STP11208-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11208-2019  

Radicación n.°  105822  

Acta n. ° 210  

Bogotá D.C., veinte (20) de  agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo  de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y las partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.°  110013105008201300546 01.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

            

1. Que Rosa Elvira Limas Gómez,          era trabajadora oficial de la Administración Postal Nacional,          desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2006,          cuando se dio por terminado el contrato de trabajo  con ocasión          de la supresión y liquidación de ADPOSTAL.  

            

2. Que a la señora Limas          Gómez se le canceló la suma de $27.562.671, por          concepto de indemnización por salarios y prestaciones          sociales; que inconforme con esta decisión, al considerar que          reunía los requisitos para beneficiarse del Retén          Social como pre pensionada, interpuso demanda ordinaria laboral que          correspondió conocer al Juzgado 8º Laboral del Circuito          de Bogotá, radicado bajo el nº 2008-642.  

            

3. Que el proceso culminó con          sentencia favorable a la demandante, pues condenó al          reintegro de aquella, siendo dicha decisión confirmada por el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de          noviembre de 2016.  

            

4. Que con los documentos aportados          en la tutela, se prueban los pagos efectuados a la demandante al          momento de la terminación del contrato y el cruce de cuentas          al momento del reintegro, el cual refleja un valor a reintegrar de          $27.562.671., toda vez que en esta suma se encuentra la          indemnización por despido injusto; y que en ese documento se          liquidaron también salarios y prestaciones sociales por los          años 2007 y 2008, en cuantía de $28.791.910.  

            

5. Que como la sentencia ordenó          el pago hasta el momento en que se reconozca la pensión de          jubilación, lo cual sucedió el 14 de julio de 2012, el          PAR ADPOSTAL hace una nueva liquidación a partir del 1 de          enero de 2009 hasta el 13 de julio como fecha indicada, en cuantía          de $45.513.321, mediante constitución de título          judicial a favor del juzgado; que hasta ese momento se habían          cancelado en favor de la demandante, solo por salarios y          prestaciones sociales $78.800.395, sin embargo en la audiencia de          decisión de excepciones se declaró parcialmente          probada la de pago y se tuvo en cuenta un pago de solo $4.287.481,          error que siguió presentándose a lo largo del proceso.  

            

6. Que en auto del 26 de agosto de          2016, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá,          aprobó la liquidación del crédito presentada          por el grupo liquidador, donde sigue apareciendo el mismo error de          no tener en cuenta el valor de $33.287.074, resultado del cruce de          cuenta y abonar solo $4.287.48.  

            

7. Que la parte actora interpuso          recurso de reposición y apelación contra dicho          proveído, prosperando parcialmente la reposición, en          el sentido de incluir en ella las prestaciones convencionales, que          en escrito de oposición el PAR ADPOSTAL manifestó que          no correspondían como consecuencia de la desaparición          de la Administración Postal Nacional.  

            

8. Que al surtirse el recurso de          alzada, hecho que acaeció el 15 de diciembre de 2016, se          confirmó por el juez colegiado la providencia del a quo,          quedando en firme la liquidación del crédito.  

            

9. Que, cuando el juzgado incluye en          la liquidación los factores extralegales, arroja un resultado          total a cargo del PAR ADPOSTAL, de $39.556.183, tomando como base el          salario de $676.391; que la parte demandante interpone apelación,          cuestionando el salario base de liquidación, insistiendo en          que debe tenerse como tal, la suma de $1.029.179.  

            

10. Que al desatarse el recurso de          alzada, la Sala accionada, acudió al control de legalidad del          artículo 132 del C.G.P., revocando la liquidación del          crédito, teniendo en cuenta un salario superior, incurriendo          en un error de derecho; que se continuó con el yerro de          desconocer el pago de $33.287.074 y tener en cuenta solo $4.287.481          que había cancelado Adpostal al hacer el cruce de cuentas.  

            

11. Que en dicha decisión se          ordenó indexar los salarios y prestaciones sociales, sin          embargo, no se ordenó indexar las sumas pagadas por el PAR          ADPOSTAL, en el año 2016.  

            

12. Que el 5 de marzo de 2019, el          apoderado judicial de la demandante presentó ante el PAR          ADPOSTAL, la cuenta de cobro para hacer exigible la entrega de          $98.886.385. que es el monto de la obligación cuya revisión          se pretende.  

Con fundamento en lo expuesto, solicita:  

«… Que se declare que en todo el  curso del proceso ejecutivo 2013-546 […] se incurrió en  un error grave, confirmado en última instancia por el Tribunal  Superior de Bogotá Sala Laboral, al no tener en cuenta en  ninguna de las liquidaciones el pago de salarios y prestaciones  sociales pagadas por el PAR ADPOSTAL a favor de la demandante, en  cuantía de $33.287.074 y solo se tomó el valor de  $4.287.481.  

[…]  

Que se declare que los magistrados (…)  incurrieron en vía de hecho, en las siguientes modalidades: i)  defecto fáctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto  procedimental en la decisión del 18 de enero de 2018,  obligando al PAR ADPOSTAL a liquidar salarios por los años  2008 a 2012, sobre un valor de $1.029.179 que sirvió de base a  la liquidación de indemnización, y sobre el valor que  devengaba la demandante al momento de retiro $676.391.  

Que se declare que los magistrados (…)  incurrieron en vía de hecho, en las siguientes modalidades: i)  defecto fáctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto  procedimental en la decisión del 18 de enero de 2018,  obligando al PAR ADPOSTAL al indexar las sumas adeudadas por el PAR  ADPOSTAL, y no indexar las sumas pagadas por la entidad, generándose  con esto un desequilibrio económico en la liquidación  en contra de mi representada.  

Que como consecuencia de las declaraciones  anteriores, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (…) REVOCAR la decisión  del 18 de enero de 2018, para que en su lugar, se liquide de nuevo la  obligación teniendo en cuenta los siguientes puntos:  

            

* Asignación básica mensual de $976.391

* Incluir en la liquidación la suma de          $33.287.074 como pago efectuado a la señora ROSA ELVIRA LIMAS          y no la suma de $4.287.481

* Que se indexe la suma de $33.287.073.73 desde el 14          de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016 pagadas por el PAR          ADPOSTAL, a fin de equilibrar la ecuación económica          resultante del ejercicio.

* Que se indexe la suma de $45.513.321, desde el 14 de          mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016, a fin de equilibrar          la ecuación económica resultante del ejercicio».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 8 de mayo de 2019, negó el amparo que invocó  la sociedad accionante, al no encontrar satisfecho el presupuesto de  la inmediatez, puesto que la acción de tutela la presentó  en un término irrazonable y no justificó la tardanza,  de tal forma que le permitiera a la Sala flexibilizarlo1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 6 de junio de 2019, la apoderada  de la sociedad actora impugnó lo decidido. Reiteró los  argumentos que expuso en la demanda de tutela en cuanto a la  inmediatez, puesto que la presentación tardía radica en  que el error judicial se advirtió «al momento de  efectuar nuevamente la liquidación para el pago»,  que de aceptarse implica que la sociedad cancele conceptos laborales  que ya fueron reconocidos y para la demandante, un «enriquecimiento  sin causa»2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del reglamento interno, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 18 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral  de ejecución a continuación del ordinario laboral  número 11001310500820130054600, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

El presupuesto general de procedencia  atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte  Constitucional, a través de sus distintas  Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con  fundamento en las características especiales de cada caso en  concreto, por lo cual ha considerado que, «en  algunos casos, seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»3.  

A su vez, estableció como  factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso  los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición4.  

En el sub-examine, la  verificación del requisito de inmediatez impone que se  analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable  y oportuna. La revisión del material probatorio  incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto,  de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de  la providencia de segundo grado (18 de enero de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (8 de  abril de 2019), es decir, más de catorce (14) meses.  

De otra, de la demanda y sus anexos  no se establece motivo válido que justifique la inactividad de  la accionante en la presentación tardía del amparo; lo  que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en  torno a la liquidación del crédito que sobrevino como  consecuencia de la condena impuesta al Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Adpostal en el trámite ordinario que zanjó  el Tribunal al ordenarle al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Bogotá disponer la continuidad del proceso con base en la  liquidación contenida en la providencia que ahora la sociedad  pretende censurar por vía de tutela.  

La Sala tampoco advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente  el amparo como mecanismo transitorio de protección. Dicha  circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el  acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración, como son: la inminencia, urgencia,  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

En suma, esta  acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados  en la legislación ordinaria. Al contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la protección  inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina, no convergen.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 59 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 77 y ss. cuaderno de la Corte.  

3          CC T-328 de 2010.  

4          CC T-243 de 2008      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *