STP2970-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2970-2019  

Radicación  n.°  102914  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Jaime  Arturo León Marín frente  a la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 14º Penal  del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  demandante manifestó que el 4 de diciembre de 2018 el Juzgado  14 Penal del Circuito confirmó la decisión proferida el  22 de mayo por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de  esta ciudad, por medio de la cual le negó la libertad  condicional, con cuya determinación se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y libertad.  

Aseguró  que la referida providencia es arbitraria, ya que se fundamentó  en el “conocimiento privado del juez” y de conformidad con  la jurisprudencia de las altas cortes -transcribió varios  apartes- la valoración de la conducta punible es exclusiva del  Juez de Conocimiento.  

Agregó  que la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005 indicó  que la referida valoración debe estarse a los términos  en que fue hecha en la sentencia condenatoria.  

Adujo  que el estudio de la libertad condicional por parte del Juez Ejecutor  tiene como única finalidad, establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento en reclusión, por lo que el análisis no  se realiza únicamente con fundamento en la sentencia  condenatoria.  

De  otro lado, anotó que su salud se ha visto comprometida por el  largo tiempo que lleva privado de la libertad, esto es, más de  6 años.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se  valore de manera integral su comportamiento, y en consecuencia se le  conceda la libertad, ya que he tenido un gran compromiso con la  resocialización y respeto por los derechos humanos1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al establecer que el actor no acreditó  que la decisión emitida por los despachos accionados  esté  fundada en criterios irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia  que configuren «vías  de hecho».  

Agregó  que las determinaciones censuradas fueron proferidas por funcionarios  designados por la ley para ese efecto y la norma aplicada para  resolver la petición liberatoria está vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la libertad del  interesado, al  negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los  requisitos para ello.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna  y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional, al  estimar que si bien el actor cumplía el presupuesto objetivo,  ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la  conducta.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 22 de mayo de 2018 el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  dijo:  

Ahora  bien, frente o lo valoración de lo conducta, tenemos que para  el Despacho es claro que existen conductas como la que hoy ocupan  nuestra atención FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA  DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO CON  HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que evidencian el  comportamiento y la personalidad del penado y que debe ser analizada  y jurídicamente ponderada, puesto que se trata de aplicar la  novísima ley 1709 de 2014 la cual reformó algunos  artículos de la Ley 65 de 1993, Ley 599 de 2000 y Ley 55 del  985 y dictó otras disposiciones, obviamente, bajo el principio  de la favorabilidad pero sin dejar de estudiar todos y cada uno de  los requisitos que de alguna manera harían viable o no la  concesión del beneficio incoado, pues de tal manera que desde  ya para esta:  

Judicatura  la conducta desplegada por el condenado resulta grave en el sentido  que de acuerdo al acontecer fáctico siendo aproximadamente las  08:55 horas del día 21 de julio de 2012, les policiales Pedro  Alexander Garzón Espitia y Paulino Niño Niño, se  encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio  Restrepo de esta ciudad capital cuando, a la altura de la Carrera 24  con Calle 14 sur, se les acercó un ciudadano y les informó  que en el local de la empresa de telefonía “TIGO”  ubicado en la carrera 24 No. 12-12 Sur al parecer se estaba  cometiendo un hurto.  

“Con  lo anterior, los patrulleros solicitaron apoyo a la central de radio  y se desplazaron inmediatamente a la dirección indicada en  donde al golpear en la puerta salieron dos (2) sujetos a los que les  solicitaron registro, pero uno de ellos salió corriendo Siendo  interceptado rápidamente por los miembros del cuadrante 14 que  habían acudido en apoyo”.  

“Al  ingresar al establecimiento comercial con estos dos sujetos, los  empleados que allí se encontraban les manifestaron muy  alterados que eran los mismos que instantes antes los habían  intimidado con revólveres para despojarlos de sus pertenencias  y que al escuchar el llamado a la puerta de la autoridad escondieron  las armas debajo de una silla”.  

“El  revisar debajo de las sillas que les mostraron los empleados, los  gendarmes encontraron un revólver de color gris con dos (2)  cartuchos alojados en el tambor y otros cuatro (04) cartuchos al lado  y un revólver de color negro con seis (6) cartuchos, armas de  fuego de las que manifestaron los individuos en mención eran  de su propiedad y no tener permisos vigentes pare su porte.  

“Al  requisarlos les encontraron, a quien expresó llamarse ALBEIRO  ESPINOSA dos celulares, uno marca SAMSUMG y otro marca “MOTOROLA”  del que una empleada del establecimiento comercial llamada Leidy  Lemus Carrillo dijo era de su propiedad y a quien expuso llamarse  JAIME ARTURO LEON MARIN, un celular marco “NOKIA.-  

Ahora  bien, cabe resaltar los argumentos que señaló el  Juzgado Fallador al entrar a valorar lo gravedad de la conducta así:  

“…ponderando  la gravedad de la conducta, pues no puede pasar inadvertido le forma  como se desarrolló el ilícito, esto es, con la  intervención de dos personas, la utilización de arma de  fuego, la  intimidación a quienes se encontraban dentro del  establecimiento abierto al público, se produjo un atentado  patrimonial y otro quedo en tentativa, y de ahí, emerge el  dolo con el que actuaron.”  

De  acuerdo a lo anterior, esta clase de situaciones reclamaban una  actitud enérgica del aparato judicial, al ser bastante  peligrosas que por fortuna no llegaron a consecuencias más  nefastas, el condenado mostró total desentrañamiento de  su condición humana y respeto por la humanidad pues cabe  recordar que el penado junto con su compañero de andanzas  ingresaron al establecimiento comercial de razón social Tigo  asalto que se produce un asalto  [sic] utilizando para ello arma de  fuego y trataron de apoderarse de una suma de dinero, lo cual no se  lleva a cabo por causas ajenas a la voluntad de los delincuentes,  sustrayéndose el celular de propiedad de la señora  Leidy Lemus Carrillo, el cual logró salir de la órbita  de su pertenencia y recuperado instantes por parte de los gendarmes  del orden, estás conductas producen un mayor reproche porque  para nadie es desconocido que este tipo de delitos atentan contra la  segundad pública y el patrimonio económico bienes  jurídicamente tutelados por el legislador.  

En  este orden de ideas, la conducta del penado se debe considerar como  de aquellas conductas que azotan a la ciudadanía y mantienen  en zozobra a todos los habitantes de la ciudad y lógicamente  impiden el desenvolvimiento pacífico de las relaciones  sociales, situaciones estas que nos llevan a considerar que es  necesario para él, continuar con el tratamiento penitenciario  convencional, tanto para su proceso de readaptación  individualmente considerado, como para los fines de prevención  general y de protección a la comunidad.  

Así  las cosas, el penado no se hace merecedor al beneficio de la libertad  condicional teniendo en cuenta que esta Judicatura seguirá  sosteniendo su criterio jurídico para considerar que el  análisis de la personalidad de quien solicita una libertad  condicional implica tener muy en cuenta la gravedad del delito por su  aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modal,  naturaleza del acto cometido, móviles y forma de comisión,  antecedentes de todo orden, el peligro que puede representar para la  sociedad) , que se hace de acuerdo con los medios de comprobación  obrantes en el proceso; debe analizar la sentencia condenatoria, el  comportamiento en prisión, estos factores ciertamente, revelan  aspectos esenciales de la personalidad, este juicio de valor debe ser  favorable sobre la readaptación social de! sentenciado para  que pueda concedérsele, pues el fin de la ejecución de  la pena apunta tanto o una readecuación del comportamiento del  individuo para su vida futura en sociedad, como también a  proteger a la comunidad de nuevas conductos delictivas (prevención  especial y general).  

La  valoración de los criterios subjetivos para establecer la  procedencia de la libertad condicional por parte del Juez de  Ejecución de penas y Medidas de Segundad, no desconoce los  fines de la sanción en la fase de la ejecución  

La  conducta del sentenciado JAIME ARTURO LEON MARIN resulta grave pues  se analiza y se pondera no la responsabilidad del condenado lo cual  ya tuvo ocurrencia dentro de la sentencia condenatoria, en el  entendido que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Segundad no puede apartarse del contenido de la sentencia  condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado  penal. Esta sujeción al contenido  y  juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros  dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda  verse sobre la responsabilidad penal del condenado, lo que debe  operar es que el funcionario deberá tener en cuenta la  gravedad del comportamiento punible calificado y valorado previamente  en la sentencia condenatoria por el Juez de Conocimiento, como  criterio para conceder o no la libertad condicional3.  [Resaltado  fuera del texto original]  

Determinación  que fue confirmada el 4 de diciembre del año pasado4,  por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta urbe.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          52 y 53, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          25 y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios 45          y siguientes, cuaderno del Tribunal      

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