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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3136-2019
Radicación n.° 103610
Acta 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por los apoderados judiciales de Eliécer Arboleda Torres, Eliécer Arboleda Riascos y el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, en la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado impugnante.
Al trámite fueron vinculados los aludidos impugnantes, Luis Eiver Mancilla Angulo y el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 23 de septiembre de 2016, Pedro Pablo Cortés Quiñonez, fue nombrado gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata -Buenaventura-. No obstante, para ser designado en tal cargo, el alcalde de esa municipalidad, Eliécer Arboleda Torres le exigió firmar 13 cartas de renuncia, una por cada trimestre del año y 13 letras en blanco a efectos de garantizar el control absoluto de esa entidad.
A finales de 2016 y principios de 2017, el alcalde le pidió al gerente suscribir unos contratos con determinadas empresas de aseo, vigilancia, mantenimiento de equipos, entre otros. Así mismo, lo conminó a realizar el pago de costos por medicamentos, insumos y material quirúrgico contratados en la gerencia anterior, con la esposa del precitado alcalde. Tal situación, conllevó a un déficit económico en la institución y, por ello, el gerente decidió no continuar accediendo a tales exigencias.
Debido a lo anterior, el alcalde y su hijo, mediante Resolución 620 del 28 de marzo de 2017, hicieron exigible una de las cartas de renuncia antes suscritas. Para realizar la notificación de ese acto administrativo, utilizaron maniobras irregulares, pues solicitaron al encargado de la ventanilla única de recepción de documentos del hospital, Luis Eiver Mancilla Angulo, modificar la fecha de recibido a 29 de marzo de 2017 cuando en realidad se realizó el 30 siguiente. Al percatarse de esa situación, Pedro Pablo Cortés Quiñonez radicó la revocatoria de todas sus renuncias el 29 del mismo mes y año y, además, denunció los hechos antes referidos.
En tal virtud, la FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Eliécer Arboleda Torres, Eliécer Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Angulo, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público.
El 14 de junio de 2017, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento intramural, para los dos primeros y, detención preventiva en su lugar de residencia, para el último de estos. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura.
Posteriormente, la defensa de los imputados solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, es por ello que, en decisión del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado 7 Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías negó la petición, tras considerar que los fundamentos por los cuales se impuso la medida, no habían desaparecido con la sola retractación de la declaración inicial que rindió la víctima.
Apelada esa determinación, el 16 de enero de 2019 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, las descritas en los numerales 2, 3, 5, 6, y 7 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
En criterio del FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, esta última decisión comporta defecto sustantivo por cuanto el artículo 315 de la aludida normativa, indica que sólo es posible imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, sean querellables o el mínimo de pena sea menor a 4 años. Así las cosas, por la entidad de los delitos imputados, lo procedente era imponer medidas privativas.
Agregó, que el Juzgado accionado únicamente valoró la retractación de la declaración inicial que rindió la víctima, dejando de lado las demás pruebas allegadas a esa investigación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento explicó que, el accionante no presentó las pruebas que alega no fueron valoradas durante la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. Afirmó que la declaración de la víctima era la prueba fundamental de la Fiscalía y, como el testigo se retractó, se generó la duda.
A la par, afirmó que no creó una nueva medida de aseguramiento diferente a las contenidas en el literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, tan sólo impuso la del numeral 6, esto es, prohibición de acudir a ciertos lugares, o sea, acercarse a cualquier dependencia gubernamental, al punto que después de ello Eliécer Arboleda Torres renunció a la Alcaldía de Buenaventura. En tal virtud, consideró que no se vulneró la garantía fundamental invocada por el demandante y, como tal, solicitó se niegue la demanda.
Por su parte, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías señaló que le correspondió realizar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
Explicó que la inferencia razonable de autoría o participación la estableció a partir del dicho de la víctima, quien afirmó que Eliécer Arboleda Torres, Alcalde de Buenaventura, le exigió a Pedro Pablo Cortés Quiñonez la firma de 13 cartas de renuncias, las cuales haría efectivas en caso de que no hiciera lo que él dispusiera, para posesionarlo en el cargo de gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata. Ello, sumado a la falsificación del acto de notificación de la renuncia en la que concurrieron Eliécer Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Agudelo, razón por la que impuso la medida de aseguramiento.
A su turno, los apoderados judiciales de los imputados, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no puede ser utilizada como una tercera instancia.
A la par, resaltaron que no sólo fue la retractación de la víctima la que allegaron a efectos de solicitar la revocatoria de la medida, pues dejaron a disposición otros elementos para demostrar la inexistencia de inferencia razonable de autoría o participación, entre ellos, las declaraciones de varios funcionarios de la Alcaldía de Buenaventura, quienes indicaron lo conformes que estaban con la gestión del Alcalde.
El Tribunal Superior de Buga amparó el derecho al debido proceso invocado por José Marino Bejarano García FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA. Manifestó que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento emitió una decisión arbitraria y, como tal, se apartó del contenido del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, al no valorar los elementos que soportaron la medida de aseguramiento para proceder a revocarla.
En consecuencia dejó sin efectos el auto del 16 de enero de 2019 proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento y ordenó al Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reparta el asunto entre los jueces de esa categoría, excluyendo al accionado para que, al que le sea asignado, usando los registros, tome la decisión que en derecho corresponda.
Así mismo, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones de rigor tendientes a establecer si con la actuación del Juez 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento se configuró algún delito y/o falta disciplinaria.
El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento y los apoderados judiciales de Eliécer Arboleda Torres y Eliécer Arboleda Riascos, apelaron el fallo de primera instancia. El primero de estos, no indicó las razones de su inconformidad.
Por su parte, los abogados defensores, señalaron que la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BUGA no tiene legitimidad para promover la demanda de tutela. A la par, reiteraron los argumentos plasmados al contestar la demanda, es decir, que la tutela no es una nueva instancia de discusión de las decisiones judiciales y, por ende, no procede la acción constitucional contra decisiones judiciales.
En consecuencia, demandaron que se revoque la determinación y se mantengan los efectos del auto del 16 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
En el presente asunto, encontramos que el FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA acudió al amparo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento en proveído del 16 de enero de 2019, revocó la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en su lugar, impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, las descritas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del literal B del artículo 307 del C.P.P.
De la legitimidad por activa de la Fiscalía.
A partir de la sentencia CC T-365/95 se posibilitó a la Fiscalía para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito, postura acogida por esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014; STP5739-2017 Rad. 89635 entre otros).
En ese orden, es manifiesto que la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BUGA cuenta con legitimidad en la causa por activa dentro del presente asunto, por cuanto demanda la protección al debido proceso cuya vulneración se deriva de un presunto error judicial que, en caso de su materialización, afectaría el aludido bien superior que le es propio a las partes de un proceso penal.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por los recurrentes, en la sentencia C-590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples fallos que, si se verifica al menos uno de los defectos generales y específicos, debe concederse el amparo.
Así las cosas, verificadas las condiciones generales de procedencia, la Sala encuentra que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, los cuáles se estructuraron ante la indebida aplicación del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y la omisión de valoración probatoria desconociendo con ello, el principio de legalidad el cual es parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental (Cfr. CC – SU 770 de 2014).
En efecto, nótese como, el Juzgado accionado al resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, impuesta a Eliécer Arboleda Torres, Eliécer Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Angulo, omitió realizar el análisis de todos los elementos fácticos, jurídicos y probatorios en los que se fundó la medida de aseguramiento. En punto a la inferencia razonable de autoría o participación que soportó la medida, tampoco efectuó ninguna referencia respecto de cómo las nuevas pruebas allegadas por la defensa, desestimaban las que había aportado, en su momento, la Fiscalía para la imposición de la medida. En contraste, fundó su decisión en la retractación que realizó el principal testigo de la Fiscalía, es decir, Pedro Pablo Cortés Quiñónez víctima dentro del proceso penal.
Para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento contra los imputados, la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BUGA aportó, además de la denuncia y la ampliación efectuada por la víctima, interceptaciones telefónicas que daban cuenta de las actuaciones de los procesados el día en que presuntamente decidieron falsificar la notificación de la resolución mediante la cual le fue aceptada la renuncia a Cortés Quiñónez.
Sumado a ello, allegó las comunicaciones entre los procesados que denotan como Eliécer Arboleda Riascos, hijo del alcalde, se comunicó con Mancilla Angulo, encargado de la ventanilla única, para ordenarle ir al lugar a donde se encontraba con los sellos de recibido, sin infórmaselo a nadie, situación que unida al contenido de la denuncia, le aportó veracidad a la misma.
Igualmente, el Juzgado accionado contaba con peritaje informático, del cual se podía concluir que la Resolución notificada el 29 de marzo de 2017, fue creada el 30 (materialidad de la falsedad) y, además, existen los testimonios de Julio César Rodríguez Córdoba y Edinson Ibárgüen Tobón quienes acompañaron a Pedro Pablo Cortés Quiñonez el día de su posesión y, por ello, se enteraron que fue conminado a firmar las 13 cartas de renuncia entre las cuales está la que hicieron efectiva con posterioridad.
A la par, la Fiscalía destacó el valor probatorio de: el memorial radicado por la víctima el 8 de noviembre de 2016, antes del despido, en el que allegó las renuncias anticipadas que debió entregar para efectos de su posesión con firma autenticada, los pantallazos de WhatsApp que contienen conversaciones entre el alcalde y su hijo, mediante las cuales direccionan la asignación de los contratos, lo que determina la inferencia razonable de la existencia de los delitos imputados y la necesidad de la medida.
Sin embargo, al aceptar la retractación de Pedro Pablo Cortés Quiñonez soslayando el análisis de las aludidas pruebas, con las que se fundamentó la medida de aseguramiento, es evidente que el Juzgado accionado incursionó en los defectos sustantivo y fáctico emitiendo con ello una decisión caprichosa y arbitraria, pues se itera esas pruebas eran de obligatorio estudio para emitir la decisión.
Ahora bien, el único elemento de juicio aportado por la defensa tendiente a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento y, que se refiere a los hechos jurídicamente relevantes, es la retractación de Pedro Pablo Cortés Quiñonez y, por tal razón, debía analizarse en armonía con los medios de convicción que fueron soporte de la imposición de la medida, y no de manera aislada como lo hizo el Juez demandado.
Al respecto esta Sala ha indicado que el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, pues el juez tiene la obligación de motivar con suficiencia las razones por las que le otorga mayor credibilidad a una de esas versiones u opta por negarles poder suasorio a todas.
Tal estudio, debe hacerse a la luz de la sana crítica lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controvertida a través de los recursos (Cfr, CSJ SP Rad. 44950 Ene. 25 de 2017).
Es manifiesto entonces, que el Juzgado accionado desconoció el precedente de esta Sala, pues confió ciegamente en la retractación de un testigo que en diversas ocasiones afirmó ante la Fiscalía, el alcalde de Buenaventura le hizo firmar 13 cartas de renuncia para tener el control sobre la contratación del hospital donde desempeñaba el cargo de gerente, una de las cuales le hicieron exigible mediante Resolución 620 del 28 de marzo de 2017, la cual elaboraron y notificaron de manera fraudulenta.
Retractación que por demás, fue suscrita ante notario y, como tal, no guarda relación con las afirmaciones y explicaciones que el testigo ofreció a la Fiscalía. Por ende, debido a la precariedad de dicha prueba era imperativo que el Juzgado accionado estudiara de fondo los antecedentes, el contenido del documento y las circunstancias.
Por último, estima la Corte que la orden emitida por el Tribunal de repartir el asunto entre los jueces de esa categoría, excluyendo al demandado, para que desaten la apelación es completamente acertada, pues la neutralidad del Juez accionado está alterada, afectándose la órbita objetiva de la garantía de imparcialidad (Cfr. CC Sentencia C-095 de 2003).
Ciertamente, el Juez demandado decidió el asunto con notoria arbitrariedad, que mostró una profunda incomprensión de lo que significa la subordinación de los jueces al ordenamiento jurídico y que, adicionalmente, se verá abocado a enfrentar procesos judiciales por haber adoptado una decisión en los términos ya conocidos. En tal virtud, no puede predicarse que decidirá neutral ni desprevenidamente el recurso de apelación formulado contra la determinación de primera instancia.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho de acceso al debido proceso promovido por el FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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