ATP2034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2034-2019  

Radicación  No. 108369  

Acta  No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquía y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción  de tutela promovida por Laura  Rosa Marín Gil,  Juan Andrés Hoyos Vélez  y Alexander  Morales Cifuentes,    contra la Fiscalía 65 de la Dirección Nacional  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Mediante escrito radicado ante la Oficina de Reparto del Tribunal  Superior de Bogotá, los ciudadanos Laura Rosa Marín  Gil, Juan Andrés Hoyos Vélez y Alexander Morales  Cifuentes, formularon acción de tutela en contra de la  Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición, por no haberse dado respuesta  oportuna a la solicitud que impetraron el 16 de octubre de 2019.  

2.  Asignada la acción de tutela a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, esta remitió  por competencia las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, aduciendo que i) es en dicha  municipalidad donde ocurre la violación o amenaza que motiva  la presentación de la demanda de tutela; ii) allí se  tiene mayor posibilidad y facilidad de practicar pruebas si el  trámite constitucional lo amerita; iii) que la competencia  asignada en el Acuerdo Nº PCSJA18-10919 de 2018, solo hace  referencia a los temas de extinción de dominio y no a las  acciones constitucionales; y iv) el término “a  prevención” que contiene el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 implica que sea cualquiera de los jueces que sea  competente para conocer la acción constitucional.  

3. A su vez, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 22  de noviembre de 2019, decidió remitir las diligencias al  Tribunal Superior de Antioquia, bajo el fundamento que la accionada  Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio actúa ante los  despachos de Antioquía; entonces, el superior jerárquico  de la autoridad ante la que interviene corresponde a dicho tribunal.  

4.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en  decisión del 25 de noviembre de 2019, ordenó remitirla  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser tal juez colegiado, el superior funcional quien  debe conocerla, pues es quien conoce los procesos en segunda  instancia que adelantan los jueces de extinción de dominio,  según lo establece el artículo 51 del Acuerdo  PSAA10402-15.  

5.  Por último, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de diciembre  del presenta año, plantea el conflicto negativo de competencia  y remite las diligencias a esta Corte.  

Reitera  que es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la  Corporación que debe conocer del trámite del reclamo  constitucional, pues según el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, la acción debe atenderla, «a  prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde  ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así  como el Juez con jurisdicción donde se producen sus efectos»  según la competencia territorial.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del  Código General del Proceso, es competente la Corte para  conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de  competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Bogotá,  Medellín y Antioquia, al fungir como superior funcional común  a dichas autoridades judiciales.  

2.  Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la  doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción  constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo,  sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.  

3.  La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

3.  El sitio a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se  producen los efectos  del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte  actora o respecto del municipio donde se encuentran los bienes objeto  de litigio.  

El  juez o tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula  la demanda de tutela deberá asumir la acción  constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,  pues bajo el criterio de prevención, es viable su  conocimiento.1  

Lo  anterior, por cuanto tratándose de una acción pública  que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

No  de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad  de la acción constitucional se afianza en la protección  de los derechos fundamentales de las personas y que para su  efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se  materializan los efectos de la afrenta de las garantías  constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su  amparo.  

4.  En el sub  examine,  no cabe duda que la materialización de la vulneración a  los derechos fundamentales de los accionantes es la ciudad de  Medellín, pues allí, no solo tienen su domicilio o  residencia, sino que es donde debe expedirse la respuesta al derecho  de petición que deprecan; además, en dicha  municipalidad está ubicado el inmueble identificado con  matricula inmobiliaria Nº 001-229496, respecto del cual versa la  solicitud que presentaron ante la Fiscalía 65 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio, despacho que también tiene su sede en Medellín.  

Estos  aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la  demanda de tutela recae en la ciudad de Medellín, pues refulge  evidente que allí es el lugar donde los accionantes padecen  los efectos de la falta de respuesta que no ha emitido el despacho  accionado.  

5.  Por  lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá  cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción  de amparo radica en la Sala Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a los peticionarios.  

*  * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a las partes, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia y a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

      

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