STP2951-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2951-2019  

Radicación  n° 102991  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de marzo de  dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el  ciudadano Gonzalo  Quiroga Páez,  frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a través de la cual decidió «NEGAR»  el  amparo de tutela por él promovido, en protección de sus  derechos fundamentales al hábeas  data,  al trabajo, a ser elegido y a la honra, presuntamente vulnerados por  la Procuraduría  General de la Nación;  trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero Penal  del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de aquella urbe, y al Grupo de Sistema de  Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad  de la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga,  mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, lo condenó a 48  meses de prisión como autor del delito de concierto para  delinquir.  

Dicha  pena, a través de decisión del 31 de diciembre de 2012,  fue declarada extinta por el Juzgado Primero de Medidas de Seguridad  de esa ciudad, como también la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Agregó  que el 18 de enero de 2018, solicitó a la Procuraduría  General de la Nación, a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, así  como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; le fuera expedido  certificado de antecedentes disciplinarios especial, habilitándole  para ser nombrado funcionario público en la Alcaldía de  Girón, «teniendo  en cuenta la posibilidad de ser elegido concejal o alcalde de dicho  municipio»;  no obstante, las instituciones respondieron negativamente a su  solicitud.  

Los  informes de las partes e intervinientes, fueron reseñados por  el A  quo,  así:  

Respuesta  a la acción pública  

1.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  manifestó que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009,  se condenó al accionante como coautor del delito de concierto  para delinquir agravado, a la pena principal de 4 años de  prisión y multa de 1333,33 SMLMV, dentro del radicado  2007-0034.  

Agregó  que como lo pretendido por el accionante es la eliminación de  los antecedentes disciplinarios que se generaron en razón a la  sentencia condenatoria; no es la autoridad competente para tal  pedimento; por lo que, por su parte, no existe vulneración de  derechos fundamentales.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación solicitó  desestimar la acción de tutela ya que está encaminada a  modificar el certificado de antecedentes disciplinarios, actuación  que se lleva a cabo conforme lo señalado en el artículo  174 de la Ley 734 de 2002 que señala que la certificación  de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias  ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición  y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento. Además, la  resolución No. 461 señala el contenido de los  certificados de antecedentes ordinarios y especiales, siendo  competencia de la entidad únicamente adelantar los trámites  administrativos para el registro de las decisiones judiciales.  

Con  relación al caso en concreto, manifestó que en atención  a la sanción penal impuesta por el Juzgado 3 Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga y que correspondía a la  pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 4 años, la  entidad se circunscribió a la información remitida por  la autoridad judicial, pero la misma no se puede eliminar porque  según las normas, debe estar en la plataforma por el término  de 5 años, hallándose por tanto la anotación de  vigencia con la suspensión de la sanción principal.  

Además,  aclaró que la sanción penal que le fue impuesta, le  generó la inhabilidad automática para desempeñar  cargos públicos, conforme lo establece el artículo 8,  numeran, literal d) de la Ley 80 de 1993, 38 numeral 1 de la Ley 734  de 2002, por lo que resulta improcedente la cancelación o  corrección de la inhabilidad para contratar, pues dicho  precepto es de imperativo cumplimiento y no puede exonerarla de las  anotaciones que tiene vigentes.  

De  esta manera, concluyó que el certificado de antecedentes se  encuentra debidamente actualizado y conforme con los reportes  remitidos por las autoridades judiciales, por lo que no existe  vulneración de derechos fundamentales.  

3.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga señaló que en virtud del derecho de  petición presentado el 18 de enero de 2018, mediante auto del  8 de febrero se ordenó comunicarle que el extinto Juzgado  Primero de Ejecución de Penas en Descongestión declaró  la extinción de la pena y dispuso comunicarle a las  autoridades respectivas, lo que fuera cumplido mediante oficios 2838  del 14 de febrero de 2013. A su vez, se dispuso remitir a la  Procuraduría General de la Nación copia de la petición  allegada por el sentenciado, copia de la sentencia, auto de extinción  de la pena, copia del oficio 2838 y formato SIRI, toda vez que el  Despacho adelantó el trámite que debía  realizarse ante el cumplimiento de la pena.  

Adicional,  el 2 de abril elevó nueva petición de modificación  de los antecedentes disciplinarios, por lo que en auto del 22 de mayo  de 2018 se reiteró la orden proveída el pasado 8 de  febrero.  

De  esta manera, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en sentencia de 18 de enero de 2019, negó  la tutela, con fundamento en que la anotación de la  inhabilidad que recae en contra del actor no puede ser suprimida,  pues en virtud del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para  ejercer el cargo de Concejal, se requiere no haber sido condenado por  sentencia judicial, a pena privativa de la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo al estimar que a pesar de la  prohibición legal destacada por la primera instancia, él  fue beneficiario del programa para la reincorporación civil  del Ministerio del Interior y de Justicia, lo cual debe ser tenido en  cuenta para garantizar su derecho a ser elegido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Bucaramanga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.  

2.  La Sala confirmará el  fallo objeto de impugnación, en tanto que la inhabilidad para  desempeñar los cargos a los cuales pretende aspirar el  accionante (Alcalde y Concejal)  que se registra en  las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación,  no obedece al capricho de la entidad, sino que la misma encuentra  sustento normativo.  

3.  En efecto, se sabe que Quiroga  Páez  fue condenado el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal de 4  años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, tras  ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir.  

4.  Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en decisión  de 31 de diciembre de 2012,  dispuso la extinción de las penas de prisión y la  accesoria.  

5.  En lo que es objeto de impugnación y que tiene que ver con la  anotación registrada en el certificado de antecedentes de la  Procuraduría General de la Nación, consistente en  inhabilidad para desempeñar cargos públicos de  conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (Código  Único Disciplinario), debe decirse que ninguna irregularidad  se presenta al respecto, porque en este momento, al consultar el  certificado –genérico-  de antecedentes disciplinarios de Gonzalo  Quiroga Páez,  aparece sin anotación alguna; lo cual responde precisamente, a  lo dispuesto en el artículo 174 de aquella disposición  normativa, que señala que debe mantenerse registro de  providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a  la expedición del certificado. Luego, como en este evento, la  condena data del año 2009, es claro que se ha superado el  tiempo de la misma para efectos de su vigencia.  

6.  Ahora, en lo relacionado con la aspiración concreta del actor,  de ser habilitado para ser Alcalde o Concejal; en el registro de  antecedentes específico, se verifica vigente una inhabilidad  en tal sentido. Dicha anotación se mantiene y no puede ser  suprimida,  dado que proviene de los  artículos  371  y 402  de la Ley 617 de 2000, los cuales establecen con claridad que si el  interesado cuenta con sentencia previa ejecutoriada por delito  doloso, no puede aspirar para  tales cargos, respectivamente.  

7.  La inhabilidad especial en comento no es arbitraria, se encuentra  consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas  que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo  señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría,  en la actualidad la anotación que esa entidad registra  respecto del actor no se relaciona con la condena que se le impuso,  porque, su extinción ya quedó registrada y liberada,  sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente  y que se generó con ocasión del delito doloso por el  cual fue condenado.  

8.  Además, tampoco se advierte cuál es la incidencia del  Acto Legislativo 01 de 2017, y los programas de reinserción a  la vida civil enunciados por el actor, pues no solo dejó de  explicar la aplicabilidad de ellos en el asunto concreto, sino que  esta Sala no observa la contradicción entre tales  disposiciones, con la Ley 617 de 2000, fundamento legal en que se  basa la cuestionada inhabilidad.  

9.  Y es que, adicionalmente, la expresión «en  cualquier época»,  consignada en el artículo 37 de la citada norma fue juzgado  por la Corte Constitucional en fallo C-037 de 2018, donde se concluyó  que: «es  constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser  alcalde municipal o distrital por “haber  sido condenado en cualquier época mediante Sentencia Judicial  a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos  y culposos”». Excepción  final que no se cumple en este caso, dada la naturaleza y modalidad  de la conducta (concierto para delinquir) por la cual fue declarado  responsable el actor, la cual no es de carácter político.  

10.   En consonancia,  al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales  del actor, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO 37.          INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.          El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:          

          

“Artículo          95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito          como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o          distrital:          

          

1.          Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia          judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos          políticos o culposos; o haya perdido la investidura de          congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de          diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión;          o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones          públicas.  

2          ARTICULO          40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El          artículo 43 de          la Ley 136 de 1994 quedará así:          

“Artículo 43.          Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni          elegido concejal municipal o distrital:          

1.          Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa          de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o          haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la          vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido          del ejercicio de una profesión; o se encuentre en          interdicción para el ejercicio de funciones públicas.      

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