Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10064-2019
Radicación n° 105381
Acta 172
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Higinio Mena Córdoba, respecto del fallo proferido el 27 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó; vinculándose al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al que denominó «derechos adquiridos», los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Quibdó.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la Empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., en el cargo de ayudante operario; que, cuando se encontraba en ejercicio de sus labores en el interior de la referida empresa, sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleadora, que le ocasionó una «cortada en el tobillo cerca del tendón y una fractura interna»; que, por tal motivo, presentó contra su empleadora una acción de reparación directa, ante la jurisdicción contencioso administrativa, encaminada a que se la condenara a pagarle los perjuicios correspondientes, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; que, no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, al que fue asignado el asunto, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a la justicia ordinaria laboral.
Adujo que, en cumplimiento de la orden anterior, su proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual avocó el conocimiento del mismo, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018, en el que, además, le ordenó adecuar la demanda al proceso ordinario laboral.
Refirió que no estuvo de acuerdo con la decisión del juez laboral, pues, en su criterio, éste debió analizar en debida forma la temática debatida y suscitar el conflicto negativo de competencia al juez administrativo; que, por tal motivo, no subsanó la demanda en la forma ordenada y, en su lugar, presentó recurso de apelación contra la referida decisión; que, no obstante, el Tribunal Superior de Quibdó declaró inadmisible su recurso, al estimarlo improcedente, a través de auto de fecha 29 de octubre de 2018; que, en cumplimiento de lo decidido por el superior, el juez de conocimiento rechazó de plano su demanda, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018.
Insistió en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó transgredió sus derechos fundamentales, primero, al avocar el conocimiento de su proceso, pese a que lo debatido era la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico y segundo, al rechazar posteriormente la demanda, so pretexto de que la misma no había sido subsanada.
Afirmó que el Tribunal Superior de Quibdó perpetuó la vulneración al negarle el recurso de apelación que presentó contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2018, en manifiesta contravía de lo decidido por esta Corte en la acción de tutela Nro.52756.
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar, se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir decisiones de reemplazo, en las que devolvieran su proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, a efectos de que allí se ventilen sus pretensiones.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento procesal de la actuación laboral ordinaria, negó la petición de amparo al considerar que los funcionarios accionados no transgredieron sus derechos fundamentales al emitir los fallos que cuestiona.
Así, tanto el Juzgado en Primera Instancia como el Tribunal en segunda, al atribuirse la competencia para conocer la reclamación en contra del Municipio de Quibdó actuaron conforme a las directrices normativas que rigen su actividad, específicamente, sobre la improcedencia del recurso de alzada contra el auto que avocó la competencia de su proceso laboral, así como el que rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término concedido para ello.
Entonces, al encontrar que las providencias que dictaron los accionados no fueron fruto de la negligencia o la arbitrariedad, sino que se causaron por la incuria del propio demandante, se denegó la salvaguarda solicitada.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor señaló las irregularidades sustanciales que reprocha se circunscriben a que los jueces laborales ordinarios pretenden arrogarse una competencia que no les corresponde, pues insiste en que su litigio debe tramitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo dijo la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 2018, dentro del radicado Nº 2016-1049.
Así, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela solicita que se revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que se garantice una interpretación acorde con el principio pro homine en favor del accionante.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el precepto 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.
5. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de dicha ciudad incurrieron en vía de hecho al asumir la competencia y el trámite de la demanda de reclamación indemnizatoria interpuesta por el actor en contra de su empleadora, Alcaldía de Quibdó, y la que rechazó su demanda por no subsanarla oportunamente.
6. Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundamentaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
7. En primer lugar no ofrece ninguna controversia que las reclamaciones los trabajadores oficiales que tengan origen en accidentes de trabajo por causas laborales imputables al empleador, y que tengan origen en un contrato de trabajo, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia el 7 de septiembre de 2000, ha explicado que:
“Finalmente para el ejercicio correcto de la acción, deben hacerse las siguientes precisiones:
“Que con ocasión de un accidente de trabajo, esta última calificación, de trabajo, conduce y orienta a que la acción correcta es la laboral.
“Que por fallas o culpas del llamado patrono pero sin relación o vínculo con el trabajo, la acción es:
“la de reparación directa, si el demandado es una autoridad sobre la cual tenga conocimiento la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o
“la indemnizatoria civil, ante la jurisdicción ordinaria, si el demandado es una persona pública respecto de la cual la jurisdicción contencioso administrativa no tiene conocimiento.
“En esas acciones, simplemente, enunciadas tienen estas otras connotaciones antecedentes:
“La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). (…)
De manera que, para determinar la acción de reparación directa como la idónea, se diferenció entre los daños sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño. En relación con los primeros se concluyó que daban lugar a prestaciones predeterminadas por la legislación laboral o a forfait descartando entonces la procedencia de la acción de reparación directa, mientras que en relación con los segundos se concluyó el derecho a reclamar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a través de la acción de reparación directa.» (Subraya la Sala)
Así las cosas, en razón a que la relación que ostenta el accionante con la demandada Alcaldía de Quibdó nace de un contrato de trabajo, al ser trabajador oficial, y que el accidente laboral respecto del cual pretende su indemnización lo imputa como responsabilidad del patrono, sin lugar a dudas, la jurisdicción ordinaria es la llamada a tramitar su demanda.
Ahora, en relación con el auto que rechazó su demanda por no subsanarla dentro del término concedido para ello, tampoco se trata de una decisión calificable de arbitraria, pues es un requerimiento necesario para cumplir con los presupuestos procesales que exige la normativa procesal laboral.
Entonces, no le asiste razón al recurrente, máxime cuando pretende utilizar la acción de tutela para conminar a los funcionarios que conocen su caso, a plantear un conflicto negativo de competencia, acudiendo a criterios y gustos personales, cuando ello no es procedente.
Así las cosas, no se evidencia ninguna afectación a derechos fundamentales, ya que las decisiones cuestionadas no cercenan el acceso a la administración de justicia, por el contrario, solo exigen que se encuadren al trámite ordinario laboral, escenario en el que puede presentar nuevamente su demanda, pues a pesar de que se hubiere rechazado, ello no impide su nueva radicación.
8. Debe agregarse igualmente, que tampoco se evidencia procedente la reclamación de amparo, dado que el actor no recurrió la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que declaró la falta de jurisdicción y de la que ahora se duele; circunstancia que reitera, claramente, la imposibilidad del Juez Constitucional de estudiar su reclamo.
9. Finalmente, respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 6 de noviembre de 2018, dentro del radicado Nº 2016-1049, debe indicársele al accionante que no es aplicable en el presente asunto, porque se trata de una diferente temática, ya que allí se debatió la falta de jurisdicción pero, respecto de conflictos relacionados entre Empresas Promotoras de Salud (EPS) y entidades públicas en relación con el pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio del sistema de seguridad social integral.
10. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria