STP3136-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3136-2019  

Radicación  n.° 103610  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por los apoderados judiciales de  Eliécer Arboleda Torres, Eliécer Arboleda Riascos y el  titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura con  Función de Conocimiento, contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó el derecho  fundamental al debido proceso invocado por el FISCAL 37 SECCIONAL DE  BUGA, en la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado  impugnante.  

Al  trámite fueron vinculados los aludidos impugnantes, Luis Eiver  Mancilla Angulo y el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con  Función de Control de Garantías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  23 de septiembre de 2016, Pedro Pablo Cortés Quiñonez,  fue nombrado gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata  -Buenaventura-. No obstante, para ser designado en tal cargo, el  alcalde de esa municipalidad, Eliécer Arboleda Torres le  exigió firmar 13 cartas de renuncia, una por cada trimestre  del año y 13 letras en blanco a efectos de garantizar el  control absoluto de esa entidad.  

A  finales de 2016 y principios de 2017, el alcalde le pidió al  gerente suscribir unos contratos con determinadas empresas de aseo,  vigilancia, mantenimiento de equipos, entre otros. Así mismo,  lo conminó a realizar el pago de costos por medicamentos,  insumos y material quirúrgico contratados en la gerencia  anterior, con la esposa del precitado alcalde. Tal situación,  conllevó a un déficit económico en la  institución y, por ello, el gerente decidió no  continuar accediendo a tales exigencias.  

Debido  a lo anterior, el alcalde y su hijo, mediante Resolución 620  del 28 de marzo de 2017, hicieron exigible una de las cartas de  renuncia antes suscritas. Para realizar la notificación de ese  acto administrativo, utilizaron maniobras irregulares, pues  solicitaron al encargado de la ventanilla única de recepción  de documentos del hospital, Luis Eiver Mancilla Angulo, modificar la  fecha de recibido a 29 de marzo de 2017 cuando en realidad se realizó  el 30 siguiente. Al percatarse de esa situación, Pedro Pablo  Cortés Quiñonez radicó la revocatoria de todas  sus renuncias el 29 del mismo mes y año y, además,  denunció los hechos antes referidos.  

En  tal virtud, la FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA solicitó audiencia  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento contra Eliécer Arboleda Torres,  Eliécer Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Angulo, por la  presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir  agravado, concusión y falsedad ideológica en documento  público.  

El  14 de junio de 2017, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buga con Función  de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento  intramural, para los dos primeros y, detención preventiva en  su lugar de residencia, para el último de estos. Decisión  que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Buenaventura.  

Posteriormente,  la defensa de los imputados solicitó la revocatoria de la  medida de aseguramiento, es por ello que, en decisión del 4 de  diciembre de 2018, el Juzgado 7 Penal Municipal de Buenaventura con  Función de Control de Garantías negó la  petición, tras considerar que los fundamentos por los cuales  se impuso la medida, no habían desaparecido con la sola  retractación de la declaración inicial que rindió  la víctima.  

Apelada  esa determinación, el 16 de enero de 2019 el Juzgado 4 Penal  del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento,  revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, las  descritas en los numerales 2, 3, 5, 6, y 7 del literal B del artículo  307 de la Ley 906 de 2004.  

En  criterio del FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, esta última decisión  comporta defecto sustantivo por cuanto el artículo 315 de la  aludida normativa, indica que sólo es posible imponer medida  de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando se proceda por  delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, sean  querellables o el mínimo de pena sea menor a 4 años.  Así las cosas, por la entidad de los delitos imputados, lo  procedente era imponer medidas privativas.  

Agregó,  que el Juzgado accionado únicamente valoró la  retractación de la declaración inicial que rindió  la víctima, dejando de lado las demás pruebas allegadas  a esa investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de febrero de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

El  Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de  Conocimiento explicó que, el accionante no presentó las  pruebas que alega no fueron valoradas durante la audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento. Afirmó que la  declaración de la víctima era la prueba fundamental de  la Fiscalía y, como el testigo se retractó, se generó  la duda.  

A  la par, afirmó que no creó una nueva medida de  aseguramiento diferente a las contenidas en el literal B del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, tan sólo impuso la del numeral 6,  esto es, prohibición de acudir a ciertos lugares, o sea,  acercarse a cualquier dependencia gubernamental, al punto que después  de ello Eliécer Arboleda Torres renunció a la Alcaldía  de Buenaventura. En tal virtud, consideró que no se vulneró  la garantía fundamental invocada por el demandante y, como  tal, solicitó se niegue la demanda.  

Por  su parte, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con Función  de Control de Garantías señaló que le  correspondió realizar la audiencia de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  solicitada por la Fiscalía.  

Explicó  que la inferencia razonable de autoría o participación  la estableció a partir del dicho de la víctima, quien  afirmó que Eliécer Arboleda Torres, Alcalde de  Buenaventura, le exigió a Pedro Pablo Cortés Quiñonez  la firma de 13 cartas de renuncias, las cuales haría efectivas  en caso de que no hiciera lo que él dispusiera, para  posesionarlo en el cargo de gerente del Hospital Luis Ablanque de la  Plata. Ello, sumado a la falsificación del acto de  notificación de la renuncia en la que concurrieron Eliécer  Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Agudelo, razón por la  que impuso la medida de aseguramiento.  

A  su turno, los apoderados judiciales de los imputados, solicitaron que  se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto  no puede ser utilizada como una tercera instancia.  

A  la par, resaltaron que no sólo fue la retractación de  la víctima la que allegaron a efectos de solicitar la  revocatoria de la medida, pues dejaron a disposición otros  elementos para demostrar la inexistencia de inferencia razonable de  autoría o participación, entre ellos, las declaraciones  de varios funcionarios de la Alcaldía de Buenaventura, quienes  indicaron lo conformes que estaban con la gestión del Alcalde.  

El  Tribunal Superior de Buga  amparó el derecho al debido proceso invocado por José  Marino Bejarano García FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA. Manifestó  que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función  de Conocimiento emitió una decisión arbitraria y, como  tal, se apartó del contenido del artículo 318 de la Ley  906 de 2004, al no valorar los elementos que soportaron la medida de  aseguramiento para proceder a revocarla.  

En  consecuencia dejó sin efectos el auto del 16 de enero de 2019  proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con  Función de Conocimiento y ordenó al Centro de Servicios  Judiciales de esa misma ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación del fallo de tutela, reparta el asunto entre  los jueces de esa categoría, excluyendo al accionado para que,  al que le sea asignado, usando los registros, tome la decisión  que en derecho corresponda.  

Así  mismo, compulsó copias ante la Fiscalía General de la  Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que inicien  las investigaciones de rigor tendientes a establecer si con la  actuación del Juez 4 Penal del Circuito de Buenaventura con  Función de Conocimiento se configuró algún  delito y/o falta disciplinaria.  

El  titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función  de Conocimiento y los  apoderados judiciales de Eliécer Arboleda Torres y Eliécer  Arboleda Riascos, apelaron el fallo de primera instancia. El primero  de estos, no indicó las razones de su inconformidad.  

Por  su parte, los abogados defensores, señalaron que la FISCALÍA  37 SECCIONAL DE BUGA no tiene legitimidad para promover la demanda de  tutela. A la par, reiteraron los argumentos plasmados al contestar la  demanda, es decir, que la tutela no es una nueva instancia de  discusión de las decisiones judiciales y, por ende, no procede  la acción constitucional contra decisiones judiciales.  

En  consecuencia, demandaron que se revoque la determinación y se  mantengan los efectos del auto del 16 de enero de 2019, proferido por  el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de  Conocimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será  confirmada, las razones son las siguientes:  

En  el presente asunto, encontramos que el  FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA acudió al amparo constitucional al  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido  a que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función  de Conocimiento en proveído del 16 de enero de 2019, revocó  la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018, por el  Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y, en su lugar, impuso una medida de aseguramiento no privativa de la  libertad, esto es, las descritas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del  literal B del artículo 307 del C.P.P.  

De  la legitimidad por activa de la Fiscalía.  

A  partir de la sentencia CC T-365/95 se posibilitó a la Fiscalía  para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de  tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos  fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a  él o a las víctimas del delito, postura acogida por  esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014; STP5739-2017 Rad. 89635 entre  otros).  

En  ese orden, es manifiesto que la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BUGA  cuenta con legitimidad en la causa por activa dentro del presente  asunto, por cuanto demanda la protección al debido proceso  cuya vulneración se deriva de un presunto error judicial que,  en caso de su materialización, afectaría el aludido  bien superior que le es propio a las partes de un proceso penal.  

Ahora  bien, contrario  a lo expuesto por los recurrentes, en  la sentencia C-590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. En  ese orden, la  Corte Constitucional ha  reiterado  en múltiples fallos que, si se verifica al menos uno de los  defectos generales y específicos, debe concederse el amparo.  

Así  las cosas, verificadas las condiciones generales de procedencia, la  Sala encuentra que la determinación jurisdiccional reprochada  incurrió en defecto sustantivo y fáctico, los cuáles  se estructuraron ante la indebida aplicación del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 y la omisión de valoración  probatoria desconociendo con ello, el principio de legalidad el cual  es parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental  (Cfr. CC – SU 770 de 2014).  

En  efecto, nótese como, el Juzgado accionado al resolver la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, impuesta a  Eliécer Arboleda Torres, Eliécer Arboleda Riascos y  Luis Eiver Mancilla Angulo, omitió realizar el análisis  de todos los elementos fácticos, jurídicos y  probatorios en los que se fundó la medida de aseguramiento. En  punto a la inferencia razonable de autoría o participación  que soportó la medida, tampoco efectuó ninguna  referencia respecto de cómo las nuevas pruebas allegadas por  la defensa, desestimaban las que había aportado, en su  momento, la Fiscalía para la imposición de la medida.  En contraste, fundó su decisión en la retractación  que realizó el principal testigo de la Fiscalía, es  decir, Pedro Pablo Cortés Quiñónez víctima  dentro del proceso penal.  

Para  sustentar la imposición de la medida de aseguramiento contra  los imputados, la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BUGA aportó,  además de la denuncia y la ampliación efectuada por la  víctima, interceptaciones telefónicas que daban cuenta  de las actuaciones de los procesados el día en que  presuntamente decidieron falsificar la notificación de la  resolución mediante la cual le fue aceptada la renuncia a  Cortés Quiñónez.  

Sumado  a ello, allegó las comunicaciones entre los procesados que  denotan como Eliécer Arboleda Riascos, hijo del alcalde, se  comunicó con Mancilla Angulo, encargado de la ventanilla  única, para ordenarle ir al lugar a donde se encontraba con  los sellos de recibido, sin infórmaselo a nadie, situación  que unida al contenido de la denuncia, le aportó veracidad a  la misma.  

Igualmente,  el Juzgado accionado contaba con peritaje informático, del  cual se podía concluir que la Resolución notificada el  29 de marzo de 2017, fue creada el 30 (materialidad de la falsedad)  y, además, existen los testimonios de Julio César  Rodríguez Córdoba y Edinson Ibárgüen Tobón  quienes acompañaron a Pedro Pablo Cortés Quiñonez  el día de su posesión y, por ello, se enteraron que fue  conminado a firmar las 13 cartas de renuncia entre las cuales está  la que hicieron efectiva con posterioridad.  

A  la par, la Fiscalía destacó el valor probatorio de: el  memorial radicado por la víctima el 8 de noviembre de 2016,  antes del despido, en el que allegó las renuncias anticipadas  que debió entregar para efectos de su posesión con  firma autenticada, los pantallazos de WhatsApp que contienen  conversaciones entre el alcalde y su hijo, mediante las cuales  direccionan la asignación de los contratos, lo que determina  la inferencia razonable de la existencia de los delitos imputados y  la necesidad de la medida.  

Sin  embargo, al aceptar la retractación de Pedro Pablo Cortés  Quiñonez soslayando el análisis de las aludidas  pruebas, con las que se fundamentó la medida de aseguramiento,  es evidente que el Juzgado accionado incursionó en los  defectos sustantivo y fáctico emitiendo con ello una decisión  caprichosa y arbitraria, pues se itera esas pruebas eran de  obligatorio estudio para emitir la decisión.  

Ahora  bien, el único elemento de juicio aportado por la defensa  tendiente a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento y,  que se refiere a los hechos jurídicamente relevantes, es la  retractación de Pedro Pablo Cortés Quiñonez y,  por tal razón, debía analizarse en armonía con  los medios de convicción que fueron soporte de la imposición  de la medida, y no de manera aislada como lo hizo el Juez demandado.  

Al  respecto esta Sala ha indicado que el hecho de que un testigo haya  entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga  a analizar el asunto con especial cuidado, pues el juez tiene la  obligación de motivar con suficiencia las razones por las que  le otorga mayor credibilidad a una de esas versiones u opta por  negarles poder suasorio a todas.  

Tal  estudio, debe hacerse a la luz de la sana crítica lo que no se  suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la  explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la  decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser  controvertida a través de los recursos (Cfr, CSJ SP Rad. 44950  Ene. 25 de 2017).  

Es  manifiesto entonces, que el Juzgado accionado desconoció el  precedente de esta Sala, pues confió ciegamente en la  retractación de un testigo que en diversas ocasiones afirmó  ante la Fiscalía, el alcalde de Buenaventura le hizo firmar 13  cartas de renuncia para tener el control sobre la contratación  del hospital donde desempeñaba el cargo de gerente, una de las  cuales le hicieron exigible mediante Resolución 620 del 28 de  marzo de 2017, la cual elaboraron y notificaron de manera  fraudulenta.  

Retractación  que por demás, fue suscrita ante notario y, como tal, no  guarda relación con las afirmaciones y explicaciones que el  testigo ofreció a la Fiscalía. Por ende, debido a la  precariedad de dicha prueba era imperativo que el Juzgado accionado  estudiara de fondo los antecedentes, el contenido del documento y las  circunstancias.  

Por  último, estima la Corte que la orden emitida por el Tribunal  de repartir  el asunto entre los jueces de esa categoría, excluyendo al  demandado, para que desaten la apelación es completamente  acertada, pues la neutralidad del Juez accionado está  alterada, afectándose la órbita objetiva de la garantía  de imparcialidad (Cfr. CC Sentencia C-095 de 2003).  

Ciertamente,  el Juez demandado decidió el asunto con notoria arbitrariedad,  que mostró una profunda incomprensión de lo que  significa la subordinación de los jueces al ordenamiento  jurídico y que, adicionalmente, se verá abocado a  enfrentar procesos judiciales por haber adoptado una decisión  en los términos ya conocidos. En tal virtud, no puede  predicarse que decidirá neutral ni desprevenidamente el  recurso de apelación formulado contra la determinación  de primera instancia.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho de acceso al  debido proceso promovido por el FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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