STP2969-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2969-2019  

Radicación  n.°  103123  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil      diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo  Jesús Carrillo Borrero  contra  el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta urbe, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  11001600001320160252901.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  1º de agosto de 2016 el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá,  declaró penalmente responsable a Gustavo  Jesús Carrillo Borrero  como autor del delito de hurto calificado agravado, al tiempo que le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2  El interesado solicitó la redosificación de la pena y  en proveído  del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó ese  requerimiento.  

1.3  Inconforme  con la anterior determinación, el actor  presentó  recurso de apelación y en  auto del 26 de noviembre de ese año la  Sala Penal del Tribunal Superior de la capital  lo confirmó.  

1.4  Carrillo  Borrero  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades que vigilan su  condena, por la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, al estimar que es acreedor a la  disminución del 50% de la sanción privativa de la  libertad.  

En consecuencia,  pide que se deje sin efectos la determinación del 16 de mayo  de 2018 y, en su lugar, se rebaje su condena.  

2. Las  respuestas  

2.1 Juzgado  36 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá  

El  Juez sostuvo que el proceso adelantado contra el actor está en  fase de ejecución, circunstancia por la cual no está  facultado para pronunciarse sobre la redosificación que pide a  través de este mecanismo excepcional.  

2.2 Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente informó que en auto del 26 de noviembre de 2018,  confirmó la decisión emitida por el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  la que negó la solicitud de rebaja de pena. Aportó  copia de esa determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la igualdad del  interesado al  haber negado su petición de redosificación de la  sanción privativa de la libertad.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si las  decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar  la redosificación de la pena, al establecer que Gustavo  Jesús Carrillo Borrero  no era beneficiario de las rebajas contenidas en el artículo  593 de la Ley 1826 de 2017, pues la conducta por la que fue condenado  no estaba dentro del listado contemplado en esa norma, pues  fue  sentenciado por el punible de hurto calificado [artículos 239,  240 inciso 2 y 241  numeral 11 del  Código Penal].  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  auto del 26 de noviembre de 2018, al confirmar la determinación  del 16 de mayo de ese año, emitida por el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló:  

El  12 de enero de 2017 se expidió la Ley 1826 conocida como de  Procedimiento Especial Abreviado y Acusación Privada, la cual  empezó a regir seis meses después de su promulgación,  es decir, a partir del 12 de julio siguiente, y en su artículo  décimo adicionó a la Ley 906 de 2004 un artículo  con el número 534, el cual señala el ámbito de  aplicación, que va dirigido a varias conductas, entre  ellas al hurto calificado agravado consagrado en los artículos  239, 240 y 241 numerales de 1 al 10 del Código Penal.  

Antes  de la vigencia de la Ley 1826 de 2017, y bajo el imperio de la Ley  1709 de 2014, el legislador establecía que las personas que  fueran capturadas en situación de flagrancia y manifestaban su  aceptación de cargos, tenían un descuento de una 1/4  parte del beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906  de 2004, de acuerdo con la etapa procesal en la cual se expresaba ese  asentimiento.  

El  artículo 16 de la Ley 1826 que agregó la norma 539 al  Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso el trámite  abreviado, según el cual, si el capturado manifiesta su  intención de aceptar los cargos, podrá hacerlo en  cualquier momento previo a la audiencia concentrada y la aceptación  en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la  mitad de la pena.  

En ese orden, a  partir del 12 de julio de 2017 si un individuo es aprehendido en  flagrancia al cometer una de las conductas de que trata el referido  artículo 534 y manifiesta su voluntad de aceptar cargos, se  hará acreedor a la rebaja punitiva de conformidad con el  correspondiente momento procesal:  

Si  el allanamiento a cargos se produce antes de que se instale la  audiencia concentrada, de conformidad con el artículo 539  procederá la rebaja  de hasta la mitad de la pena, si lo es en el acto de que trata el  artículo 542, la diminuente será de hasta una tercera  parte, y de una 1/6 parte en la audiencia de juicio oral.  

Esto quiere  significar que para tales conductas, la nueva Ley derogó la  modificación que a ese respecto había introducido la  Ley 1709 de 2014 para casos de flagrancia.  

El principio de  favorabilidad  como elemento axial del debido proceso en materia  penal, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política, el cual dispone que en materia  penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable .  

En tal sentido  no existe distinción entre normas sustantivas y normas  procesales con efectos sustanciales, porque el texto Constitucional  no autoriza un trato diferente.  

La  jurisprudencia ha señalado que “… precisamente una de  aquellas garantías está cifrada en el principio de  favorabilidad – como excepción al principio de  irretroactividad de la ley -, el cual surge cuando una nueva ley  sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más  benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en  consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema.  

Bajo este  panorama, para que proceda la redosificación de la pena con  fundamento en la Ley 1826 de 2017 debe acreditarse:  

a)        que el  individuo haya sido capturado en situación de flagrancia al  momento de la comisión del delito.  

b)        haber  incurrido en una de las conductas que se encuentran enlistadas en el  artículo 10 de la ley anotada, introductorio del artículo  534 de la Ley 906 de 2004, entre ellas el hurto calificado agravado  consagrado en los artículos 239, 240, y 241 numerales 1 al 10  del estatuto punitivo.  

c)        Que  al culminar el proceso con la manifestación de aceptación  de cargos de manera unilateral, se le hubiese hecho la rebaja de la ¼  de las cifras señaladas en los artículos 351, 356-5 y  367 del estatuto procesal penal, de acuerdo con lo dispuesto en la  Ley 1709 de 2014.  

Gustavo  Jesús Carrillo fue capturado en situación de flagrancia  el 8 de marzo de 2016 por el delito de hurto calificado agravado  consagrado en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241  numeral 11 del Código Penal,  cuyos cargos aceptó en la audiencia de formulación de  imputación ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías.  

Sin  embargo, de conformidad con lo establecido en el adicionado artículo  534, la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 241  de la Ley 599 de 2.000 consistente en haber realizado el hecho “en  establecimiento público abierto al público, o en medio  de transporte público” no se encuentra dentro de las  beneficiadas con la rebaja prevista en el procedimiento especial cuya  aplicación aquí se solicita, razón por la cual  no es procedente dar aplicación a la redosificación de  pena en su favor.  

De  conformidad con lo expuesto, se impone ratificar el auto censurado2.  [Subrayas fuera del texto original]  

La  anterior determinación no merece reparo, pues se acompasa con  la jurisprudencia de esta Colegiatura, según la cual los  descuentos consagrados en la Ley 1826 de 2017,  a través de la cual el Congreso  de la República «establece  un procedimiento penal especial abreviado y… regula la figura  del acusador privado»  se aplican únicamente  para los delitos enlistados dentro de esa misma norma, artículo  103  ejusdem,  situación que no se presenta en el caso del actor.  

Valga  precisar que en  providencia CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad.  52535, en cumplimiento  de la labor pedagógica y de unificación de la  jurisprudencia que le está atribuida a esta Corte se analizó  el tema  relacionado con la aplicación de las disposiciones contenidas  en la norma referida con  el propósito de armonizar los criterios de la Sala. En esa  oportunidad, se dijo:  

6.5. Pues  bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de  las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el  procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado  excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y  juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en  artículo 5°, que requieren querella para promover la  acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534  de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.  

6.6.  En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que  conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por  el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de  los enlistado en la misma, que fija como excepción en el  parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Así  mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los  antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la  informaron, así como a las razones de política criminal  que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo  abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados  de su aplicación, especialmente en materia de justicia  premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que,  en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de  configuración que se le confiere, representan una gravedad  menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más  benigno, así como la no inclusión en su ámbito  de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las  primeras para someter su investigación y juzgamiento al  procedimiento especial.  

Esa  realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de  favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por  la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los  artículos 539 y  534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el  ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.  

[…]  

6.10.  Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las  razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que  la  Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las  rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en  flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió,  por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda  por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la  misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se  hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las  prohibiciones de beneficios por allanamiento.  [Subrayas de la Sala]  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones que le  fueron desfavorables.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron la rebaja de la pena.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante haya  sido discriminado  al interior del proceso que vigila su condena,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores razones, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Gustavo  de Jesús Carrillo Borrero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          106 a 109, cuaderno del Tribunal.  

3          Artículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo          artículo 534, así:          

Artículo          534. Ambito de aplicación. El procedimiento especial          abreviado de que trata el          

presente          título se aplicará a las siguientes conductas          punibles:          

1.          Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.          

2.          Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos          111, 112, 113, 114, 115,          

116,118          Y120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P.          Artículo 134A),          

Hostigamiento          (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u          Hostigamiento          

Agravados          {C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo          233) hurto (C.P.          

artículo          239); hurto          calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.. artículo          241).          

numerales          del 1 al 10;          estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo          249); · corrupción privada (C.P. artículo          250A); administración desleal (C.P. artículo 250B);          abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251);          utilización indebida de información privilegiada en          particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en          el Titulo VII Bis, para la protección de la información          y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre          bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales          de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos          patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo          271); violación a los mecanismos de protección de          derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento          privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de          derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de          variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegitimo de          patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva          industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio          ilícito de actividad monopolística de arbitrio          rentístico (C.P. artículo 312). En caso de concurso          entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y          aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la          actuación se regirá por este último. Parágrafo.          Este procedimiento aplicará también para todos los          casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente          artículo.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *