afectado por un estado de minusvalía  estén privados del cuidado y tenencia personal por inhabilidad  física o moral, por decisión judicial, o por cualquier  otra razón, no tendrían vocación para acceder a  esa prestación especial, por no tener jurídica o  materialmente la posibilidad así quisieran, de dedicarse al  cuidado personal del hijo, aunque ellos cumplieran el requisito de la  dependencia económica por haber honrado sus obligaciones  alimentarias o pecuniarias de todo orden.  

Una  interpretación razonable de la norma, indica entonces, que no  basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia  económica con el alcance señalado en la sentencia CSJ  SL17898-2016, para que proceda el derecho pensional deprecado.  

En  el sub lite, no admite discusión dada la orientación  jurídica de los ataques que «el actor colabora con el  cuidado de su hijo discapacitado, realmente quien se encarga de su  cuidado es su cónyuge, quien es ama de casa y tiene todo el  tiempo para estar pendiente de él …». Esto  significa que en principio, los requerimientos razonables de cuidado  personal del descendiente en estado de invalidez están  satisfechos por la presencia permanente de la madre, pues como lo  asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL17898-2016,  ya citada, «la  pensión especial propende porque uno de ellos (padres) pueda  dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin  perjuicio del ingreso económico indispensable para la  supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre  según el caso».  

Por  lo demás, no demostró el actor ante el tribunal de  casación y a través de la vía idónea,  que, por circunstancias especiales del hijo, o de la madre que ejerce  en forma preponderante la labor de cuidadora en este caso, las  necesidades de cuidado personal impliquen que sea menester su retiro  de la fuerza laboral y la intervención de la seguridad social  mediante el reconocimiento de la pensión especial de vejez.  (negrillas de la Sala)12.  

De  igual manera, se le advirtió en el fallo de casación  objeto de debate, que no cumplió con la carga argumentativa  que le correspondía para acreditar algún yerro del  Tribunal en la sentencia de segundo grado.  Al respecto dijo la  homóloga Colegiatura:  

El  recurrente para demostrar los errores de hecho denuncia como  indebidamente apreciadas cuatro pruebas documentales y dos  testimoniales; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en  que consiste la equivocación del ad quem respecto al registro  civil de nacimiento de la Joven… y los documentos de folios 29  y 30 del cuaderno del Juzgado, en cuanto a la terminación del  contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones   sociales,  pues no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era  necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una  de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió  su indebida apreciación en la decisión acusada, que es  en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del  desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para  que se configure es indispensable que venga acompañado de las  razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia  aparezca notoria, protuberante y manifiesta.  

Ahora  bien, con relación al dictamen pericial de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Boyacá, el  interrogatorio de parte y los testimonios que acusa como erróneamente  apreciados, cumple recordar que no son prueba apta en sede de  casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin  que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las  tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario13.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para negar las prestaciones que el accionante  reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga su  criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso y que, contrario al dicho del actor, no desconocieron la  postura, ni de la Corte Constitucional, ni de la Sala de Casación  Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese  campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          62 del cuaderno de la Corte.  

13          Folios          69 y 70 ídem.      

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