STP2985-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2985-2019  

Radicación  n.°  102882  

Acta  n.° 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por María  Isabel Sánchez Mena,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES] y la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones [PORVENIR S.A.], por la presunta vulneración de sus  derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a  la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas  y a la protección de la tercera edad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Juzgado de Descongestión  del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  María  Isabel Sánchez Mena,  por  intermedio de apoderado judicial, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales «a la seguridad social, al mínimo  vital, al acceso a la administración de justicia, a la vida en  condiciones dignas, en armonía con la protección  especial y reforzada de las personas de la tercera edad y a los  disminuidos en sus capacidades físicas», presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

En lo que  interesa al escrito de tutela, refirió que nació el 26  de septiembre de 1953; que fue afiliada al Seguro Social, para los  riesgos de IVM, desde el 5 de mayo de 1987, y desde septiembre de  2002, figuró trasladada al Régimen de Ahorro Individual  que administra la AFP Porvenir S.A; que mediante comunicado del 8 de  marzo de 2012, radicado «0200001091032600», la referida  entidad, le reconoció la pensión de vejez, mediante la  figura de la garantía de pensión mínima.  

Señaló,  que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP  Porvenir S.A., Colpensiones y EXPOBAN S.A., con el fin de que se  declarara nula la afiliación al RAIS, y en consecuencia, se  condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de la  pensión de vejez, desde cuando cumplió 55 años  de edad, más los intereses moratorios e indexación;  igualmente solicitó la indemnización por los perjuicios  acaecidos con ocasión del traslado, y que EXPOBAN pagara el  título pensional «por el tiempo laborado sin  afiliación».  

Informó,  que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante  sentencia del 27 de febrero de 2015, resolvió acceder a las  pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, y en consecuencia  dispuso:  

A  la AFP PORVENIR S.A.: A trasladar el monto del capital ahorrado por  la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros a  COLPENSIONES, así como todos los valores que hubiere recibido  con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos  pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus  frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.,  esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin que pueda  exigir en ningún momento a la demandante, la restitución  de lo pagado por concepto de devolución de saldos o de pago de  pensión. Igualmente, la condenó a pagar a favor de la  señora SÁNCHEZ MENA la suma de $12.887.000,00 por  haberse resuelto en su contra la tacha de falsedad. Igualmente, la  condenó al pago de las costas en un 50%.  

A  COLPENSIONES: A tramitar ante la co-demandada EXPOBAN SA el título  pensional, por los tiempos de servicios corridos entre el 24 de  febrero de 1975 y el 31 de julio de 1986, y tenerlo en cuenta a  efectos del cálculo del valor del IBL, así mismo, a  reconocer como semanas cotizadas a la demandante el tiempo  comprendido entre el 1° de agosto de 1986 y el 4 de mayo de 1987,  por último, al reconocimiento y pago de la pensión de  vejez a favor de la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ  MENA, a partir del 26 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para  ello el valor de la reserva actuarial pagada por EXPOBAN SA y el  periodo transcurrido entre el 10 de agosto de 1986 y el 4 de mayo de  1987, y sobre dicho valor se reconocerán intereses de mora  desde el 26 de septiembre de 2008 hasta que se realice el pago  efectivo de la pensión. Igualmente, la condenó al pago  de las costas en un 25%.  

A  EXPOBAN S.A.: A tramitar y pagar ante COLPENSIONES el título  pensional, en término no superior a 4 meses después de  la ejecutoria de la sentencia, por los tiempos de servicios corridos  entre el 24 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1986. Igualmente,  la condenó al pago de las costas en un 25%.  

Que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al  desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes  demandadas, modificó el fallo de primer grado, en el sentido  de ordenar que EXPOBAN SA, «deberá de pagar el título  pensional por el tiempo comprendido del 1°de agosto de 1986 al 4  de mayo de 1987»; en cuanto a COLPENSIONES, dispuso que:  «debería pagar la pensión de vejez a partir del  13 de abril de 2012», tasó la mesada pensional en  $840.267 para el año 2015, y la condenó a reconocer un  reajuste de la pensión por la diferencia sobre la mesada  pensional que se estaba pagando por PORVENIR SA, sobre 13 mesadas al  año, indexadas al momento del pago.  

Expuso, que el  expediente fue remitido a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a efectos de que se pronuncie sobre el recurso  extraordinario de casación presentado por la demandante, sin  que a la fecha exista decisión de fondo sobre el asunto.  

Que mediante  comunicado del 30 de noviembre de 2017, la Directora de Litigios de  la AFP Porvenir, le informó que en cumplimiento del fallo  judicial, procedió con la anulación de la afiliación  en el sistema, actualizó el estado de la vinculación  como «anulada» y trasladó a Colpensiones el valor  de «$55.276.094»; que el 18 de diciembre de ese mismo  año, radicó derecho de petición ante la citada  administradora, solicitando la continuidad en el pago de la pensión  previamente reconocida, «hasta que se tenga certeza de la  finalización del proceso»; que el 27 del mismo mes y  año, se denegó lo pretendido.  

Comunicó  igualmente, que el 18 de diciembre de 2017, presentó solicitud  ante Colpensiones con el fin de que se actualizara el estado de su  afiliación, el reporte de cotizaciones y se le reconociera la  pensión de vejez; que mediante oficio «BZ2018_564389-0146741  del 18 de enero de 2018», se rechazó lo reclamado.  

Alega, que aún  no se le ha resuelto su situación pensional, por lo que  solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en  consecuencia por esta vía se ordene a la AFP Porvenir que  «efectúe las diligencias necesarias para incluir[la]  nuevamente en nómina de pensionados y proceda al  reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde que le fue  suspendido el pago, esto es, desde el mes de diciembre de 2017, y  mientras se resuelve de manera definitiva el trámite del  proceso»; de manera subsidiaria pretende, en caso de que esta  Corporación considere que es Colpensiones a quien le  corresponde el pago de la prestación de vejez deprecada, así  se disponga.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia fue recurrida en casación.  De manera que al encontrarse en trámite la concesión de  mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la  establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.  

Resaltó  que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite  constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar  ese tipo de conflicto, razón por la que no es procedente el  amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de  protección excepcional que no puede ser empleado para  sustituir las vías ordinarias diseñadas por el  legislador.  

Resaltó  que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e  inminente que permita colegir que la intervención del juez de  constitucional es urgente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Isabel Sánchez Mena,  por  conducto de abogado, refirió que la demanda tenía como  propósito cuestionar la actuación desplegada por el  fondo de pensiones PORVENIR, al cancelarle la pensión  previamente reconocida, desconociendo lo previsto en los artículos  48 y 53 de la Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron los  derechos a  la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la  administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y  a la protección de la tercera edad de la peticionaria, al  dejar de pagar la pensión que venía percibiendo hasta  tanto no se resuelva el recurso de casación promovido contra  el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que María  Isabel Sánchez Mena  promovió proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula  la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que  administra PORVENIR S.A. y, en consecuencia, que se condenara a  COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez desde que cumplió  55 años de edad.  

La  referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en trámite el recurso de casación, presentado  por Sánchez  Mena  contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia. Por tal motivo, resulta improcedente que el  juez constitucional indique a cuál entidad le corresponde  pagar la mesada pensional de aquélla pues se trata de un  conflicto laboral que todavía no ha sido resuelto en forma  definitiva por parte de la jurisdicción ordinaria.  

Adentrarse la  Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente  en el trámite de un proceso que está en curso, al  interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar  la protección de que se trata, esto es, en sede de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de  tutela aparece claramente improcedente y la situación especial  de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no  justificaría una intervención del juez constitucional  para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en  cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de  la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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