STP10064-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10064-2019  

Radicación  n° 105381  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Higinio Mena Córdoba,  respecto del fallo proferido el 27 de marzo del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó;  vinculándose al trámite a las partes e intervinientes  dentro del proceso objeto de escrutinio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«El  tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en  conexidad con la seguridad jurídica, acceso a la  administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial  sobre el procesal y al que denominó «derechos  adquiridos», los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso  ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Quibdó.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  prestó sus servicios a la Empresa Aguas Nacionales EPM S.A.  E.S.P., en el cargo de ayudante operario; que, cuando se encontraba  en ejercicio de sus labores en el interior de la referida empresa,  sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleadora, que  le ocasionó una «cortada en el tobillo cerca del tendón  y una fractura interna»; que, por tal motivo, presentó  contra su empleadora una acción de reparación directa,  ante la jurisdicción contencioso administrativa, encaminada a  que se la condenara a pagarle los perjuicios correspondientes, con  fundamento en el artículo 90 de la Constitución  Política; que, no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo  de Quibdó, al que fue asignado el asunto, declaró su  falta de jurisdicción y competencia y remitió el  expediente a la justicia ordinaria laboral.  

Adujo que, en  cumplimiento de la orden anterior, su proceso fue asignado por  reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el  cual avocó el conocimiento del mismo, mediante auto de fecha 5  de octubre de 2018, en el que, además, le ordenó  adecuar la demanda al proceso ordinario laboral.  

Refirió  que no estuvo de acuerdo con la decisión del juez laboral,  pues, en su criterio, éste debió analizar en debida  forma la temática debatida y suscitar el conflicto negativo de  competencia al juez administrativo; que, por tal motivo, no subsanó  la demanda en la forma ordenada y, en su lugar, presentó  recurso de apelación contra la referida decisión; que,  no obstante, el Tribunal Superior de Quibdó declaró  inadmisible su recurso, al estimarlo improcedente, a través de  auto de fecha 29 de octubre de 2018; que, en cumplimiento de lo  decidido por el superior, el juez de conocimiento rechazó de  plano su demanda, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018.  

Insistió  en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó  transgredió sus derechos fundamentales, primero, al avocar el  conocimiento de su proceso, pese a que lo debatido era la declaración  de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico  y segundo, al rechazar posteriormente la demanda, so pretexto de que  la misma no había sido subsanada.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Quibdó perpetuó la  vulneración al negarle el recurso de apelación que  presentó contra la decisión de fecha 5 de octubre de  2018, en manifiesta contravía de lo decidido por esta Corte en  la acción de tutela Nro.52756.  

Pidió,  con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus  prerrogativas de raigambre constitucional y que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones  cuestionadas y en su lugar, se le ordenara a las autoridades  judiciales accionadas proferir decisiones de reemplazo, en las que  devolvieran su proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó,  a efectos de que allí se ventilen sus pretensiones.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento procesal  de la actuación laboral ordinaria, negó la petición  de amparo al considerar que los funcionarios accionados no  transgredieron sus derechos fundamentales al emitir los fallos que  cuestiona.  

Así,  tanto el Juzgado en Primera Instancia como el Tribunal en segunda, al  atribuirse la competencia para conocer la reclamación en  contra del Municipio de Quibdó actuaron conforme a las  directrices normativas que rigen su actividad, específicamente,  sobre la improcedencia del recurso de alzada contra el auto que avocó  la competencia de su proceso laboral, así como el que rechazó  la demanda por no subsanarla dentro del término concedido para  ello.  

Entonces,  al encontrar que las providencias que dictaron los accionados no  fueron fruto de la negligencia o la arbitrariedad, sino que se  causaron por la incuria del propio demandante, se denegó la  salvaguarda solicitada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del actor señaló  las irregularidades sustanciales que reprocha se circunscriben a que  los jueces laborales ordinarios pretenden arrogarse una competencia  que no les corresponde, pues insiste en que su litigio debe  tramitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  tal y como lo dijo la Sección Tercera del Consejo de Estado en  sentencia del 6 de noviembre de 2018, dentro del radicado Nº  2016-1049.  

Así,  al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción  de tutela solicita que se revoque la sentencia impugnada con la  finalidad de que se garantice una interpretación acorde con el  principio pro  homine  en favor del accionante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Según el  precepto 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

4. Sin embargo,  también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente  ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.  

5.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de dicha  ciudad incurrieron en vía de hecho al asumir la competencia y  el trámite de la demanda de reclamación indemnizatoria  interpuesta por el actor en contra de su empleadora, Alcaldía  de Quibdó, y la que rechazó su demanda por no  subsanarla oportunamente.  

6.  Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan  o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión,  las autoridades accionadas, fundamentaron su postura en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

7.  En primer lugar no ofrece ninguna controversia que las reclamaciones  los trabajadores oficiales que tengan origen en accidentes de trabajo  por causas laborales imputables al empleador, y que tengan origen en  un contrato de trabajo, deben tramitarse ante la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Precisamente, la  Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia el 7 de  septiembre de 2000, ha explicado que:  

“Finalmente  para el ejercicio correcto de la acción, deben hacerse las  siguientes precisiones:  

“Que con  ocasión de un accidente de trabajo, esta última  calificación, de trabajo, conduce y orienta a que la acción  correcta es la laboral.  

“Que por  fallas o culpas del llamado patrono pero sin relación o  vínculo con el trabajo, la acción es:  

“la de  reparación directa, si el demandado es una autoridad sobre la  cual tenga conocimiento la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, o  

“la  indemnizatoria civil, ante la jurisdicción ordinaria, si el  demandado es una persona pública respecto de la cual la  jurisdicción contencioso administrativa no tiene conocimiento.  

“En esas  acciones, simplemente, enunciadas tienen estas otras connotaciones  antecedentes:  

“La  laboral cuando la situación que originó el daño  (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del  patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del  trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión  o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). (…)  

De  manera que, para determinar la acción de reparación  directa como la idónea, se diferenció entre los daños  sufridos por los trabajadores con ocasión, de  una parte, del desempeño laboral y,  de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño.  En relación con los primeros se concluyó que daban  lugar a prestaciones predeterminadas por la legislación  laboral  o a  forfait descartando  entonces la procedencia de la acción de reparación  directa, mientras que en relación con los segundos se concluyó  el derecho a reclamar la declaratoria de responsabilidad  extracontractual del Estado a través de la acción de  reparación directa.» (Subraya  la Sala)  

Así  las cosas, en razón a que la relación que ostenta el  accionante con la demandada Alcaldía de Quibdó nace de  un contrato de trabajo, al ser trabajador oficial, y que el accidente  laboral respecto del cual pretende su indemnización lo imputa  como responsabilidad del patrono, sin lugar a dudas, la jurisdicción  ordinaria es la llamada a tramitar su demanda.  

Ahora,  en relación con el auto que rechazó su demanda por no  subsanarla dentro del término concedido para ello, tampoco se  trata de una decisión calificable de arbitraria, pues es un  requerimiento necesario para cumplir con los presupuestos procesales  que exige la normativa procesal laboral.  

Entonces, no le  asiste razón al recurrente, máxime cuando pretende  utilizar la acción de tutela para conminar a los funcionarios  que conocen su caso, a plantear un conflicto negativo de competencia,  acudiendo a criterios y gustos personales, cuando ello no es  procedente.  

Así  las cosas, no se evidencia ninguna afectación a derechos  fundamentales, ya que las decisiones cuestionadas no cercenan el  acceso a la administración de justicia, por el contrario, solo  exigen que se encuadren al trámite ordinario laboral,  escenario en el que puede presentar nuevamente su demanda, pues a  pesar de que se hubiere rechazado, ello no impide su nueva  radicación.  

8.  Debe agregarse igualmente, que tampoco se evidencia procedente la  reclamación de amparo, dado que el actor no recurrió la  decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó,  que declaró la falta de jurisdicción y de la que ahora  se duele; circunstancia que reitera, claramente, la imposibilidad del  Juez Constitucional de estudiar su reclamo.  

9.  Finalmente, respecto de la aplicación del precedente  jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de  Estado, en auto del 6 de noviembre de 2018, dentro del radicado Nº  2016-1049, debe indicársele al accionante que no es aplicable  en el presente asunto, porque se trata de una diferente temática,  ya que allí se debatió la falta de jurisdicción  pero, respecto de conflictos relacionados entre Empresas Promotoras  de Salud (EPS) y entidades públicas en relación con el  pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio  del sistema de seguridad social integral.  

10.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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