STP2950-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2950-2019  

Radicación  n° 103313  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado,  por Martha  Patricia Ibáñez Ortiz,  en protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  y los Juzgados  Primero Penal del Circuito de Ocaña  y Segundo  Civil Municipal  de esa misma urbe; trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes dentro del incidente de reparación  integral  rad: 544498600113220110136901.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

            

1. Indicó          la accionante que dentro del proceso penal de radicación          544498600113220110136901,          adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña,          fue proferida la sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de          2017, en contra de Raúl Albeiro Quintana Mora y Raúl          Quintana, por los delitos de estafa, falsedad en documento público          privado y uso de documento falso.  

            

2. Que          en dicho fallo, a favor de la víctima, Héctor Julio          Álvarez Quintero, como medida de restablecimiento del          derecho, se decretó la anulación del registro dentro          de la matrícula inmobiliaria 270-50307, a partir de la          anotación tercera donde aparecía inscrita la          compraventa realizada mediante escritura pública No. 2428 de          22 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Ocaña.  

            

3. Añadió          que en ese asunto penal, posteriormente se dictó sentencia de          reparación integral a favor del perjudicado, Álvarez          Quintero, en la cual se dispuso la entrega material del aludido          inmueble, y para ello, se comisionó al Juzgado Civil          Municipal (reparto) de Ocaña.  

            

4. Martha          Patricia Ibáñez Ortiz          destacó que ella es «propietaria          y poseedora» de          la finca raíz en mención (No. 270-50307), la cual está          arrendada a otra persona; y que, con ocasión de la          providencia emitida al interior del trámite de reparación          ya mencionado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad se          hizo presente el 17 de octubre de 2018 a efectos de materializar la          devolución del predio a Héctor Julio Álvarez          Quintero.  

            

5. Explicó          que, ante dicha circunstancia, confirió poder a un abogado          para que se opusiera a la aludida diligencia; sin embargo, tal          postulación le fue negada por virtud del artículo 309,          numeral primero del C. G. del P., que expresa: «El          juez rechazará de plano la oposición a la entrega          formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o          por quien sea tenedor a nombre de aquella».  

            

6. Ante          dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el          cual fue resuelto el 14 de febrero de 2019, por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta, quien confirmó la          providencia.  

            

7. Por          lo antes expuesto, Martha          Patricia Ibáñez Ortiz          interpone la actual demanda de tutela, al estimar que le han          afectado sus derechos fundamentales porque nunca hizo parte del          proceso penal ni en el incidente de reparación integral que          concluyó con la entrega del inmueble de su propiedad; y en          esa medida, sus efectos no le son oponibles.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, revoque la decisión  de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ocaña, y en su lugar, habilite el trámite de oposición.  Además, solicita que se deje sin efectos el numeral segundo de  la sentencia dictada dentro del incidente de reparación  integral, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe  y se  abstenga de ordenar la entrega del inmueble a favor de Héctor  Julio Álvarez Quintero.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1. El titular del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ratificó  el recuento procesal hecho por la accionante, y agregó que, en  lo que interesa específicamente al incidente de reparación  integral, la señora Martha  Patricia Ibáñez Ortiz,  confirió poder a una abogada para hacerse parte dentro del  mismo; no obstante, una vez fue citada a las audiencias, la  mencionada no asistió.  

El  despacho aportó constancias de comunicación a la  apoderada de la accionante, a través de las cuales le informa  sobre las fechas a llevar a cabo diligencias en el trámite  incidental en comento. E incluso, allegó una respuesta  ofrecida a la misma, en la que le es negada una petición de  aplazamiento, porque la señora Martha  Patricia Ibáñez Ortiz «no  se encuentra legitimada para actuar en el incidente».  

2.  El Abogado Asesor de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta  destacó que confirmaron la apelación interpuesta contra  la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ocaña, que a su vez, rechazó la oposición  manifestada por la accionante, en la diligencia de entrega material  del inmueble  No. 270-50307, a Héctor Julio Álvarez  Quintero, víctima dentro del proceso penal  544498600113220110136901.  

Aportó,  como soporte, copia de la providencia dictada por dicha Sala, a  efectos de que se conozcan las razones jurídicas que sirvieron  para tomar dicha determinación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta,  del cual es superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3. Bajo este  horizonte, la jurisprudencia ha estimado que la tutela frente a  providencias judiciales va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»   que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

4. Tan exigente es  que, los requisitos generales de su procedencia ameritan:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

5. Los anteriores  requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones  T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de  las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de  acciones tuitivas contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesto».  

6. Su cualidad  habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia  repercuta en la declaratoria de improcedencia.  

7. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales de Martha  Patricia Ibáñez Ortiz,  en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, y los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ocaña,  y Segundo Civil Municipal de esa ciudad,  al interior del trámite  de reparación integral cursado en el proceso penal de  radicación  544498600113220110136901 y en la diligencia de entrega material de  bien inmueble No. 270-50307; a partir de los cuales se dispuso  devolverle dicha propiedad a  Héctor Julio Álvarez Quintero,  y no aceptar la oposición presentada por el apoderado de la  actora.  

8. Desde esa  óptica, dos temas puntuales se advierten en el presente caso  que merecen ser tratados de manera diferencial: el primero consiste  en la vinculación efectiva de la accionante al incidente de  reparación integral; y, el segundo de superarse aquel, se  relaciona con la actuación que, en sede civil, se hizo por  parte de las autoridades judiciales que conocieron de la diligencia  de entrega del inmueble.  

9. Al examen de  tales tópicos, de cara a las exigencias generales para la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se verifica  el cumplimiento a cabalidad de tales requisitos.  

10. El asunto es  de relevancia constitucional pues se trata de una eventual afectación  al debido proceso de la actora, concretamente, su derecho a la  defensa al interior del incidente de reparación de perjuicios,  del que, alega, no fue hecha parte a pesar de tener interés  directo en las resultas del mismo.  

11. La tutelante  agotó todos los medios de defensa judicial para controvertir  las decisiones que hoy cuestiona, dentro del marco de sus  posibilidades; pues en el procedimiento penal no fue vinculada al  trámite accesorio antes referenciado y, por contera, le fue  cercenada la posibilidad de refutar la sentencia que ordenó la  entrega material del inmueble No. 270-50307.  A su vez, practicada la  diligencia de devolución del predio, intentó oponerse a  ello, y una vez negado, recurrió la determinación en  segunda instancia, la cual resultó adversa a sus intereses.  

12. También  se halla cumplido el requerimiento de la inmediatez, si se considera  que la tutela fue presentada el 20 de febrero de esta anualidad, es  decir, 6 días después de la decisión del  Tribunal Superior de Cúcuta, de confirmar la negativa a la  oposición presentada por ella.  

13. Igualmente, se  trata de una eventual irregularidad procesal que, de concretarse,  afectaría su derecho a ser escuchada en el incidente de  reparación integral, donde se evalúa la entrega de un  predio de su propiedad; como también, se advierte satisfecha  la concreción de los hechos de manera razonable por parte del  libelista.  

14. Finalmente,  las decisiones cuestionadas no son emitidas dentro de una demanda de  tutela.  

15. Superado lo  anterior, se adentra la Sala concretamente a evaluar el asunto  planteado. En el incidente de reparación integral se  desarrollaron varias sesiones. La primera de ellas el 5 de diciembre  de 2017, donde acudieron los defensores de los condenados, y la  víctima a través de apoderado; en ella, el último  enlistó sus pretensiones indemnizatorias. Esa primera vista  pública fue suspendida para el 7 de febrero de 2018, donde en  efecto concurrieron las partes y en la que no se llegó a un  acuerdo conciliatorio; al final, se fijó la próxima  diligencia para el 4 de abril de siguiente.  

16. En este  interregno temporal, la actual accionante, Martha  Patricia Ibáñez Ortiz,  se  enteró extraprocesalmente de la actuación que se  adelantaba, y le confirió  poder  a una abogada, quien a través de memorial dirigido al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña, solicitó su  aplazamiento, como también copias del incidente, por  considerar que su representada estaba siendo afectada en dicho  asunto. El abogado de la víctima radicó escrito con el  mismo fin por motivos personales.  

17.  El Juzgado, a su turno, el día de la cita levantó  constancia, e indicó que se aplazaría la misma para el  26 de abril, con ocasión de la petición hecha por el  representante del afectado.  

18. Luego, la  apoderada de Martha  Patricia Ibáñez Ortiz fue  citada a varias audiencias que fracasaron por inasistencia de las  partes; hasta que aquélla radicó petición en la  que deprecaba el aplazamiento de la programada para el 13 de agosto  de 2018, sobre la cual, el Juzgado le contestó que no era  posible acceder a dicho pedimento, porque a la mencionada profesional  no se le había reconocido personería para actuar y no  ostentaba calidad de parte o interviniente.  

19. La vista  pública, en efecto, se celebró, y a ella acudieron las  partes inicialmente actuantes; se aportaron documentos de pretensión  probatoria, y se fijó su continuación para el 30 de  agosto de 2018; data en que se dio lectura a la sentencia de  reparación integral. A esta última sesión no fue  convocada la defensora de Martha  Patricia Ibáñez Ortiz.  

20. Pues bien, del  recuento procesal destacado, se verifica la violación concreta  del derecho al debido proceso de la actora, al no haber sido  vinculada en debida forma al trámite incidental.  

21. Sobre ese  punto en particular, conviene traer a colación la sentencia  SU- 036 de 2018, en donde la Corte Constitucional analizó los  derechos de las víctimas, en ponderación con los  terceros de buena fe dentro de un proceso de alzamiento de bienes, y  concluyó, entre otras cosas, que  la vinculación de los  últimos se torna imperativa a efectos de garantizar sus  derechos, y ofrecer una oportunidad para defenderlos, en un escenario  que eventualmente puede culminar con la cancelación de sus  títulos.  

En palabras de la  Corte:  

Ello impone que  los terceros adquirentes sean vinculados al proceso penal, bien sea  porque de ellos se predique la condición de partícipes  en el delito, o, en cualquier caso, porque debe garantizárseles  una oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos que pueden  verse afectados por una eventual decisión sobre la cancelación  de sus títulos.  

2.7.9. Esa  vinculación al proceso debe ser oportuna y efectiva. No puede  concebirse como una mera formalidad de la que puede prescindirse en  función de una concepción conforme a la cual sus  derechos siempre ceden frente los de las víctimas del ilícito  penal. Una aproximación de esa índole, estaría  en abierta contradicción con la previsión del artículo  66 del C.P.P., conforme a la cual la cancelación de los  títulos y registros procede sin perjuicio de los derechos de  los terceros adquirentes de buena fe, los cuales pueden hacerlos  valer en un trámite incidental. Dicho de otra manera, el  trámite incidental tiene por objeto permitir que los terceros  hagan valer sus derechos, los cuales, establecidos en el proceso,  deben ser protegidos por el juez penal.  

22. Lo dicho para  destacar que, cuando median terceros directamente interesados en las  resultas de un proceso, dentro del cual pueden ver comprometidos sus  derechos, entre estos el de la propiedad, su incorporación no  puede obviarse y mucho menos darse por superada con la simple  citación a la respectiva diligencia, sino que, es necesario  procurar que la misma sea efectiva a fin de ser integrados a la  actuación.  

23. Lo adverado  permite concluir que el trámite impartido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña es refractario al derecho  de defensa de Martha  Patricia Ibáñez Ortiz,  pues  si bien, en un principio se citó a su apoderada a varias  diligencias que a la postre no se llevaron a cabo, después, se  le negó una petición de aplazamiento bajo el supuesto  que no hacía parte dentro del proceso, dejando de notificarle  la fijación de la vista pública determinante, en donde  se dio lectura del fallo.  

24. Téngase  en cuenta que la apoderada de la accionante, a través de  memorial dirigido al Juzgado, informó que su «representada  está siendo afectada respecto al bien inmueble de su  propiedad, con matrícula No. 270.50307»; por  lo que el aludido despacho tenía pleno conocimiento de su  calidad como tercera, de ahí que devenía imperante  procurar su integración al contradictorio.  

25. No hacerlo,  supuso, un cercenamiento de su garantía procesal, un defecto  procedimental, en una actuación que culminó con la  decisión de entrega definitiva del inmueble del cual en su  momento era propietaria, a manos de Héctor Julio Álvarez  Quintero, víctima dentro del proceso penal  544498600113220110136901.  

26. Por lo tanto,  habrá de tutelarse el debido proceso y, en consecuencia, se  dejará sin efecto el trámite de reparación  integral promovido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña,  a efectos de que sea debidamente vinculada Martha  Patricia Ibáñez Ortiz.  Lo anterior significa, por sustracción de materia, que el  procedimiento civil de entrega de inmueble que derivó de la  decisión penal del 30 de agosto de 2018, también pierde  validez: y que, el predio No.  270.50307,  debe  volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del  incidente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho al debido proceso de Martha  Patricia Ibáñez Ortiz.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  la actuación surtida en el incidente de reparación  integral tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña,  dentro del proceso 544498600113220110136901,  para  que sea debidamente vinculada Martha  Patricia Ibáñez Ortiz.  Lo anterior significa, por sustracción de materia, que el  procedimiento civil de entrega de inmueble que derivó de la  decisión penal del 30 de agosto de 2018, también pierde  validez: y que, el predio No.  270.50307,  debe  volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del  incidente.  

TERCERO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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