STP2929-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2929-2019  

Radicación  n.° 103366  

Acta  61  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de SABINA MANOTA FONTALVO, contra la sentencia de tutela proferida el  16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la empresa Puertos de Colombia en Liquidación;  la U.G.P.P.; los Ministerios de Hacienda y Crédito Público  y de la Protección Social y las demás partes e  intervinientes en el proceso con radicado 1999-0030-00 objeto de  debate.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, SABINA MANOTA FONTALVO supera los  70 años de edad y vivió en unión libre por más  de 40 años con Buenaventura Vicent Lara, quien era casado con  Magdalena  Mercedes López, de la relación extramatrimonial, nació  un hijo de nombre Humberto Segundo Vicent Manota.  

Tras  el fallecimiento de su compañero, el 6 de diciembre de 1996,  el Fondo de Pasivo Pensional de la empresa Puertos de Colombia, le  sustituyó la pensión de jubilación, por haber  demostrado ser la compañera permanente del causante, durante  los últimos años de su vida. En  tal virtud, la cónyuge supérstite demandó la  sustitución pensional.  

En  sentencia del 19 de enero de 2004, el Juzgado 3 Laboral del Circuito  de Santa Marta ordenó reconocer el 50% de la pensión de  jubilación a la menor Johanna Paola Vicent Sánchez y el  otro 50% continuó en cabeza de la accionante, en su calidad de  compañera permanente.  

Consultada  la Sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, el día 07 de octubre de 2004 revocó parcialmente  la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró  que a la demandante no le asistía derecho alguno sobre la  pensión de sobreviviente del causante.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia  incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas  allegadas resulta clara su convivencia con el causante y, por ello,  tiene derecho a dicha prestación.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y seguridad social de persona de la  tercera edad. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado  en el proceso y, en consecuencia, se le conceda la pensión  reclamada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de diciembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que la decisión es  razonable y debidamente motivada, A la par, destacó que la  demanda incumple el requisito de inmediatez.  

El  apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad  con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce catorce años  después de la expedición de la providencia reprochada,  lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  estableció que, Magdalena  Mercedes López  esposa  del trabajador fallecido, mantuvo convivencia permanente con aquél  hasta su muerte, pues así lo acreditó por medio de la  prueba testimonial practicada a Adalberto Hernández Elías,  Luis Eduardo Meyer Rodríguez y Bertha Inés Suárez  de Rodríguez.  

Destacó  que frente a ese aspecto, la accionante allegó al plenario  unas declaraciones extra proceso, las cuales no sólo no fueron  ratificadas, sino que se recepcionaron dos meses antes de fallecer el  pensionado, lo cual descarta la convivencia hasta su muerte.  

Concluyó  que para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario  que entre la pareja hayan tenido «una  comunidad de vida permanente»,  esto es, apoyo económico y vida en común. Aclaró,  que la simple colaboración económica no prueba la  convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria  para percibir el emolumento pretendido.  

Por  último, explicó si bien afirmó la demandante que  Foncolpuertos le sustituyó la pensión de jubilación  que venía disfrutando su compañero permanente  fallecido, fue debido a que nadie más respondió ese  llamado. No obstante, tal afirmación fue desvirtuada con el  documento suscrito por la Coordinadora Foncolpuertos Santa Marta,  quien el 27 de febrero de 1997, remitió al Coordinador de  Prestaciones Económicas en Bogotá, el archivo  respectivo de cada una de las aspirantes a la sustitución  pensional.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 16 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial SABINA MANOTA FONTALVO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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