STP2984-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2984-2019  

Radicación  n.°  102938  

(Aprobado  Acta n.° 56)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Savier  Palacios Valencia frente  a  la  decisión proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 16  Seccional y el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de  garantías, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al habeas  data.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía 16 adscrita a la  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y  el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  juntos de la capital.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor SAVIER PALACIOS VALENCIA acudió a la acción  de tutela contra los mencionados funcionarios1,  con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  Con ocasión de la denuncia presentada por varias ciudadanas  venezolanas, en audiencia preliminar presidida por  el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, celebrada el día 22 de  noviembre de 2018, tras legalizarse su captura, la Fiscalía 16  Especializada de Bogotá le formuló imputación  por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir,  cargos a los que él no se allanó.  

Acto  seguido, puesto que el mencionado juzgado negó la imposición  de medida de aseguramiento solicitada, se ordenó su libertad  inmediata.  

2.  Manifiesta que se le formuló imputación con fundamento  en la descripción física que la señora YULIMAR  MARÍA MORALES MELIÁN hizo de la persona encargada de la  vigilancia de las víctimas, sin que dicha descripción  coincida con sus características físicas.  

3.  Agrega que, como consecuencia de la formulación de imputación,  fue incluido en las bases de datos de anotaciones penales, se le  restringió el poder dispositivo sobre sus bienes, se le han  causado perjuicios y se le ha imposibilitado ubicarse laboralmente.  

            

3. En          tal virtud, pretende que se decrete la nulidad de la audiencia de          formulación de imputación en su contra, se le          desvincule del proceso penal y se compulsen copias contra la fiscal          16 especializada de Bogotá para que se adelanten las          respectivas actuaciones penales y disciplinarias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que no existió ninguna irregularidad en  el momento en que se realizó la audiencia de formulación  de imputación, pues al juez con funciones de control de  garantías le está vedado rechazar tal acto, conforme  con lo señalado por la Sala de Casación Penal en  proveído CSJ STP, 19 jul. 2011, rad. 54934.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Savier  Palacios Valencia presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y al habeas data de la  parte interesada,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta  comisión de los delitos de trata de personas y concierto para  delinquir.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  se  tiene que Savier  Palacios Valencia se  encuentra inconforme con actuación desplegada por la Fiscalía  60 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales, mediante la cual presentó ante el Juzgado 60 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  formulación de imputación en su contra por la presunta  comisión de los delitos de trata de personas y concierto para  delinquir.  

Sobre  la  función de jueces de esa especialidad cuando el ente acusador  imputa cargos, la Sala de Casación Penal en sentencias CSJ  STP, 22 sep. 2009, rad. 44103 y CSJ STP, 19 jul. 2011, rad. 59934,  indicó:  

[…]  Lo  que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones  necesarias para que el acto de comunicación sea eficaz, y en  consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad  de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con  lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado.  

Ahora bien,  dentro de esta dinámica, también es obvio que el  mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como  presupuesto de su correcta comunicación, de lo cual también  debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia  interpretación sobre la que debe primar, la del mensajero que  en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje.  

La imputación  está referida fundamentalmente a hechos jurídicamente  relevantes, lo que supone una reconstrucción histórica  por parte de la Fiscalía, respeto de una realidad fáctica  específica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede  suceder con la interpretación que desde la perspectiva de la  tipicidad, dicha realidad pueda producir.  

Se ha dicho que  la imputación es fáctica; sin embargo, también  se ha señalado que imprescindiblemente la Fiscalía debe  realizar una imputación jurídica de los hechos, a  partir del análisis ponderado de la relevancia jurídica  de cada  circunstancia que los cualifica.  

Es claro que  quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal,  pero también lo es que el juez de control de garantías,  en su misión de lograr que el acto de comunicación se  realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situación,   que lo escrito en el mensaje (hechos jurídicamente  relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de  interpretación jurídica de los mismos que le asiste.  

Tal actitud la  cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a  la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica  de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina  el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de  conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el éxito de su  gestión acusadora a través de una condena, o por la  expresión de otras consecuencias en el proceso, como la  preclusión, la absolución, la nulidad,  la aplicación  del principio de oportunidad, etcétera.  

Frente a esta  situación e intentando definir los alcances del juez de  control de garantías frente a la formulación de  imputación ha manifestado la Corte  que2:  

“De otra  parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica  judicial adelantada por  jueces de control de garantías (de  Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o  improbación que hacen de la imputación, cuando la misma  está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al  imputado,   cuya legalidad está controlada por el juez, sin  que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o  improbarla; lo cual no excluye que el juez  por iniciativa propia  pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos  constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo  288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los  hechos jurídicamente relevantes.”  

De suerte  que para el juez de control de garantías, como servidor  público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o  lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente  porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un  acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir  sobre su aprobación o improbación, menos podría  afirmarse que tal decisión pudiera ser impugnada, como  equivocadamente lo entiende el a quo.  

Y no podría  ser de otra manera al confrontarse la situación que se  generaría con la eventual improbación de la imputación,  en relación con sus consecuencias: en primer término  respecto del titular de la acción penal –  artículo  250 de la Constitución Política-,  puesto que dejaría en vilo su ejercicio, condicionándolo  a su propia apreciación, aunado a que la no aprobación  carece de efectos sobre la interrupción de la prescripción  (lo cual quedaría por fuera del control de la Fiscalía);  y, en segundo lugar, dejaría seriamente agrietadas las bases  de la estructura acusatoria fundamentada en el enfrentamiento de  partes mediado por un juez imparcial, por cuanto dicho funcionario  tendría su propia teoría del caso,  la cual impondría  a una de las partes por medio de la improbación en desprecio,  desde luego, de la posición sustentada por la Fiscalía.  

Conforme  con lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el Código de Procedimiento Penal de  2004, no contempla la posibilidad de controvertir la formulación  de cargos, pues a voces del artículo 286 de esa normatividad  se trata de un acto de comunicación. Por tanto, el funcionario  ante el cual se verbaliza el acto debe verificar «que  el proceso de comunicación se realice de manera exitosa, que  se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de  la acción penal, que existe un receptor debidamente presentado  y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscalía en  ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir».  

2.3.  De  otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema  acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no  se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación,  sino de los jueces de la República, quienes someten a control  y examen de legalidad la labor del instructor.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en  curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Auto de 16 de abril de 2009 dentro del radicado          31115.  

      

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