AHP3062-2019(55853)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP3062-2019  

Radicación N.º 55853  

Bogotá D. C,  treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra el auto del 26 de junio del presente año,  mediante el cual una magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas  corpus invocado por  el procesado JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.  

ANTECEDENTES  

1.  ESTEBAN MIRANDA está privado de la libertad desde el 13 de  abril de 2016, por la posible comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

El proceso se adelantó  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá),  que el 7 de junio de 2018 dictó sentencia, en la que lo  condenó a la pena de 120 meses de prisión, por el  injusto en cita.  

Esa decisión fue objeto  del recurso de apelación.  La alzada correspondió a la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que  en fallo del 20 de junio del año que avanza la confirmó  integralmente.  

En la actualidad, se está  surtiendo el traslado para presentar la correspondiente demanda de  casación que instauró el defensor del procesado.  

2.  Acude JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA a la extraordinaria  acción constitucional de habeas  corpus.  Explica, en  sustento de sus pretensiones, que está  «ilegalmente»  privado de la libertad porque no existen elementos materiales  probatorios o evidencia física que demuestren su  responsabilidad frente al delito por el cual se emitió  sentencia en su contra y por esa razón, no podía ser  recluido intramuros.  

Pidió,  en consecuencia, que el juez de hábeas corpus le otorgue la  libertad en forma inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  magistrada ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  negó el amparo de habeas  corpus invocado, al  advertir que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA no había  sido privado ilegalmente de la libertad, pues en la actualidad estaba  recluido en centro carcelario con ocasión de la condena que  dictó en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá  y que esa Colegiatura ratificó.  

Añadió,  que las razones por las que acudió a la acción  constitucional resultaban equivocadas, en tanto el actor buscaba que  se desconociera el debate probatorio que se agotó al interior  del proceso y que puede aún controvertir por cuenta del  recurso extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, quien en  términos generales insiste en que se acceda a la protección  constitucional por cuenta de la mendacidad de los testimonios de las  víctimas y la ausencia de pruebas de cargo para demostrar su  responsabilidad en los hechos objeto de condena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095  de 20061,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 26 de junio de 2019, mediante  la cual una integrante del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  negó la solicitud de habeas  corpus presentada  por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.  

2.  La acción  pública de habeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de la garantía en cita, cuando  existe violación de los axiomas contenidos en la Constitución  o la ley, o en los eventos en que la restricción de la  libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos que las disposiciones legales otorgan a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

Cuando existe un proceso  judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

En los casos en que la  privación de la libertad está respaldada en providencia  judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía  deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los  recursos existentes al interior del proceso.  Se justifica la  procedencia de la acción de hábeas  corpus, únicamente,  en eventos extraordinarios, pero siempre y cuando la actuación  judicial constituya una auténtica  vía de hecho.  

3.  El ámbito de aplicación de esta acción  constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con  anterioridad.  Por tal razón, desde ya se anuncia que el  asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como  lo concluyó el a  quo.  

En  efecto,  JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA está legalmente recluido en  prisión, en la actualidad, por cuenta de la sentencia  condenatoria que en primera instancia emitió el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá.  Esa decisión se  encuentra vigente y su legalidad ha de ser discutida a través  de los cauces ordinarios del proceso penal que se adelanta contra el  mencionado.  

En  ese sentido, como bien lo advirtió la primera instancia, es a  través del recurso extraordinario de casación que deben  zanjarse las inconformidades que llevaron al actor a acudir a la vía  de hábeas  corpus.  

Ha  de señalarse, además, que resulta desatinada la razón  por la que ESTEBAN MIRANDA considera que se está prolongando  indebidamente su privación de la libertad.  La supuesta  ausencia de elementos probatorios que sustenten la responsabilidad  penal que en su contra declararon el juez a  quo  y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en modo alguno  permite suponer que las razones que motivaron la privación de  la libertad del ahora demandante desaparecieron, porque de haber sido  así, en sede de control de garantías no se habría  dispuesto, preliminarmente, tal restricción.  Menos aún  al imponer condena en su contra.  

Pero  además, si el libelista considera deficiente el acervo  probatorio de la Fiscalía, debe motivar esa controversia  dentro del cauce del proceso, como bien se dijo, por vía del  recurso extraordinario de casación que su defensor instauró.  

En  esas condiciones, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo  los cuales podría intervenir en el asunto el juez  constitucional de hábeas  corpus,  se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:                     

(…)          

2. Cuando el          superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será          sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados          integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación          de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes          de la Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.      

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