Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP2950-2019
Radicación n° 103313
Acta 60.
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Martha Patricia Ibáñez Ortiz, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ocaña y Segundo Civil Municipal de esa misma urbe; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral rad: 544498600113220110136901.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. Indicó la accionante que dentro del proceso penal de radicación 544498600113220110136901, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, fue proferida la sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de 2017, en contra de Raúl Albeiro Quintana Mora y Raúl Quintana, por los delitos de estafa, falsedad en documento público privado y uso de documento falso.
2. Que en dicho fallo, a favor de la víctima, Héctor Julio Álvarez Quintero, como medida de restablecimiento del derecho, se decretó la anulación del registro dentro de la matrícula inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera donde aparecía inscrita la compraventa realizada mediante escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Ocaña.
3. Añadió que en ese asunto penal, posteriormente se dictó sentencia de reparación integral a favor del perjudicado, Álvarez Quintero, en la cual se dispuso la entrega material del aludido inmueble, y para ello, se comisionó al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Ocaña.
4. Martha Patricia Ibáñez Ortiz destacó que ella es «propietaria y poseedora» de la finca raíz en mención (No. 270-50307), la cual está arrendada a otra persona; y que, con ocasión de la providencia emitida al interior del trámite de reparación ya mencionado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad se hizo presente el 17 de octubre de 2018 a efectos de materializar la devolución del predio a Héctor Julio Álvarez Quintero.
5. Explicó que, ante dicha circunstancia, confirió poder a un abogado para que se opusiera a la aludida diligencia; sin embargo, tal postulación le fue negada por virtud del artículo 309, numeral primero del C. G. del P., que expresa: «El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella».
6. Ante dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien confirmó la providencia.
7. Por lo antes expuesto, Martha Patricia Ibáñez Ortiz interpone la actual demanda de tutela, al estimar que le han afectado sus derechos fundamentales porque nunca hizo parte del proceso penal ni en el incidente de reparación integral que concluyó con la entrega del inmueble de su propiedad; y en esa medida, sus efectos no le son oponibles.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, revoque la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, y en su lugar, habilite el trámite de oposición. Además, solicita que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia dictada dentro del incidente de reparación integral, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe y se abstenga de ordenar la entrega del inmueble a favor de Héctor Julio Álvarez Quintero.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ratificó el recuento procesal hecho por la accionante, y agregó que, en lo que interesa específicamente al incidente de reparación integral, la señora Martha Patricia Ibáñez Ortiz, confirió poder a una abogada para hacerse parte dentro del mismo; no obstante, una vez fue citada a las audiencias, la mencionada no asistió.
El despacho aportó constancias de comunicación a la apoderada de la accionante, a través de las cuales le informa sobre las fechas a llevar a cabo diligencias en el trámite incidental en comento. E incluso, allegó una respuesta ofrecida a la misma, en la que le es negada una petición de aplazamiento, porque la señora Martha Patricia Ibáñez Ortiz «no se encuentra legitimada para actuar en el incidente».
2. El Abogado Asesor de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta destacó que confirmaron la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, que a su vez, rechazó la oposición manifestada por la accionante, en la diligencia de entrega material del inmueble No. 270-50307, a Héctor Julio Álvarez Quintero, víctima dentro del proceso penal 544498600113220110136901.
Aportó, como soporte, copia de la providencia dictada por dicha Sala, a efectos de que se conozcan las razones jurídicas que sirvieron para tomar dicha determinación.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Bajo este horizonte, la jurisprudencia ha estimado que la tutela frente a providencias judiciales va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
4. Tan exigente es que, los requisitos generales de su procedencia ameritan:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
5. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones tuitivas contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
6. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia.
7. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Martha Patricia Ibáñez Ortiz, en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ocaña, y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, al interior del trámite de reparación integral cursado en el proceso penal de radicación 544498600113220110136901 y en la diligencia de entrega material de bien inmueble No. 270-50307; a partir de los cuales se dispuso devolverle dicha propiedad a Héctor Julio Álvarez Quintero, y no aceptar la oposición presentada por el apoderado de la actora.
8. Desde esa óptica, dos temas puntuales se advierten en el presente caso que merecen ser tratados de manera diferencial: el primero consiste en la vinculación efectiva de la accionante al incidente de reparación integral; y, el segundo de superarse aquel, se relaciona con la actuación que, en sede civil, se hizo por parte de las autoridades judiciales que conocieron de la diligencia de entrega del inmueble.
9. Al examen de tales tópicos, de cara a las exigencias generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se verifica el cumplimiento a cabalidad de tales requisitos.
10. El asunto es de relevancia constitucional pues se trata de una eventual afectación al debido proceso de la actora, concretamente, su derecho a la defensa al interior del incidente de reparación de perjuicios, del que, alega, no fue hecha parte a pesar de tener interés directo en las resultas del mismo.
11. La tutelante agotó todos los medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, dentro del marco de sus posibilidades; pues en el procedimiento penal no fue vinculada al trámite accesorio antes referenciado y, por contera, le fue cercenada la posibilidad de refutar la sentencia que ordenó la entrega material del inmueble No. 270-50307. A su vez, practicada la diligencia de devolución del predio, intentó oponerse a ello, y una vez negado, recurrió la determinación en segunda instancia, la cual resultó adversa a sus intereses.
12. También se halla cumplido el requerimiento de la inmediatez, si se considera que la tutela fue presentada el 20 de febrero de esta anualidad, es decir, 6 días después de la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, de confirmar la negativa a la oposición presentada por ella.
13. Igualmente, se trata de una eventual irregularidad procesal que, de concretarse, afectaría su derecho a ser escuchada en el incidente de reparación integral, donde se evalúa la entrega de un predio de su propiedad; como también, se advierte satisfecha la concreción de los hechos de manera razonable por parte del libelista.
14. Finalmente, las decisiones cuestionadas no son emitidas dentro de una demanda de tutela.
15. Superado lo anterior, se adentra la Sala concretamente a evaluar el asunto planteado. En el incidente de reparación integral se desarrollaron varias sesiones. La primera de ellas el 5 de diciembre de 2017, donde acudieron los defensores de los condenados, y la víctima a través de apoderado; en ella, el último enlistó sus pretensiones indemnizatorias. Esa primera vista pública fue suspendida para el 7 de febrero de 2018, donde en efecto concurrieron las partes y en la que no se llegó a un acuerdo conciliatorio; al final, se fijó la próxima diligencia para el 4 de abril de siguiente.
16. En este interregno temporal, la actual accionante, Martha Patricia Ibáñez Ortiz, se enteró extraprocesalmente de la actuación que se adelantaba, y le confirió poder a una abogada, quien a través de memorial dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, solicitó su aplazamiento, como también copias del incidente, por considerar que su representada estaba siendo afectada en dicho asunto. El abogado de la víctima radicó escrito con el mismo fin por motivos personales.
17. El Juzgado, a su turno, el día de la cita levantó constancia, e indicó que se aplazaría la misma para el 26 de abril, con ocasión de la petición hecha por el representante del afectado.
18. Luego, la apoderada de Martha Patricia Ibáñez Ortiz fue citada a varias audiencias que fracasaron por inasistencia de las partes; hasta que aquélla radicó petición en la que deprecaba el aplazamiento de la programada para el 13 de agosto de 2018, sobre la cual, el Juzgado le contestó que no era posible acceder a dicho pedimento, porque a la mencionada profesional no se le había reconocido personería para actuar y no ostentaba calidad de parte o interviniente.
19. La vista pública, en efecto, se celebró, y a ella acudieron las partes inicialmente actuantes; se aportaron documentos de pretensión probatoria, y se fijó su continuación para el 30 de agosto de 2018; data en que se dio lectura a la sentencia de reparación integral. A esta última sesión no fue convocada la defensora de Martha Patricia Ibáñez Ortiz.
20. Pues bien, del recuento procesal destacado, se verifica la violación concreta del derecho al debido proceso de la actora, al no haber sido vinculada en debida forma al trámite incidental.
21. Sobre ese punto en particular, conviene traer a colación la sentencia SU- 036 de 2018, en donde la Corte Constitucional analizó los derechos de las víctimas, en ponderación con los terceros de buena fe dentro de un proceso de alzamiento de bienes, y concluyó, entre otras cosas, que la vinculación de los últimos se torna imperativa a efectos de garantizar sus derechos, y ofrecer una oportunidad para defenderlos, en un escenario que eventualmente puede culminar con la cancelación de sus títulos.
En palabras de la Corte:
Ello impone que los terceros adquirentes sean vinculados al proceso penal, bien sea porque de ellos se predique la condición de partícipes en el delito, o, en cualquier caso, porque debe garantizárseles una oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos que pueden verse afectados por una eventual decisión sobre la cancelación de sus títulos.
2.7.9. Esa vinculación al proceso debe ser oportuna y efectiva. No puede concebirse como una mera formalidad de la que puede prescindirse en función de una concepción conforme a la cual sus derechos siempre ceden frente los de las víctimas del ilícito penal. Una aproximación de esa índole, estaría en abierta contradicción con la previsión del artículo 66 del C.P.P., conforme a la cual la cancelación de los títulos y registros procede sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, los cuales pueden hacerlos valer en un trámite incidental. Dicho de otra manera, el trámite incidental tiene por objeto permitir que los terceros hagan valer sus derechos, los cuales, establecidos en el proceso, deben ser protegidos por el juez penal.
22. Lo dicho para destacar que, cuando median terceros directamente interesados en las resultas de un proceso, dentro del cual pueden ver comprometidos sus derechos, entre estos el de la propiedad, su incorporación no puede obviarse y mucho menos darse por superada con la simple citación a la respectiva diligencia, sino que, es necesario procurar que la misma sea efectiva a fin de ser integrados a la actuación.
23. Lo adverado permite concluir que el trámite impartido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña es refractario al derecho de defensa de Martha Patricia Ibáñez Ortiz, pues si bien, en un principio se citó a su apoderada a varias diligencias que a la postre no se llevaron a cabo, después, se le negó una petición de aplazamiento bajo el supuesto que no hacía parte dentro del proceso, dejando de notificarle la fijación de la vista pública determinante, en donde se dio lectura del fallo.
24. Téngase en cuenta que la apoderada de la accionante, a través de memorial dirigido al Juzgado, informó que su «representada está siendo afectada respecto al bien inmueble de su propiedad, con matrícula No. 270.50307»; por lo que el aludido despacho tenía pleno conocimiento de su calidad como tercera, de ahí que devenía imperante procurar su integración al contradictorio.
25. No hacerlo, supuso, un cercenamiento de su garantía procesal, un defecto procedimental, en una actuación que culminó con la decisión de entrega definitiva del inmueble del cual en su momento era propietaria, a manos de Héctor Julio Álvarez Quintero, víctima dentro del proceso penal 544498600113220110136901.
26. Por lo tanto, habrá de tutelarse el debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto el trámite de reparación integral promovido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, a efectos de que sea debidamente vinculada Martha Patricia Ibáñez Ortiz. Lo anterior significa, por sustracción de materia, que el procedimiento civil de entrega de inmueble que derivó de la decisión penal del 30 de agosto de 2018, también pierde validez: y que, el predio No. 270.50307, debe volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del incidente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Martha Patricia Ibáñez Ortiz.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en el incidente de reparación integral tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, dentro del proceso 544498600113220110136901, para que sea debidamente vinculada Martha Patricia Ibáñez Ortiz. Lo anterior significa, por sustracción de materia, que el procedimiento civil de entrega de inmueble que derivó de la decisión penal del 30 de agosto de 2018, también pierde validez: y que, el predio No. 270.50307, debe volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del incidente.
TERCERO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria