Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AHP3062-2019
Radicación N.º 55853
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 26 de junio del presente año, mediante el cual una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas corpus invocado por el procesado JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.
ANTECEDENTES
1. ESTEBAN MIRANDA está privado de la libertad desde el 13 de abril de 2016, por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El proceso se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá), que el 7 de junio de 2018 dictó sentencia, en la que lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, por el injusto en cita.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que en fallo del 20 de junio del año que avanza la confirmó integralmente.
En la actualidad, se está surtiendo el traslado para presentar la correspondiente demanda de casación que instauró el defensor del procesado.
2. Acude JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que está «ilegalmente» privado de la libertad porque no existen elementos materiales probatorios o evidencia física que demuestren su responsabilidad frente al delito por el cual se emitió sentencia en su contra y por esa razón, no podía ser recluido intramuros.
Pidió, en consecuencia, que el juez de hábeas corpus le otorgue la libertad en forma inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de habeas corpus invocado, al advertir que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA no había sido privado ilegalmente de la libertad, pues en la actualidad estaba recluido en centro carcelario con ocasión de la condena que dictó en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y que esa Colegiatura ratificó.
Añadió, que las razones por las que acudió a la acción constitucional resultaban equivocadas, en tanto el actor buscaba que se desconociera el debate probatorio que se agotó al interior del proceso y que puede aún controvertir por cuenta del recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, quien en términos generales insiste en que se acceda a la protección constitucional por cuenta de la mendacidad de los testimonios de las víctimas y la ausencia de pruebas de cargo para demostrar su responsabilidad en los hechos objeto de condena.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 20061, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual una integrante del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de habeas corpus presentada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.
2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de la garantía en cita, cuando existe violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos que las disposiciones legales otorgan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, únicamente, en eventos extraordinarios, pero siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
3. El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad. Por tal razón, desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
En efecto, JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA está legalmente recluido en prisión, en la actualidad, por cuenta de la sentencia condenatoria que en primera instancia emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Esa decisión se encuentra vigente y su legalidad ha de ser discutida a través de los cauces ordinarios del proceso penal que se adelanta contra el mencionado.
En ese sentido, como bien lo advirtió la primera instancia, es a través del recurso extraordinario de casación que deben zanjarse las inconformidades que llevaron al actor a acudir a la vía de hábeas corpus.
Ha de señalarse, además, que resulta desatinada la razón por la que ESTEBAN MIRANDA considera que se está prolongando indebidamente su privación de la libertad. La supuesta ausencia de elementos probatorios que sustenten la responsabilidad penal que en su contra declararon el juez a quo y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en modo alguno permite suponer que las razones que motivaron la privación de la libertad del ahora demandante desaparecieron, porque de haber sido así, en sede de control de garantías no se habría dispuesto, preliminarmente, tal restricción. Menos aún al imponer condena en su contra.
Pero además, si el libelista considera deficiente el acervo probatorio de la Fiscalía, debe motivar esa controversia dentro del cauce del proceso, como bien se dijo, por vía del recurso extraordinario de casación que su defensor instauró.
En esas condiciones, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo los cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus, se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.